Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/12/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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665/10, por la cual se dispuso instruir un sumario administrativo en su contra por la causal del artículo 201 del Reglamento General de Policía - Ley Nº 5654/75, ante la supuesta violación a lo dispuesto por el artículo 160, 161 inciso 2, artículo 161 inciso 21, concordante este último con el artículo 11 inciso a, concordantes estos últimos, a su vez, con el artículo 12
incisos a y s, artículos 148, 162 y 313, del mismo cuerpo legal; ello en virtud a lo expuesto en los considerandos precedentes.Art. 2º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.Art. 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívese.SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 3899 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 7 de noviembre de 2012
VISTO:
El recurso de revocatoria interpuesto por el Oficial Principal de la Policía de Entre Ríos, Julio Cesar Garcilazo Nuñez, LP Nº 23.702, MI
Nº 22.894.496 contra el Decreto Nº 720/11
MGJ; y CONSIDERANDO:
Que el recurso en cuestión fue presentado el día 04 de Abril de 2012 en tiempo y forma, ya que el Decreto impugnado fue publicado en el Boletín Oficial el día 08 de Mayo de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 56º de la Ley Nº 7060;
Que el Oficial Principal Garcilazo Nuñez se agravia contra el Decreto Nº 720/12 MGJ, solicitando se revea el acto administrativo, alegando que el mismo le ocasiona un retraso en su carrera, al no estar incluido entre el personal que fue promovido al grado inmediato superior;
Que el recurrente detalla sus antecedentes profesionales y la antigedad que posee en la carrera policial;
Que alega que el Decreto Nº 720/12 MGJ es arbitrario, contrario a derecho, violatorio de los principios constitucionales a los derechos humanos;
Que solicita se revea la ubicación en la que ha sido posicionado en el Orden de Mérito y en consecuencia, se lo incluya en los ascensos promovidos para el grado inmediato superior -Sub Comisario-;
Que el Sr. Garcilazo Nuñez fue ubicado en el Nº 55 del orden fijado por la Resolución D.P.
Nº 490/12;
Que por medio del Decreto Nº 720/12 MGJ, se dispuso el ascenso de 34 Oficiales Principales al grado inmediato superior; como ya se señaló el recurrente quedó ubicado en la posición Nº 55, motivo por el que no ascendió jerárquicamente;
Que el derecho al ascenso del funcionario policial, encuentra recepción normativa en lo establecido en el Reglamento General de Policía y sus normas complementarias donde el artículo 14º inciso 1 establece que dicho derecho no se ejerce sino en el modo y dentro de los límites previstos en el Capítulo VIII del mismo reglamento;
Que dicho reglamento regula el escalafón policial mediante el sistema de promociones de grado a grado, artículo 89º, debiendo concurrir las exigencias contenidas en los artículos 92º, 93º y 94º entre otros, siendo sometido el personal policial a un proceso de selección, que se extrema cuando se trata de los grados superiores, como en éste caso, según así lo pone de relieve un análisis del artículo 96º de la Ley 5654/75;
Que dicho procedimiento de evaluación y posterior selección si bien tiene aspectos reglados, lo cierto es que presenta etapas donde la valoración es eminentemente discrecional y
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técnica de la autoridad y de órganos especiales -como las Juntas de Calificacióny lo que caracteriza a la situación jurídico subjetiva del aspirante en cada uno de dichos pasos es la expectativa de ser evaluado de modo ecuánime, pero de ningún modo derecho subjetivo o adquirido a obtener una puntuación determinada, o una posición concreta en el orden de mérito, o luego concretar el ascenso;
Que en el caso de los Oficiales Superiores el proceso de promoción se concreta a través de la propuesta del Jefe de Policía, realizada sobre la base del asesoramiento de las Juntas de Calificación, produciéndose en definitiva la promoción por Decreto del Poder Ejecutivo, artículo 89º de la Ley 5.654/75;
Que dentro de éste marco normativo el Poder Ejecutivo ejerce discrecionalmente la facultad de promocionar a los oficiales superiores, hallando límite únicamente en la indispensable razonabilidad de los actos emanados de los poderes del Estado; por lo que correlativamente, sólo frente a una palmaria y manifiesta ausencia de razonabilidad, desviación de poder, arbitrariedad y/o violación de los principios generales del derecho, -vicios que exigen ser demostradospodría destruirse la presunción de legitimidad que caracteriza el acto administrativo;
Que desde otra óptica de análisis, es menester recalcar que el estado policial, la pertenencia a las fuerzas de seguridad, presuponen el sometimiento voluntario a un régimen jurídico compuesto por normas de fondo y de forma que estructura n la institución policial, donde sus agentes se hallan en una situación especial dentro de la administración pública. Dicho estado implica la sujeción a un régimen jurídico especial de ascenso, por el cual se le confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud para ascender, con suficiente autonomía funcional, que deriva en definitiva del principio de separación de los poderes;
Que en este contexto es necesario reiterar que la revisión tanto del orden de merito es restrictiva y los actos dictados con base en juicios técnicos, fruto del trabajo de los órganos calificadores -Juntascuya actividad es de corte eminentemente discrecional en razón de no estar sujeta a reglas fijas, gozan de plena legitimidad, la que sólo puede ser desvirtuada si se advierten en grado manifiesto irrazonables o arbitrarios, lo que no ocurre en el particular;
Que es por ello que el recurrente tiene la carga de acreditar la presencia de los vicios de los actos administrativos que impugna, indicando concretamente en que consiste cada uno en relación al caso particular;
Que en consecuencia, no lo asiste derecho subjetivo alguno al Oficinal Principal Julio César Garcilazo Nuñez que justifique el ascenso que interesa; el acto que impugna fue dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades establecidas por la Ley Nº 5654/75 y por el Decreto Nº 5778/06;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia, en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º: Recházase el recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 720/12 MGyJ, interpuesto por el Oficial Principal de la Policía de Entre Ríos, Julio Cesar Garcilazo Nuñez, LP N º 23.702, MI Nº 22.894.496, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuacio-

