Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/4/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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pecto a que el ámbito de aplicación de la normativa se limita exclusivamente a los agentes de la Administración Pública en actividad, pues sabido es que las prestaciones que brinda e sistema previsional son de neto corte sustitutivo, tendientes a reemplazar los medios económicos perdidos y mantener de esta manera una situación patrimonial equilibrada..Ello, y teniendo en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no cabe sino concluir en que el derecho a una jubilación móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad, y sobre cuya base se otorgó el beneficio previsional, queda ligada a la variaciones del propio cargo que el reclamo ha desempeñado, como jefe de departamento, preservando el principio de movilidad, ya que indefectiblemente y en forma automática, al accionante le habrían asignado la categoría 2si hubiera estado en actividad y Que, contra dicha sentencia, Fiscalía de Estado interpuso Recurso Extraordinario Federal, cuya concesión fue denegada por sentencia del 22 de diciembre de 2011; y Que, asimismo, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en la causa caratulada Treidel Germán c/Caja de Jubilaciones y Pensiones y Estado Provincial s/Contencioso administrativo, Expte. N 137/CU, la Excma.
Cámara en lo contencioso Administrativo N 2, con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay, se expidió en sentido favorable a la procedencia de la pretensión actoral de reajuste de haberes jubilatorios por aplicación de la Directiva N 20/05 GOB; y Que, en la motivación de dicho fallo se expresó Para ello debemos partir de la plataforma normativa establecida en el art. 71 de la Ley 8732 la cual dispone que Los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad, que viene a plasmar el principio de proporcionalidad previsional consagrado en la Constitución Provincial actual art. 41 y en la Constitución Nacional art. 14 bis; En dicha plataforma incluimos los precedentes jurisprudenciales que han abordado casos similares al presente que denotan un claro derrotero discursivo que justifica hacer lugar al reajuste o, en su caso, rechazarlo.
Entre muchas causas, cito a Rodríguez Hugo Alfredo c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial s/demanda contencioso administrativa 25/11/2010 en el voto mayoritario emitido por la Dra. Medina de Rizzo que consideró que la la controversia queda circunscripta a determinar si al accionante, en su calidad de jubilado provincial, y desde que tal circunstancia no fue negada por las demandadas, le corresponde el reajuste de sus haberes de retiro en función de lo establecido por la Directiva N 20
emanada por el Sr. Gobernador de la Provincia;
Cabe puntualizar que la Directiva N 20 del Poder Ejecutivo Provincial, en su punto 2 referido a Jefaturas establece que Los agentes que se encuentren designados como Jefes de Departamento y Jefe de División o sus equivalentes, según lo previsto en la Orgánica de cada Repartición, que cuente con una antigedad igual o mayor a 8 años, computados al 31 de julio de 2005, les corresponderá lo siguiente Categoría 1: a los Jefes de Departamento o equivalente que pertenezcan al Agrupamiento, Clase: Profesional Universitario, de la cual surge en definitiva que lo establecido se traduce en un real incremento salarial que debió reflejarse, automática e inexorablemente, en los haberes previsionales del reclamante, pues su beneficio queda ligado a las variaciones del propio cargo que oportunamente desempeñara, preservándose de esta manera el principio de movilidad.
En efecto, ha quedado acreditado que el actor desempeñaba funciones de supervisión, configuradas a través de su cargo de Jefe de Departamento de Escribanía Mayor de Gobierno y mediante la Directiva N20, antes aludida,
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se efectuó una reestructuración escalafonaria que repercutió directamente en los haberes de quien ostenta la Jefatura mencionada, no resultando en consecuencia aplicable, a mi criterio,la doctrina del precedente Reula esgrimida por la accionada.
No cabe sino concluir en que el derecho a una jubilación móvil adquirido conforme a la categoría alcanzada en actividad,y sobre cuya base so otorgó el beneficio previsional, queda ligada a las variaciones del propio cargo que el reclamante ha desempeñado, como Jefe de Departamento, preservando el principio de movilidad, ya que indefectiblemente y en forma automática, el accionante le habrían asignado la categoría 2 si hubiera estado en actividad.
Siendo así, debemos tener en cuenta lo establecido en el art. 71 de la Ley N 8732.
El criterio del Superior Tribunal de Justicia provincial ha sido adoptado por el dicente en los autos Heit Hugo Mario c/Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/contencioso Administrativo, Expte. N200/CU, sentencia del 21/05/2013 que se construiría en voto de la mayoría.
En resumidas cuentas, en esta causa, debemos verificar si el actor, por aplicación de la Directiva N 20/05 GOB., de haber continuado en actividad inexorablemente hubiere sido promovido o ascendido en su categoría o por el contrario, si lo solicita es un indebido ascenso en pasividad pretendido la percepción de una remuneración sobre el cual nunca se efectuaron aportes previsionales.
En primer lugar, se encuentra fuera de discusión ubi partes sunt concordes, nihil abjudicen que el actor accedió a pasividad detentando el cargo de Jefe de Departamento Estudios de Ingeniería de la Dirección de Industria y Promoción Industrial que equivalía a una categoría 2 del escalafón general, considerándose, además, que el mismo revistaba en el tramo profesional.
El material probatorio producido por la actora es suficientemente convincente para dilucidad el meollo del tema decidendi, cuando expresa:
Ha quedado acreditado en consecuencia que el actor de haber continuado en actividad habría sido promovido a una categoría 1 del escalafón general tramo profesional, dado que la autoridad administrativa competente dictó actos que jerarquizaron el sector en el cual el actor ostentaba su jefatura hasta el momento mismo de pasar a condición de pasividad.
En efecto, también quedó demostrado que el actor desempeñaba funciones inherentes a una jefatura y que mediante la Directiva N
20/05 GOB., antes aludida, se efectuó una restructuración escalafonaria que repercutió directamente en los haberes de quien ostentaba, como agente continuador de su anterior función, la Jefatura mencionada, no resultando en consecuencia aplicable, la doctrina del precedente Reula esgrimada por la accionada.
Agrego además como lo sostuvo, en su voto en la causa Rodríguez,Hugo antes aludido la vocal Dra. Medina de Rizzo,que en virtud de lo expuesto, queda sin sustento el argumento de las accionadas respecto a que el ámbito de aplicación de la normativa se limita exclusivamente a los agentes de la Administración Pública en actividad, pues sabido es que las prestaciones que brinda el sistema previsional son de neto corte sustitutivo, tendientes a reemplazar los medios económicos perdidos y mantener de esta manera una situacion patrimonial equilibrada, habiéndose expresado sabiamente al respecto que Las prestaciones de la Seguridad Social deben basarse en el principio de suficiencia, debiendo asegurar la continuidad y el mantenimiento de la capacidad de consumo Cordini, Miguel A. Derecho de la Seguridad Social, EUDEBA, 1966, pág. 30.
Ello y teniendo en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que resultaba descalificable el siste-

