Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/8/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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a la fecha canceladas las acreencias reconocidas a favor de la contraria;
Que atento a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la Sra.
Carmen Beatriz Sartori, DNI N 4.435.293, contra el Decreto N 548/11 MS por el que se le reconoció el pago de diferencias salariales en concepto de adicional dedicación exclusiva con bloqueo de matrícula;
Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de revocatoria interpuesto por la Sra. Carmen Beatríz Sartori, DNI N 4.435.293, contra el Decreto N
548/11 MS por el que se le reconoció el pago de diferencias salariales en concepto de adicional dedicación exclusiva con bloqueo de matrícula, cuando cumplía funciones en el Servicio de Farmacia del Hospital San Martín de Paraná, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario de Estado de Salud.
Art. 3º Comuníquese, notifíquese a la recurrente por intermedio del Departamento Mesa de Entradas del Ministerio de Salud de lo dispuesto en el presente decreto mediante cédula al domicilio de calle Victoria N 3 de la ciudad de Paraná, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Hugo R. Cettour
DECRETO Nº 1697 MS
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 11 de junio de 2013
VISTO:
Las presentes actuaciones por los cuales el abogado Raúl Alfredo Gracia, apoderado legal del Dr. Sixto Julio Olivera, DNI N 16.608.546, interpone recurso de apelación jerárquica contra la Resolución D-N 591 IOSPER, del 30 de octubre de 2007; y CONSIDERANDO:
Que al analizar las presentes desde la cuestión formal, surge que el recurrente fue notificado de la resolución que la agravia mediante Carta Documento C D838303714 en fecha 5.11.07, interponiendo formal recurso en fecha 15.11.07, por lo que el mismo se encuentra incoado en legal tiempo y forma, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62de la Ley 7060
de Procedimientos para Trámites Administrativos;
Que de las constancias obrantes en autos surge que mediante Resolución N591/07 IOSPER" el Directorio de la Obra Social rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte y con ello su pretensión de designación en forma definitiva o permanente en el cargo de Jefe del Departamento Legales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado mediante Resolución N302/06 IOSPER, en efecto, en el recurso de revocatoria como en el actual se agravia de la resolución en tanto y en cuanto lo designa en forma transitoria como Jefe del Departamento Legales de la C.A.B.A.
lo que considera contrario a la garantía de estabilidad del empleo público, derecho a la carrera administrativa y con ello a la permanencia en el cargo;
Que el recurrente argumenta que los fundamentos tenidos por la Administración para la creación de la Jefatura del Departamento Legal: que se hace imprescindible contar con el asesoramiento jurídico para nuestro Instituto y para los afiliados en dicha capital siendo indispensable contar con un responsable para el ejercicio de las funciones del departamento Legales amerita entender que hay una vocación de permanencia de la dependencia en la estructura orgánica del IOSPER, y augura que en futuro ese Departamento se levará al
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rango de dirección, así entiende que la permanencia en la función que le reasigna la Resolución N 302/06 IOSPER, que pretende, se deriva de la antiguedad que posee en la Administración, más de veinte años, del ejercicio de las funciones que dicha resolución le asignó durante los últimos ocho años, a lo que adiciona su experiencia, sus estudios de perfeccionamiento específicos, considerando injustificada y arbitraria la designación en forma transitoria que efectúa el directorio del IOSPER;
Que finalmente, el impugnante critica que la transitoriedad de la designación obedezca a que deba realizarse un concurso para que la Jefatura conlleve una ocupación definitiva ya que estima dicho procedimiento no le es aplicable debido a que no ha existido en el último tiempo voluntad de la autoridad del IOSPER, de llamar a concurso y asignar las funciones de la manera indicada;
Que al tomar intervención la Fiscalía de Estado, dictaminó que la garantía de estabilidad del empleo público consagrada en el artículo 42 de la Constitución Provincial articulo 21
de la C.P. vigente a aquella época, que instaura la conocida estabilidad propia en el empleo público, lo es, conforme a las leyes que reglamenta su ejercicio, en el cargo de planta permanente y categoría que el empleado, transcurrido un año y demás requisitos que exigen la constitución, haya obtenido;
Que sabido es que los derechos no son absolutos, sino que se ejercen conforme a las leyes que los reglamentan, ello se desprende de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, principio constitucional cuya vigencia a menudo es recordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que no existiendo, a la fecha, norma alguna que establezca que las funciones que asignan discrecionalmente la Administración Provincial a sus empleados, en ejercicio del ius variandi, puedan serlo con carácter o vocación permanente, no puede ello resultar de su propia voluntad y arbitrio, ya que no cuenta con facultades para hacerla, menos aún teniendo en cuenta el valladar que constituye la necesidad de realizar un concurso en forma previa que asegure la idoneidad en el cargo;
