Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/1/2023

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Jueves 19 de Enero de 2023

BOLETÍN OFICIAL

ta, por el Fiscal de Estado o por el Fiscal de Estado Adjunto.
Los mencionados funcionarios procederán de acuerdo con las instrucciones que en cada caso les imparta el Fiscal, sin perjuicio de asumir este último el patrocinio en cualquier momento y en las causas que considere conveniente.
Podrá asimismo el Fiscal de Estado en casos especiales que así lo justifiquen, ejercer la facultad prevista en el artículo siguiente de la presente Ley.
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 13 de la Ley V N 96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13.- Quedan excluidos de la intervención del Fiscal de Estado los juicios en que sean parte Instituciones Autárquicas que manejen sus fondos como propios, en los cuales corresponderá intervenir a los representantes que fijen las respectivas leyes orgánicas. Asimismo, quedan excluidas las ejecuciones por apremio asignadas a otros organismos por leyes especiales.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior la Fiscalía de Estado podrá asumir la defensa judicial de los entes autárquicos, descentralizados, autofinanciados, sociedades del Estado, sociedades con participación accionaria del mismo y entes públicos no estatales cuando manejen fondos del Estado Provincial, únicamente cuando le sea requerido por las autoridades u órganos competentes de dichos organismos o por leyes especiales.
En todos los casos el Fiscal de Estado, conserva la facultad de avocamiento cuando las circunstancias, naturaleza o importancia del juicio así lo aconsejaren.
El Fiscal de Estado podrá disponer la no iniciación de juicios o el archivo de los ya iniciados, cuando el monto del capital a demandar sea inferior a 15 JUS; sin perjuicio de la facultad de proseguir gestiones administrativas para la percepción del crédito.
Artículo 6.- Incorpórese como artículo 13 bis de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Artículo 13 bis.- El Fiscal de Estado y los apoderados judiciales no pueden suscribir allanamientos y desistimientos de la acción sin autorización previa del Poder Ejecutivo, la que no será necesaria para desistir de recursos o impugnaciones, ni para formalizar convenios de pagos de sentencias, ni convenir sobre la imposición de las costas del proceso, Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 18 de la Ley V N 96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18.- El Fiscal de Estado designará al personal de su dependencia, Propondrá al Poder Ejecutivo la designación del personal sin estabilidad, al que podrá remover, Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 20 de la Ley V
N 96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.- Los honorarios que a cargo del vencido devengue la representación judicial dependiente de la Fiscalía de Estado, por sentencias consagratorias del derecho invocado por el Fisco, o
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por cualquier otra resolución dictada dentro del orden procesal, se distribuirá en la forma siguiente: el setenta por ciento 70 % al personal de Fiscalía de Estado de acuerdo a los parámetros porcentuales que establezca el Fiscal de Estado y el treinta por ciento 30 % restante se afectará a bienes de consumo, servicios y bienes de capital necesarios para el funcionamiento del organismo.
Tanto los honorarios percibidos por libramiento de orden de pago judicial, como los cobrados en forma directa de la contraparte deberán ser depositados a la orden de la Fiscalía de Estado, en la cuenta bancaria única denominada Honorarios Fiscalía de Estado, En forma periódica el Fiscal de Estado efectuará la liquidación correspondiente, depositándose los honorarios en las cuentas bancarias de titularidad del personal existente al tiempo de su distribución.
En el caso de los letrados ad hoc a que se refiere el artículo 11, éstos tendrán derecho al cobro integro de los honorarios que se regulen por su actuación.
Artículo 9.- Incorpórese como artículo 22 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Artículo 22.- El Fiscal de Estado someterá a la Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales a la que refiere el artículo siguiente las transacciones judiciales o extrajudiciales que estimare convenientes para los intereses del Fisco, no pudiendo comprometer a su representada, sin la expresa conformidad de la comisión.
Asimismo, podrá someter las conciliaciones y los acuerdos de pago de condenas, cuando lo estime pertinente en consideración al interés patrimonial comprometido.
Artículo 10.- Incorpórese como artículo 23 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Artículo 23.- Créase la Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales, la que funcionará en el ámbito la Honorable Legislatura y que tendrá por objeto dictaminar sobre las propuestas de transacciones judiciales y demás acuerdos promovidos por el Estado o por la parte contraria, considerándolas desde el punto de vista de la conveniencia patrimonial y de conformidad con los principios éticos que rigen la actividad del Estado.
Artículo 11.- Incorpórese como artículo 24 de la Ley V N 96, el siguiente texto:
Artículo 24.- La Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales estará integrada por:
a El Fiscal de Estado o su reemplazante legal, quien actuará como Presidente de la Comisión.
b El Ministro de Economía y Crédito Público o quien éste designe.
c El Asesor General de Gobierno o quién éste designe.
d Un 1 representante del organismo o jurisdicción que haya dado lugar al planteamiento del litigio cuya propuesta transaccional deba tratarse.
e Tres 3 legisladores provinciales, uno 1 en representación del bloque mayoritario y dos 2 en representación de la minoría siguiendo un criterio de mayor representación.

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/1/2023

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaeseArgentina

Data19/01/2023

Conteggio pagine34

Numero di edizioni4372

Prima edizione07/01/2004

Ultima edizione08/08/2024

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