Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/12/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 22 de diciembre de 2011
Que así las cosas, es posible deducir que los rubros Ticket Canasta y Presentismo carecen efectivamente de carácter remuneratorio por naturaleza, por lo que resulta acertada tanto su calificación como el consecuente tratamiento previsional que se le ha dado al no haberse efectuado aportes y contribuciones sobre los mismos, determinando la improcedencia de su traslación a los haberes jubilatorios;
Que la Fiscalía de Estado tiene sentado criterio de larga data en cuanto a la situación del Ticket Canasta, conforme el dictamen recaído en el expediente T N 0377/98 FE donde se dijo: que los fundamentos vertidos por el reclamante caen ante la letra precisa y clara del Decreto N 1477/89 publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina en fecha 20
de diciembre de 1989. Ello así, en virtud de que dicho decreto, instituye un beneficio social, no un adicional, disponiendo en su artículo 1 la agregación al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N 20.744 y sus modificatorias y complementarias, en el título IV, De la remuneración del trabajador, capítulo I Del sueldo o salario en general, el beneficio social a la canasta familiar e incorpora el texto de la Ley de Contrato de Trabajo el artículo 105 bis en el cual se consigna textualmente: Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio, a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún efecto .. De ello se sigue indefectiblemente que ni la patronal ni el trabajador, debían realizar aporte alguno al sistema previsional por dicho concepto, por tanto seria incorrecto y reñido con la legislación vigente pretender que lo percibido en concepto de ticket canasta engrose el haber de pasividad ya que está perfectamente claro que no existió ni debía existir aporte previsional por lo abonado como beneficio social de asistencia a la canasta familiar y de vales
Que si bien es cierto que en el orden nacional se ha aplicado una modificación sobre la reglamentación de esta clase de vales alimentarios, dicha legislación, como la anteriormente vigente sobre la materia, tiene limitado su ámbito de aplicación al régimen del trabajo privado, no sólo por insertarse en el esquema de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744, sino porque el Gobierno Federal carece de potestades para legislar y reglamentar en materia de empleo público local, lo cual es de exclusivo resorte de los respectivos gobiernos provinciales o municipales, quienes pueden establecer las condiciones de trabajo que mejor estimen adecuadas a su realidad institucional y económica, en cuyo marco se encuentran habilitados para estructurar el cuadro de remuneraciones de su personal y otorgarles beneficios sociales complementarios como los vales alimentarios, con carácter no remunerativo, en tanto su otorgamiento no responde estrictamente a contraprestación del servicio, sino a la intención de subvenir a necesidades vitales de alimentación del trabajador con motivo del desempeño laboral;
Que cabe recordar también el criterio seguido por nuestro Tribunal local, confirmado en el pronunciamiento recaído en los autos Ceballos Alberto Daniel donde al contrario de lo afirmado por el recurrente en su presentación, según el cual la demanda habría sido rechazada por defectos de forma sin expedirse sobre la cuestión de fondo, el voto mayoritario en el acuerdo y en base al cual quedó resuelto el caso, fue el del vocal Dr. Carlín, quien disintió con el rechazo por causas formales y abordó la cuestión de fondo debatida propiciando igualmente el rechazo del planteo;
Que respecto rubro Presentismo", cabe tener en cuenta que en la generalidad de los regímenes de empleo público que han incorporado adicionales de nominación análoga a la sub-examen, su percepción suele estar estrictamente condicionada al cumplimiento efectivo de la asistencia y puntualidad al lugar de tra-

