Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/6/2010
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos
Que conforme al nuevo precepto legal, es ahora el Gobernador de la Provincia el que tiene la facultad para determinar el monto del beneficio de las Amas de Casa;
Que si bien dicha norma fue atacada en su constitucionalidad in re "Acosta Olga René y Otras c/
Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otros s/
Acción de Inconstitucionalidad y Ejecución que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Paraná, cabe destacar que el juez resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, con sustento en las siguientes consideraciones: "en primer lugar no encuentro fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad pretendida del artículo 7 de la Ley N 9751, dado que éste se limita a determinar la autoridad que establecerá el monto mínimo correspondiente al haber jubilatorio de las amas de casa, pero en modo alguno contempla procedimiento que conlleve un menoscabo concreto, directo y específico en los derechos de aquéllas, extremo éste que se considera asiste razón tanto a la parte demandada como al Sr. Agente Fiscal al expedirse sobre el punto, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha demostrado que tal normativa haya significado una disminución actual o inminente en el importe de los haberes que perciben los beneficiarios de dicho sistema jubilatorio;
Que el mismo decisorio consigna también más adelante: "Si a ello se adiciona que es jurisprudencia constante que los ataques de inconstitucionalidad deben evaluarse con criterio restrictivo y que su declaración es la "última ratio en el orden jurídico Vázquez Mario Jesús c/
Villalba Diego Epifanio y Otra - Indemnización Accidente L.A.S Fº 17/24 y vta. del 16.2.98, publicado en T. y S.S
98-614 y C.A.T.C.U. "Villanueva Osvaldo Ramón c/ Vignati Juan Carlos y Otra - Indemnización por Accidente de Trabajo Ley 24457 L.A.S. Fº 117/125, 15.5.98 entre muchos otros resulta evidente que el planteo de inconstitucionalidad esgrimido debe ser rechazado sin necesidad de incursionar en extensas argumentaciones. También corresponde tal decisión a la luz de lo establecido por la C.S.J.N Fallos, 14:432 cuando sentó el principio de que para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente