Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 17/9/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEYES PROVINCIALES
RÉGIMEN PROVINCIAL DE EMERGENCIA Y/O
DESASTRE AGROPECUARIO. DERÓGASE LA
LEY N 2412 EMERGENCIA AGROPECUARIA

LEY

N

5.216

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
CHUBUT SANCIONA CON FUERZADE

L E Y :
Artículo 1º.- Establécese el Régimen Provincial de Emergencia y/o Desastre Agropecuario en beneficio de los productores rurales que resultaren perjudicados por factores ambientales imprevisibles o inevitables y cuya persistencia o magnitud resulten atípicos.
Artículo 2º.- A los fines de la presente ley, entiéndase por estado de emergencia y/o desastre agropecuario al que se produce cuando factores climáticos, telúricos, biológicos o físicos imprevisibles o inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región, dificultando gravemente la evolución de las actividades agropecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales. El estado de emergencia agropecuaria adquirirá carácter de desastre agropecuario cuando los daños ocasionados impliquen el cese casi total de las actividades económicas, con arrasamiento, devastación y pérdida de la producción.
No quedan comprendidos aquellos perjuicios que se produjeren por negligencia o impericia de quien resulte afectado, o por situaciones de carácter permanente, o cuando la producción se realice en áreas ecológicamente no aptas para ello o fuera de la época apropiada.
Artículo 3º.- El Ministerio de la Producción, a través Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Dirección General de Agricultura y Ganadería, verificará los daños producidos por las contingencias indicadas, constatará las excepciones previstas en el artículo anterior y determinará expresamente las áreas territoriales afectadas, proponiendo al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario de las zonas dañadas, señalando las fechas que abarcará, como así también la delimitación del área territorial.
Artículo 4º.- Declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, el organismo de aplicación de la presente ley certificará, de acuerdo al procedimiento que se determine, el porcentaje de daños sufridos por cada inmueble rural y que corresponda atender por esta norma a pedido de sus propietarios u ocupantes; tal pedido importará también la solicitud de acogerse al
Viernes 17 de Septiembre de 2004

sistema de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades y plazos con arreglo a los cuales deberá formularse dicha solicitud.
Artículo 5º.- Mediante certificación de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, con respecto a los daños sufridos por el productor, se le concederán los siguiente beneficios:
a Esperas en las condiciones que determinará el reglamento con relación a obligaciones de plazo pendientes con organismos provinciales, a la fecha de iniciación de la emergencia y/o desastre agropecuario. La espera no podrá exceder los CIENTO OCHENTA 180 días corridos, contados desde la finalización de la emergencia y/o desastre agropecuario.
b Otorgamiento de créditos que permitan lograr la continuación de las explotaciones, la recuperación de la actividad productiva de los afectados y el mantenimiento de su personal estable, con las tasas de interés menores a las vigentes para actividades productivas agropecuarias de los organismos oficiales, entes autárquicos centralizados o descentralizados. El otorgamiento de créditos quedará condicionado a la existencia de propias disponibilidades del organismo otorgante. Los créditos mencionados en este inciso deberán aplicarse exclusivamente para los fines previstos en el mismo, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 7º de la presente ley.
c Suspensión de procedimientos judiciales y administrativos promovidos a los fines del cobro de créditos a favor del Estado Provincial, incluyendo las entidades descentralizadas y autárquicas de la administración, sea cual fuere la causa de estos créditos. La suspensión no podrá extenderse por más de CIENTO OCHENTA
180 días corridos, contados desde la finalización de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario.
d Cuando el estado de emergencia y/o desastre agropecuario se prolongara en forma ininterrumpida por DOS 2 o más períodos agrícolas, los productores afectados tendrán derecho a solicitar la unificación de todas las obligaciones, vencidas o no, que mantuvieran con los organismos otorgantes, a los fines de su conversión en única obligación, en las condiciones que determine la reglamentación.
e Espera de hasta CIENTO OCHENTA 180 días corridos posteriores al vencimiento del estado de emergencia y/o desastre agropecuario para el pago del impuesto inmobiliario, contados desde que cesen los efectos de la situación de emergencia o desastre referidos únicamente a la propiedad inmueble afectada. Se condonará el pago del impuesto inmobiliario correspondiente al año en que se produzca la emergencia y/o desastre agropecuario, cuando se tratare de propietarios u ocupantes de una unidad económica conforme lo determine el Comité Evaluador de Emergencia Agropecuaria, creado en el artículo 8º de la pre-

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 17/9/2004

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaeseArgentina

Data17/09/2004

Conteggio pagine47

Numero di edizioni4352

Prima edizione07/01/2004

Ultima edizione11/07/2024

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