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bajo, perdiéndose proporcionalmente conforme a escalas cuantitativas de inasistencias, lo que revela que el derecho a la percepción de suplementos de esta clase quedan ligados a tal cumplimiento, y por ende este concepto carece evidentemente de carácter regular y habitual;
Que además, no remunera estrictamente la prestación del servicio, sino en cambio, una especial manera de cumplirlo, que puede o no verificarse, sin que ello afecte el derecho del agente a percibir su asignación básica y demás emolumentos, lo que demuestra que esta clase de adicionales no encuadran en el concepto de remuneración del Art. 22 de la Ley N 8732
y ello obsta su traslado al haber del pasivo;
Que corresponde reiterar, que la calificación de este tipo de adicionales como no remunerativos y la consecuencia que de ello se deriva de no practicar aportes jubilatorios sobre su quantum, es perfectamente legítima y no evidencia que se trate de una maniobra o subterfugio para encubrir conceptos remunerativos, sino que ello resulta acorde con la real naturaleza de estos adicionales, en tanto hoy no seria posible afirmar que el peticionante efectivamente lo hubiera llegado a percibir de haber continuado en actividad, dado que su percepción depende del cumplimiento efectivo de ciertas condiciones cuya verificación resulta imposible en pasividad, y que aún permaneciendo el actor en actividad, tampoco se podría afirmar que los hubiera llegado a devengar con certeza, salvo que hubiera cumplido todos los extremos fácticos a los que están sujetos, lo que evidencia la ausencia en el caso de las notas de regularidad y habitualidad típicas de los conceptos remunerativos, en los términos del Art. 22º de la Ley Nº 8732;
Que para concluir, y respecto a la imposibilidad de incluir rubros sobre los cuales no se efectuaron aportes al sistema jubilatorio, cabe traer a colación lo expresado por la Corte Nacional Suprema de Justicia de la Nación en el caso Tiburcio López y otros c/ Provincia de Tucumán, en el sentido que el Estado es un administrador de los fondos previsionales, no es su dueño, y que si bien en casos de necesidad puede y debe beneficiarlo con nuevos aportes y subsidios si los recursos del tesoro lo permiten, como buena política social y como medida de saneamiento plausible, no puede en cambio ser inexcusable por los jueces de hacerlo, sencillamente porque no es ilimitada ni directa la responsabilidad que contrajo;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de competencia aconseja rechazar el presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal del Sr. Raúl Oscar Muñoz, con domicilio legal constituido en calle Laprida N 374 de esta ciudad, contra la Resolución N 5915/09
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia conforme lo expresado en el presente texto legal.
Art. 2º El presente decreto será refrendando por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres
DECRETO Nº 2265 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 21 de junio de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpues-

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to por la apoderada legal de la Sra. Carmen Graciela Zambón, contra la decisión del Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social -Casino de Chajaríde no permitirle la entrada a su lugar de trabajo a partir del 4 de enero del 2010; y CONSIDERANDO:
Que en primer lugar cabe aclarar que el presente se interpuso contra una decisión del IAFAS, siendo ello manifiestamente improcedente ya que no se interpuso contra un acto administrativo, sino frente a tal decisión que no puede ser impugnada por esta vía, ello conforme el Art. 60 de la Ley N 7060 Ley de Procedimientos Administrativos;
Que no obstante ello, vale destacar que aún en la hipótesis de admitir el presente contra un hecho y no un acto, el Art. 62 de la mencionada ley establece: Cuando el recurso sea interpuesto ante el Poder Ejecutivo, el término será de diez días contados del mismo modo y la resolución recurrida deberá ser ejecutoria;
Que teniendo en cuenta que conforme expresa en su escrito recursivo, la actora habría tomado conocimiento de la decisión del IAFAS
el día 2 de enero de 2010, y habiéndose interpuesto el presente en fecha 8 de abril de 2010, el mismo deviene claramente extemporáneo ya que excedió ampliamente el plazo legal de días estipulado en la ley de aplicación;
Que aclarado ello, y en aplicación de la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Provincia, la Administración queda relevada de ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, ello conforme el criterio adoptado en la causa Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contenciosa Administrativa:
Lo glosado determina el derrumbe del argumento base de las excepciones planteadas debido a la conducta asumida por el Poder Ejecutivo quien no obstante considerar que el recurso era extemporáneo ingresó al fondo de la cuestión y lo rechazó en base a los fundamentos formales y sustanciales esgrimidos en los considerandos de la norma mentada cfr. Art.
1º y no resolvió de tal manera debido sólo a la extemporaneidad de la interposición del remedio impetrado, como equivocadamente sostienen los excepcionantes. Siendo así y si, como mera hipótesis de trabajo, se concluyera que le interposición del recurso de apelación jerárquica fue extemporánea subsistirían el resto de los argumentos sustanciales por los cuales se rechazó el mismo, los que deberan ser oportunamente examinados en esta sede debido a la impetrada nulidad de tal acto, lo que impide acoger una excepción que determinaría el fin del proceso
Que la Fiscalía de Estado ha dictaminado en el sentido expuesto, aconsejando rechazar el presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal de la Sra. Carmen Graciela Zambón, con domicilio legal constituido en calle Colón N 54, piso 2 Of. C de esta ciudad, contra la decisión del Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social -Casino de Chajaríde no permitirle la entrada a su lugar de trabajo a partir del 4 de enero de 2010, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen al Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/12/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data22/12/2011

Conteggio pagine22

Numero di edizioni4786

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione12/07/2024

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