Que lo manifestado precedentemente ha sido sostenido en innumerables precedentes por el Superior Tribunal de Justicia, en donde se ha expresado que La estabilidad garantizada constitucionalmente artículo 21º de la Constitución Provincial lo es en el empleo y no en la función, No existe derecho adquirido a una determinada función, en tanto la estabilidad en el empleo público comprende el cargo y la categoría ostentada durante el desempeño de la relación laboral, como elementos esenciales del vínculo, en tanto aquella, la función, es esencialmente variable a criterio discrecional de la Administración en orden a las necesidades coyunturales del servicio y en aras de una mayor eficiencia en su prestación mediante la optimización de recursos, en tanto y en cuanto su actividad depende, como en el caso, de exigencias mutables en el espacio y tiempo No existe en la actualidad escalafón dentro de la Administración Pública que establezca que a determinada categoría corresponde determinada función. La asignación de funciones, como tal, no es de carácter permanente e inmodificable, no constituye un atributo propio de la categoría, y como lógica consecuencia no le asiste un derecho subjetivo -al actora su necesario desempeño como pretende;
Que los argumentos sostenidos por la parte agraviada en torno a la no vigencia de la Ley 9755, a la fecha de su designación en la función como la circunstancia de que la resolución le asignase expresamente el carácter transitorio a la misma, no agrega ni quita nada a la pretensión de marras, por cuanto del artículo 21º de la C.P. vigente en aquel entonces, como de la Ley 3289 y demás normas aplicables, no
Paraná, miércoles 7 de agosto de 2013
se desprende un derecho subjetivo a la estabilidad en la función que le asignó la Administración en forma discrecional, es por ello que la circunstancia de que se haga o no mención a la transitoriedad de la asignación de funciones no constituye por ello ni el desmedro ni un eventual reconocimiento de un derecho que posee el particular, porque el mismo estabilidad en el empleo no nace de dicho acto no se altera con motivo del dictado del mismo, sino que tiene fuente en el ordenamiento jurídico local en su conjunto, constituido por la Constitución y las leyes que reglamentan el ejercicio de ese derecho;
Que conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes corresponde desestimar el recurso de apelación jerárquica incoado por el abogado Raúl Alfredo Gracia, apoderado le gal del D r. Sixt o Julio Oliv er a, D N I N
16.608.546, contro la Resolución D-N 591
IOSPER, del 30 de octubre de 2007;
Que la Fiscalía de Estado, ha tomado la intervención que le compete;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el abogado Raúl Alfredo Gracia, apoderado legal del Dr.
Sixto Julio Olivera, DNI N 16.608.546, contra la Resolución D-N 591 IOSPER, del 30 de octubre de 2007, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario de Estado de Salud.
Art. 3º Comuníquese, notifíquese al apoderado legal del Dr. Sixto Julio Olivera, DNI N
16.608.546, al domicilio legal de calle Panamá N 504 de Paraná, de lo dispuesto en el presente decreto, por intermedio del Departamento Mesa de Entradas del Ministerio de Salud, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Hugo R. Cettour
DECRETO Nº 1698 MS
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 11 de junio de 2013
VISTO:
Las presentes actuaciones por las cuales la Sra. Mirta Elsa Martínez viuda de Quiróz, DNI
N 14.693.764, interpone recurso de gracia contra el Decreto N 1670/11 MS por el que se le aplicó la sanción de cesantía; y CONSIDERANDO:
Que de los antecedentes obrantes en autos, surge que conforme lo prevé los artículos 78
y 79 de la Ley 7060 de Procedimiento para Trámites Administrativos, el recurso de gracia se interpondrá en cualquier tiempo y procederá ante la misma autoridad que ha dictado una resolución para obtener su modificación por razones de equidad, teniendo como único límite las normas jurídicas vigentes, por lo que el recurso incoado debe ser considerado formalmente procedente;
Que del análisis del presente como primera medida corresponde destacar que el Decreto N 1670/11 MS, se encuentra firme y consentido, toda vez que la Sra. Martínez, no lo ha cuestionado por ilegítimo por algunas de las vías que prevé la Ley 7060, asimismo cabe señalar que el recurso de gracia es de carácter extraordinario y constituye la última posibilidad administrativa que brinda la ley al particular de peticionar ante la autoridad que dictó el acto cuestionado revea su decisión por razones de equidad, a los efectos de obtener una modificación o revocación basado en dichas razones;
Que la recurrente introduce por esta vía agravios relativos a presuntos vicios del procedimiento, a la supuesta aplicación errónea de normas y demás cuestiones que exceden ampliamente el objeto y naturaleza del recurso de gracia, pretendiéndose en definitiva la revoca-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 7/8/2013

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data07/08/2013

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4801

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Ultima edizione02/08/2024

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