Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 6/1/2005

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Jueves 6 de Enero de 2005

BOLETIN OFICIAL

d El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
e La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
ARTÍCULO 9º.- Se producirá la caducidad de la negociación colectiva, si durante su desarrollo se dispone la realización de medidas de acción directa por parte de las Asociaciones Sindicales que participen de la misma.
ARTÍCULO 10º.- Las Convenciones Colectivas y todos los acuerdos en el marco de esta norma, deberán celebrarse por escrito, consignando entre otros aspectos:
a Lugar y fecha de su celebración.
b El nombre de los intervinientes y acreditación de su personería.
c El detalle de los acuerdos alcanzados.
d El período de vigencia.
e Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
f El ámbito de su aplicación.
ARTÍCULO 11.- Las normas nacidas de las Convenciones Colectivas, regirán para todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que éstas se refieran.
ARTÍCULO 12º.- Vencido el término de vigencia de la Convención se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención o acuerdo y en tanto en la Convención Colectiva cuyo término estuviese vencido no se haya acordado lo contrario.
COMISIÓN NEGOCIADORA
ARTÍCULO 13º.- A los efectos de promover y concretar las negociaciones y acuerdos que constituirán las Convenciones Colectivas de Trabajo, créase una Comisión Negociadora integrada por ocho 8 miembros, cuatro 4 de los cuales serán representantes del Poder Ejecutivo Provincial y designados por éste, y cuatro 4 miembros serán representantes de las Asociaciones de trabajadores de conformidad a lo establecido en el Artículo 3º de la presente ley, los que deberán ser designados por éstas. La Comisión Negociadora dictará su reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 14º.- La parte que promueva la negociación deberá notificar a la Subsecretaría de Trabajo para que se formalice la convocatoria, la representación que inviste y las materias objeto de la negociación.
ARTÍCULO 15º.- Quienes reciban la comunicación del artículo anterior están obligados a responder y designar a sus representantes en la Comisión que integre
PAGINA 3

al efecto; igualmente quien reciba la notificación podrá proponer otras materias a ser tratadas en Comisión Negociadora. En este último caso también se deberá notificar la propuesta a la representación que inició el procedimiento.
En caso de silencio a la obligatoriedad establecida en el primer párrafo de este artículo, se entenderá como negativa a conformar la voluntad negociadora.
ARTÍCULO 16º.- En el plazo de diez 10 días hábiles a contar de la recepción de la notificación prevista en el artículo 14º de la presente ley, se constituirá la Comisión Negociadora con representantes sindicales y del empleador.
Las partes podrán concurrir a las negociaciones asistidas por asesores técnicos. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.
COMISIÓN PARITARIA
ARTÍCULO 17º.- Cualquiera de las partes de la Convención Colectiva podrá solicitar a la Subsecretaría de Trabajo la constitución de una Comisión Paritaria, en cuyo caso será obligatoria su constitución en la forma establecida en la presente Ley. Las partes podrán concurrir asistidas por asesores técnicos.
La Subsecretaría de Trabajo constituirá la comisión paritaria dentro de los cinco 5 días hábiles a contar de la recepción de la solicitud de constitución, y designará un funcionario para que la presida.
ARTÍCULO 18.- La Comisión Paritaria, estará integrada por ocho 8 miembros, cuatro 4 de los cuales serán representantes del Poder Ejecutivo Provincial y designados por éste, y cuatro 4 miembros serán representantes de las organizaciones sindicales mencionadas en el artículo 3º de la presente Ley y designados por ellas.
Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador se dará intervención a la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación, quien será autoridad decisoria a los efectos de determinar la cuestión planteada.
ARTÍCULO 19º.- La Comisión Paritaria tendrá las siguientes atribuciones:
a Interpretar con alcance general la Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes.
b Intervenir en materia salarial.
c Desempeñar aquellas funciones que la Convención Colectiva y acuerdos celebrados entre partes le otorguen.
d Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas, nuevas formas de organización o nuevas actividades y/o servicios.
e Realizar por sí o por terceros, servicios de seguridad e higiene laboral a los efectos de controlar y mejorar en forma continua las condiciones laborales de los trabajadores.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 6/1/2005

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaeseArgentina

Data06/01/2005

Conteggio pagine31

Numero di edizioni4356

Prima edizione07/01/2004

Ultima edizione17/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Enero 2005>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031