Paraná, lunes 17 de diciembre de 2012
nes a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 3900 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 7 de noviembre de 2012
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el Cabo de Policía Carlos Fernando Monzón, MI
Nº 29.528.248, LP Nº 25.653, con el patrocinio letrado de su abogado defensor designado en autos Dr. César Ariel Jaime, contra la Resolución J.P. Nº 011/12 de fecha 04 de Enero, que dispuso sancionarlo con veintiún 21 días de arresto; y CONSIDERANDO:
Que la resolución recurrida fue notificada en fecha 19 de Enero de 2012 -conforme cédulas de notificación practicadas al defensor designado y al sumariado-, y el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de Enero, en consecuencia, extemporáneamente en los términos específicos del artículo 215º del Reglamento General de Policía, atento a la pauta general del artículo 218º del mismo cuerpo legal, que establece los plazos para recurrir en días corridos;
Que vale decir que planteada la extemporaneidad como causal de rechazo del recurso analizado, la Administración queda legítimamente relevada de ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, conforme la jurisprudencia que se reseña a continuación;
Que si al resolver en el trámite administrativo sobre el reclamo de la actora -aparentemente extemporáneo-, la Administración no reparó en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia -por vía de la excepción intentadaviene a contradecir el principio de la buena fe que la doctrina de los actos propios tiende a resguardar SCPA 04 20
S 23-6-1995, Autos: Correa de Ramos, Raquel c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa;
Que asimismo en Autos: Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa Causa Nº 161/99". Allí en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, dejó sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales;
Que dicha doctrina ha sido recientemente convalidada en Della Giustina, Edgardo Gaspar c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, en sentencia del 17 de Agosto de 2.010 que hizo lugar a la excepción opuesta por el Estado demandado y rechazó la demanda;
Que conforme surge del fallo citado al presentarlo el día 03/03/03 surge claramente extemporáneo, no se dan entonces los presupuestos del artículo 4º inciso a y b del CPA
no hay decisión definitiva causatoria de estado que constituyen, condiciones de admisibilidad de la acción contencioso administrativa. Ello se encuentra directamente vinculado con lo dispuesto en el artículo 10 del CPA las acciones deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas en las reclamaciones o recursos administrativos, lo que tiene directa relación con la naturaleza esencialmente revisora que la función judicial tiene frente a la naturaleza administrativa En autos como ut

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/12/2012

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data17/12/2012

Conteggio pagine28

Numero di edizioni4780

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione03/07/2024

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