Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/2/2015

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

2
Ejecutivo en ejercicio de su actividad discrecional ha dispuesto el pago de estas asignaciones, por cuanto la función de aquel reside en aplicar el principio de movilidad respecto de los conceptos que perciben los activos, por lo que aconseja el rechazo del planteo efectuado por el actor; y Que, sobre la base de lo sugerido por el Área Central de Asuntos Jurídicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, se emitió la Resolución Nº 4541/12 CJPER, que no hizo lugar al reclamo administrativo impetrado, resolución contra la que el Sr. Bournissen interpuso el presente recurso de apelación jerárquica; y Que, el Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, entendió que correspondía denegar el recurso de apelación jerárquica interpuesto ratificando lo dispuesto por la Resolución 4541/12 CJPER; y Que, al tomar intervención Fiscalía de Estado de la Provincia, destacó que la cuestión de fondo que se analiza ya ha tenido resolución denegatoria por parte del Poder Ejecutivo, a la vez que dicho organismo ya había emitido opinión con relación a las pretensiones análogas a la que motiva las presentes en un temperamento similar, y por lo tanto remite a las consideraciones efectuadas en el Dictamen Nº 0227/12 FE; y Que, en tal sentido, Fiscalía de Estado entiende que ambos códigos comprendidos en el reclamo código Nº 17 y código Nº 130 reúnen el carácter de remunerativo; así la pretensión del reclamante de que sea otorgada el carácter remunerativo al adicional que se abona bajo el código Nº 017, resulta abstracta; y Que, la asignación especial que se abona bajo el código Nº 017 fue creada por el artículo 3º del Decreto Nº 1107/05 MEHF, como una asignación especial no remunerativo no bonificable de pesos que luego, mediante el dictado del Decreto Nº 7247/05 MEHF, se le dio a dicha asignación especial el carácter de remunerativo no bonificable; asimismo, el adicional que se abona bajo el código Nº 130 fue instituido por el Decreto Nº 1860/92 MEOSP, obteniendo el carácter de remunerativo mediante el dictado del Decreto Nº 1741/94 MEOSP, modificado por el Decreto Nº 3902/94 MEOSP, en cuanto al monto asignado a ese adicional; y Que conforme lo que antecede, la pretensión del Sr. Bournissen consistente en que el adicional que se abona el código Nº 017 le sea abonado como suma remunerativa, se encuentra satisfecha, habiéndose tornado abstracta y debiendo ser desestimada por esa razón; y Que, respecto del adicional instituido bajo el código Nº 130, en primer lugar, se estima válido recordar que el Máximo Tribunal de la Nación, ha manifestado que los caracteres de remunerativo y bonificable no son una consecuencia necesaria de la generalidad con que fueron otorgados, máxime cuando sus normas de creación no establecen que un adicional por el hecho de ser general o de haber sido otorgado generalizadamente debe ser considerado como remunerativo y bonificable o deba ser incluido dentro de su haber mensual; así lo sostuvo la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos caratulados: Mallo, Carlos Héctor y otros C/Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal S/Personal Militar y Civil de las FFAA y de la Seg., Tomo: 328, Exp. M.
108 XL; fecha 29.11.2005, caso en que la Excma. Corte reiteró y remitió al criterio adoptado o doctrina sentada en los presentes Torres y Costa, expresando: Ni la Ley Nº 21965 ni su Decreto reglamentario Nº 1866/83
establecen que un adicional por el hecho de ser general o de haber sido otorgado generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y bonificable; en igual sentido, se
BOLETIN OFICIAL
expidió el Máximo Tribunal de la Nación en autos: Klein de Groll, Erika Elmira C/Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Servicio Penitenciario Nacional, Tomo: 328. Exp.: K. 77 XXXIX, fecha:
29.11.2005; y Que, asimismo, es necesario destacar que no cabe confundir los caracteres de remunerativo y bonificable, pues lo primero se relaciona con determinados caracteres que tiene la percepción de un emolumento, como la regularidad y/o habitualidad y desde luego que sobre esas sumas se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones, con el hecho que se considere al particular emolumento de referencia para el cálculo de otras bonificaciones o, en otros términos, el que se proyecte sobre otras prestaciones lo cual si tiene que ver con el carácter de bonificable; y Que, en este sentido, nuestros Tribunales han sostenido: El adicional establecido por el Art. 4º del Decreto Nº 2192/86 tiene carácter remunerativo no bonificable, lo que evidencia claramente la intención del legislador de crear un rubro autónomo, que no se proyecte sobre otras prestaciones que se establecen en porcentaje sobre el salario básico, e interpretar que donde se dijo adicional se quiso decir sueldo básico es desvirtuar la norma y hacerle decir algo diametralmente opuesto CNAT, Sala 1, sentencia 11.08.1992. Autos: Dillon, Gregorio C/Dirección General Impositiva S/Diferencias salariales; igualmente, en los autos:
Bonifacio de Cargagno, Nélida c/ DGI s/ Difer e n c i a s d e l s a l a r io , s e n t e n c i a d e f e c h a 11.09.1992; No cabe admitir el carácter bonificable de la compensación creada por el Art.
1º del Decreto Nº 2260/91, ni del adicional instituido por el Art. 3º del Decreto Nº 756/92, porque una cosa es considerar que tales conceptos forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que por su contenido es, pese a la terminología con que fue caracterizada, de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones CSJN. Autos:
