Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 26/7/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 26 de julio de 2012
ocurrió en el presente caso, mencionándose en el artículo 219 del mismo cuerpo legal que si en los casos en que el Jefe de Policía de la Provincia hubíere dispuesto la sanción, podrá recurrirse en única instancia ante el Poder Ejecutivo, debiendo solicitarse la elevación de las actuaciones;
Que en este caso, con el dictado de la Resolución D.A.I. N 180/2011 se agotó la vía administrativa prevista para la revisión de las sanciones impuestas por la comisión de faltas leves, impuestas por el superior inmediato;
Que por los fundamentos apuntados, debe desestimarse el recurso interpuesto, por resultar improcedente a la luz de los preceptos de la Ley 5654/75 artículos 218 y 219;
Que obran intervenciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Oficial Inspector Martín José Alberto Jacob L.P. N
24.607, MI N 27.006.817 contra la Resolución D.A.I. N 180/2011; ello en virtud a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 419 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 1 de marzo de 2012
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Marcelo Francisco Pared, Sargento de Policía, L.P. N 22.775, MI N 21.984.146; contra la Resolución DAI N 268/11, que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución JP N 229/10 que le impone la sanción de destitución por cesantía; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 5 de mayo de 2011 y el recurso fue presentado el 18 de mayo de 2011;
Que el Reglamento General de Policía dispone que contra la resolución recaída en sumario administrativo podrá interponerse recurso por ante el superior que la dictó, en el caso el Sr.
Gobernador, el que deberá hacerse en forma individual y podrá ser presentado en el lugar que fuere notificado, en el plazo específico de cinco días que se computarán por días corridos cfr. Arts. 203, 213, 215 y 2190 Ley 5654/75;
Que por lo expuesto, resulta que el recurso en análisis ha sido interpuesto en forma extemporánea, correspondiendo por ello su denegatoria por inadmisible Art. 215 Ley 5654/75;
puesto que debe recordarse los plazos en el procedimiento son, por regla general, perentorios y fatales Art. 180 Ley 7060;
Que planteada la extemporaneidad como causal de rechazo del recurso analizado, la Administración queda legítimamente relevada de ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, conforme la jurisprudencia que se reseña a continuación: Si al resolver en el trámite administrativo sobre el reclamo de la actora aparentemente extemporáneo, la Administración no reparó en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia por vía de la excepción intentada viene a contradecir el principio de la buena fe que la doctrina de los actos propios tiende a resguar-

BOLETIN OFICIAL
dar.- SCPA04 20 S 23-6-1995, carátula: Correa de Ramos, Raquel c/ Estado Provincial s/
Demanda Contencioso Administrativa;
Que luego en autos: Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones s/ Demanda Contencioso Administrativa Causa N 161/99. Allí, en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, dejó sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales;
Que dicha doctrina ha sido recientemente convalidada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados: Della Giustina, Edgardo Gaspar c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, en sentencia del 17 de agosto de 2010 que hizo lugar a la excepción opuesta por el Estado demandado y rechazó la demanda. Transcribo el pasaje que sigue:
al presentarlo el día 3.3.03 surge claramente extemporáneo, no se dan entonces los presupuestos del Art. 4 Inc. a y b del CPA no hay decisión definitiva causatoria de estado que constituyen, condiciones de admisibilidad de la acción contencioso administrativa. Ello se encuentra directamente vinculado con lo dispuesto en el Art. 10 del CPA las acciones deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas en las reclamaciones o recursos administrativos, lo que tiene directa relación con la naturaleza esencialmente revisora que la función judicial tiene frente a la administrativa .. ..
En autos como ut-supra se señalara, el actor dejo firme la resolución que le impusiera la multa al interponer extemporáneamente la revocatoria y nunca se trató en sede administrativa el fondo de la cuestión, lo que obstaculiza la apertura de la instancia contencioso administrativa por falta de los requisitos previstos ya señalados del Art. 4 CPA;
Que obran intervenciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación y de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Marcelo Francisco Pared, Sargento de Policía, L.P. N 22.775, MI
N 21.984.146; contra la Resolución DAI N
268/11, que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución JP N 229/10
que le impone la sanción de destitución por cesantía; ello en virtud a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 420 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 1 de marzo de 2012
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el Agente de Policía Pedro José Hernández, L.P.
N 29.514, MI N 29.504.640, contra la Resolución JP N 008/11, que dispuso sancionarlo con cincuenta días de arresto; y CONSIDERANDO:
Que el recurrente fue notificado del acto impugnado el 22 de febrero de 2011 y su abogado el 4 de marzo de 2011 e interpuso el recurso el 26 de febrero de 2011, en tiempo y forma de
3 acuerdo a lo establecido en el artículo 215 y 219 de la Ley N 5654/75;
Que se inician las presentes actuaciones con la Resolución DAI N 1000/09 que dispone el inicio de sumario administrativo por la causal del artículo 201 inciso a de la Ley N 5654/75
y ante la supuesta infracción a los artículos 160, 161 Inc. 1, concordante con el artículo 4
incisos a, b y c, artículo 161 incisos 6, 13
y 21, artículo 11 incisos a y f, artículo 12
incisos b, c y s, artículo 162 con la agravante del Art. 187 inciso 2 y artículo 313 del Reglamento General de la Policía;
Que obran acta de declaración indagatoria del sumariado Hernández y opinión del Sr.
Instructor, quien sostiene que debería ser sancionado con cincuenta días de arresto;
Que se produce el descargo previsto en el artículo 207 de la Ley N 5654/75;
Que mediante Dictamen N 008/10, obra opinión del Honorable Consejo de Disciplina que considera que el recurrente debería ser sancionado con cincuenta días de arresto;
Que obra Resolución J.P. N 008/2011 por la cual se sanciona al recurrente con cincuenta días de arresto;
Que en su memorial, que constituye meras reiteraciones de presentaciones anteriores, expresa que existe una acusación arbitraria e infundada atento que no existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados;
Que sostiene que los hechos no acontecieron como se describe en las presentes actuaciones y que las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales no permiten alcanzar el grado de certeza que se debe lograr para la aplicación de una sanción;
Que en definitiva se agravia alegando que la sanción impuesta deviene violatoria de las disposiciones del Reglamento General de la Policía atento a que no fueron debidamente acreditados los hechos imputados;
Que relatados brevemente los antecedentes del caso, cabe acotar que no le asiste razón al recurrente y, por ende, en el sentido de propiciar el rechazo el recurso; puesto que en el mismo no se introducen elementos o criticas razonables que tengan la entidad suficiente como para conmover la decisión a la que había arribado el Sr. Jefe de la Policía. Además, los agravios expresados en el memorial constituyen una expresión subjetiva de los hechos;
Que en efecto, el artículo 217 de la Ley N
5654 establece que el recurso puede fundarse en disconformidad con la apreciación de los hechos, la calificación legal de los mismos, la graduación del castigo y el exceso del superior en las facultades disciplinarias;
Que en tal sentido, el recurrente solicita se deje sin efecto la sanción, agraviándose respecto de la apreciación, la calificación legal de los hechos y la cuantía de la sanción;
Que sobre la apreciación de los hechos el apelante se agravia en que los mismos no acontecieron como se describe en la resolución impugnada, pero ello no es más que una mera discrepancia ya que tampoco se acreditó debidamente que los hechos sucedieron como él los describe. No probó ninguna afirmación que realiza, por lo que al no haberse producido prueba en contrario, teniendo la oportunidad legal para ello, queda fehacientemente determinado que los hechos acontecieron tal como se detallan en la resolución que hoy se impugna, por lo que ese agravio debe ser rechazado;
Que por otra parte, respecto de la cuantía del castigo cabe mencionar el artículo 185º de la Ley N 5654, última parte La clase y extensión del castigo, queda librado al prudente arbitrio del superior que lo impone, dentro de los limites de este Reglamento. Y en este sentido, la sanción de 50 días de arresto, se encuentra debidamente causada y fue impuesta en proporción a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, atendiendo a las demás circunstan-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 26/7/2012

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data26/07/2012

Conteggio pagine18

Numero di edizioni4791

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione19/07/2024

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