Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 29/1/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Martes 29 de Enero de 2013

BOLETIN OFICIAL

g Asignar misiones imposibles de realizar, o en plazos o condiciones irrazonables.
h Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto.
i Promover su hostigamiento psicológico.
j Amenazar repetidamente con despido infundado.
k Privar de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
MALTRATO FÍSICO
Artículo 4 Se entiende por maltrato físico a toda conducta del superior jerárquico que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los trabajadores.
ACOSO
Artículo 5.- Se entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

PAGINA 3

PROCEDIMIENTO APLICABLE
Artículo 8.- El trabajador que se considere víctima de las acciones previstas en la presente Ley deberá comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión del hecho ilícito, salvo que fuere éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al funcionario superior al denunciado. La recepción de la denuncia debe notificarse al área de sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la actuación sumarial pertinente.
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder rigen las normas de procedimiento sumarial de cada órgano estatal.
Cuando existiere un órgano de colegiación o disciplina que regule el ejercicio de la profesión del denunciado debe notificársele la denuncia.
La entidad sindical que represente al trabajador, a pedido expreso de éste, podrá ser parte en las actuaciones sumariales, bastando para ello su consentimiento escrito a tal fin.
SUPERIORES JERÁRQUICOS
Artículo 9.- La máxima autoridad jerárquica del área es responsable de las conductas previstas por la presente Ley ejercidas por el personal a su cargo si, a pesar de conocerlas, no tomó las medidas necesarias para impedirlas.

ACOSO SEXUAL
RESERVA DE IDENTIDAD
Artículo 6.- Se entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier medio favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
a Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.
b Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella.
c Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.
d El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, u otra condición.
SANCIONES
Artículo 7.- Las conductas definidas en los artículos 3 al 6 deben ser sancionadas con suspensión de hasta treinta 30 días sin prestación de servicios ni percepción de haberes, cesantía o exoneración, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del agente.

Artículo 10.- Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento sancionatorio, la autoridad interviniente debe adoptar todos los recaudos necesarios que garanticen la confidencialidad, discreción y el resguardo absoluto de la identidad de las partes intervinientes como así también de los testigos.
El carácter reservado del procedimiento y la reserva de la identidad del damnificado y los testigos se extiende aún después de concluido el procedimiento.
PROTECCIÓN
Artículo 11.- Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en la presente Ley o haya comparecido como testigo, podrá ver modificadas sus condiciones de empleo por los hechos relacionados con la denuncia efectuada.
PRESUNCIÓN
Artículo 12.- Se presume, salvo prueba en contrario, que las sanciones dispuestas dentro del plazo de un 1 año posterior a la denuncia cursada por la víctima o de la declaración como testigo de alguna de las partes en los procedimientos llevados a cabo con motivo de la presente Ley, dispuestas en perjuicio de los mismos, obedecen a represalia contra los involucrados.
Artículo 13.- Los empleados que hayan denunciado ser víctimas de las acciones establecidas en la pre-

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 29/1/2013

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaeseArgentina

Data29/01/2013

Conteggio pagine14

Numero di edizioni4371

Prima edizione07/01/2004

Ultima edizione07/08/2024

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