Machado, Pedro José Manuel C/EN, Mº de Justicia S/Personal Militar y Civil de las FFAA
y de seg., Tomo: 325, folio: 2171, Ref.: Remuner ac ione s, Exp .: M . 5 8. XXXVIII, fecha:
05.09.2002; y Que, a su vez, es necesario aclarar que la asignación de cualquiera de los dos caracteres identificados a los emolumentos considerados, responde al ejercicio de facultades propias de la autoridad con competencia para definir la política salarial de la masa de agentes públicos; y Que, de conformidad con lo previsto en el Art.
4º, parte final, del Decreto Ley Nº 5977, el Poder Ejecutivo se encuentra perfectamente facultado para suprimir, mantener y/o establecer adicionales de carácter particular, cuando fundadas razones de servicio así lo justifiquen; y Que, en este sentido, cabe destacar lo manifestado por el Sr. Ministro de Economía, Hacienda y Fianzas, ante reclamos análogos al analizado: se considera oportuno dejar de resalto el esfuerzo constante del Gobierno Provincial en materia de recomposición y mejora salarial, por el cual se ha mejorado paulatinamente la remuneración de los agentes públicos con gran impacto en las cuentas del Estado Provincia, debiendo ser entendidas dicha mejoras bajo la responsabilidad que implica mantener el equilibrio presupuestario, guardando ello relación con las proyecciones y la evolución de la recaudación que se produce en cada ejercicio; y Que, así, el Máximo Tribunal de la Provincia ha resuelto que: El Decreto Ley Nº 5977/77,
Paraná, jueves 19 de febrero de 2015
ratificado por Ley Nº 7504, establece la composición de la remuneración de los agentes de la Administración y determina con precisión los adicionales generales y particulares que necesariamente la integran en tanto y en cuanto el agente se encuentre encuadrado en las distintas situaciones de revista o personales que genera el derecho a percibirlos; y Que, dado los alcances con que se atribuye esa facultad al Poder Ejecutivo, obvio es concluir que se trata de una potestad discrecional amplia de la autoridad competente para crear, mantener o suprimir, por razones de servicio, adicionales particulares distintos de los expresamente contemplados en la norma en cuestión; y Que, es doctrina del STJER, lo siguiente: En nuestro Derecho Público Provincial, en lo atinente al régimen remunerativo del personal del Estado, dentro de las potestades discrecionales del Poder Ejecutivo, se encuentra la de otorgar adicionales particulares cuando razones de servicio lo justifiquen, el Art. 4º, parte final, el Decreto Ley Nº 5977, ratificado por Ley Nº 7504, faculta al Poder Ejecutivo para suprimir, mantener y/o establecer, además de los previstos en el mismo texto legal, otros adicionales particulares cuando fundadas razones de servicio así lo justifiquen; ello, así, corresponde a dicho órgano del estado evaluar si en un determinado momento y en función de objetivos específicos, existen razones de mérito, oportunidad o conveniencia que den sustento para la creación y atribución de tales adicionales y con mayor razón a su forma de calcularlo, aspecto este que por corresponder al ámbito de competencia propia y exclusiva del referido departamento o poder estatal, se encuentra, como regla, excluido del control judicial, salvo aquellos casos en los que, entre otros supuesto, se cuestione la actividad administrativa con fundamento en la existencia de arbitrariedad fáctica o normativa desviación, exceso o abuso de poder; pero además el derecho a percibirlo nace del acto administrativo discrecional de creación; y Que, conforme con ello, tampoco podría prosperar un reconocimiento retroactivo como se solicita, puesto que no existe deber legal en la medida en que no exista acto administrativo que constriña a abonar de un modo diferente al que se realiza conforme las normas vigentes; y Que, no obstante, a todo evento debe ser opuesta la prescripción bienal, resultando aplicable por analogía a los créditos derivados de la relación de empleo público; y Que, seguidamente, el fallo citado refiere a la potestad discrecional de la Administración, su naturaleza y alcances para concluir que quien repute la invalidez un acto administrativo dictado como consecuencia del ejercicio de una actividad discrecional debe, necesariamente, probar la ilegitimidad del mismo lo que no se da en el caso en autos; en efecto, si el recurrente alega que se ha contrariado el ordenamiento jurídico al establecer el adicional que se abona bajo el código Nº 130 como no bonificable, debiera indicar con precisión, si es que existía, cual es la norma jurídica que obliga a la Administración a obrar de determinada manera y que el Poder Ejecutivo habría vulnerado; y Que, en definitiva, la asignación del carácter bonificable a un adicional responde al ejercicio por parte del Poder Ejecutivo Provincial de facultades discrecionales, por lo que no está constreñido a resolver en un sentido y por ende resulta improcedente e inadmisible; y Que, ahora bien, el reclamante pretende no sólo que se otorgue a los adicionales de referencia los caracteres antes señalados y ya

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/2/2015

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data19/02/2015

Conteggio pagine18

Numero di edizioni4793

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione23/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Febrero 2015>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728