Paraná, jueves 23 de abril de 2015
ma de movilidad que se tradujese en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debía existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar afiliado en actividad en grado tal que pudiera ser confiscatoria o de injusta desproporción Fallos 295:674;
30:616;305:613, entre otros, no cabe sino concluir en que el derecho a una jubilación móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad, y sobre cuya base se otorgó el beneficio previsional, queda ligada a las variaciones del propio cargo que el reclamante ha desempeñado, como Jefe de Departamento, preservando el principio de movilidad, ya que indefectiblemente y en forma automática, al accionante le habrían asignado la categoría 1 si hubiera estado en actividad.
Siendo así, debemos tener en cuenta lo establecido en el art. 71 de la Ley N 8732 respecto a que los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad y el principio rector de la proporcionalidad entre aportes y beneficios jubilatorios reconocido por el art. 41 de la Constitución Provincial, considerando que la interpretación y aplicación de la normativa previsional debe hacerse en forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que ellas mismas persiguen CSJN
Fallos: 289:276; 293:307, considero que se debe receptar la pretensión de reajuste de los haberes previsionales del demandante Del voto mayoritario.
Que, analizado el presente caso a la luz del criterio adoptado por el Máximo Tribunal de la Provincia en auto: Rodríguez, Hugo Alfredo
y de igual criterio adoptado por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo N 2 de nuestra Provincia en los precedentes citados Heit, Treidel los que presentan sin excepción análogas plataformas fáctica y jurídica respecto de este caso, no es posible sino augurar escasas posibilidades de éxito a la posición defendida del Ente Previsional y del Estado Provincial frente a un eventual juicio contencioso que la Sr. Larrosa decida promover una vez agotada la instancia administrativa; ello así, dado la alta probabilidad de que en el caso en examen se siga igual criterio al adoptable en el procedente de referencia; y Que, como consecuencia de lo expresado, acreditada la reunión en el caso de la recurrente de los extremos previstos en el punto 2, d de la Directiva N 20/05 GOB, para acceder a la recategorización en ella prevista, y atento al más reciente criterio adoptado por nuestros Tribunales en la materia, criterio favorable a la procedencia de la pretensión de la quejosa, es pertinente hacer lugar al recurso impetrado por la quejosa, haciendo lugar al reajuste de sus haberes jubilatorios por aplicación de la Directiva N 20/05 GOB; y Que, por ello, se debe reconocer a su favor las diferencias reclamadas entre la categoría 2 que efectivamente se le abonó y la categroía 1 que se ordena reconocer por el período no prescripto a la fecha del reclamo inicial en esta sede, esto es, desde el 18 de febrero de 2006, tomando en consideración la fecha de presentación del reclamo inicial y que la pretensión de reconocimiento de diferencias fue viabilizada contemplando una retroactividad de dos años para atrás desde esta presentación véase petitorio del escrito de reclamo inicial, fs. 126; y Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º: Concédase el Recurso de Apelación Jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. Nélida Rosa Larrosa, con domicilio legal en calle Rosario del Tala N 165 P.B. B
de la ciudad de Paraná contra la Resolución N
0144/12 C.J.P.E.R., correspondiendo desde la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos hacer lugar al reajuste de haberes jubilatorios, conforme los considerandos del presente Decreto.

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/4/2015

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data23/04/2015

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4776

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione26/06/2024

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