Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 20/04/2023

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

20 de abril de 2023

BOLETIN OFICIAL Nº 6178

apoderada y solicitaron se les otorgue la guarda preadoptiva. Con fecha 06/04/2021 se inició la guarda en los términos del art. 657 del CCyC, atento las constancias de autos.- V.- Que con fecha 02/11/2021 se acreditó la notificación de la demanda al Sr. Víctor Federico Silva y el día 09/03/2022 a la Sra. Noelia Mercedes Rosa Arriola, sin que éstos se presentaran a contestarla en tiempo oportuno, ni la Sra. Arriola se hiciera parte en el proceso con posterioridad.- VI.- Que con fecha 03/05/2022 se celebró la audiencia preliminar, momento en el que se presentó en autos el Sr. Víctor Federico Silva, con patrocinio letrado y consintió la guarda pretendida por los aquí actores. Con fecha 26/10/2022 la niña L.N.S.A. fue escuchada por la suscripta, en presencia de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y de una integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de este Juzgado.- VII.- Que producida la prueba ofrecida en autos, con fecha 12/12/2022 se expidió la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y el día 26/12/2022 se llamó a autos para sentencia, providencia que al día de la fecha se encuentra firme y motiva la presente.- Y Considerando:
1.- Que con la copia certificada del Documento Nacional de Identidad obrante a fs. 5, se acreditó que la niña L.N.S.A. DNI N, nacida el día X/X/X, resulta ser hija de los Sres. Víctor Federico Silva DNI N
27.857.669 y Noelia Mercedes Rosa Arriola DNI N 27.315.893. Asimismo, de las copias digitalizadas de los certificados de matrimonio y libretas de familia agregadas con fecha 06/05/2021, se acreditó la que el Sr. Víctor Federico Silva y el Sr. Norberto Mario Silva son primos hermanos, por lo que acredita de esta manera su legitimación para entablar la presente acción.- Ahora bien, respecto de la Sra. Idiarte, atento su carácter de esposa del Sr. Silva y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en autos, que dan cuenta que también a ella se le otorgó la guarda provisoria de la niña, entiendo que procede también tenerla como legitimada para entablar la presente acción.- 2.- Que el presente caso, atento los términos de la demanda, debe resolverse a la luz de la guarda prevista en el art. 657 del CCyC, que textualmente expresa En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro periodo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.- Así, el Código Civil y Comercial hizo importantes innovaciones en materia de responsabilidad parental, regulando figuras intermedias, cuya inexistencia generaba más de un problema a los operadores jurídicos. Ello radica en aquellas situaciones en las cuales sea por decisión de los progenitores art. 643 CCyC o por disposición judicial, en caso de especial gravedad, se disponga que el hijo/a conviva con un pariente.- Entonces, a diferencia de lo normado respecto de la decisión de los progenitores de delegar el ejercicio de la responsabilidad parental art. 643 del CCyC, cuando se trata de una decisión judicial, exige la concurrencia de circunstancias de especial gravedad, evidenciando el carácter estrictamente excepcional de esta figura. En virtud del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar -de preferencia, el de origen-, consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. Sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que ante razones específicas, podrá resultar conveniente, en forma excepcional y para asegurar su superior interés, su separación. Así lo ha interpretado la Corte IDH: Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal Corte IDH, Caso Fornerón e hija vs. Argentina, 27/04/2012.- Esta norma viene a cubrir tal vacío y es así que, ante situaciones de especial gravedad, otorga la posibilidad al juez de establecer el cuidado del hijo en cabeza de un pariente. La excepcionalidad de esta medida radica tanto en las circunstancias que justifiquen su procedencia -especial gravedadcomo en su límite temporal. El plazo máximo es de un año máximo, es decir no necesariamente requerido en todos los casos renovable por otro plazo igual, solo por razones fundadas y no por el mero transcurso del tiempo Código Civil y Comercial Comentado. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso. Ed. Infojus.
Pág. 506.- La imposición de un límite temporal se fundamenta en la exigencia de evitar una situación de inestabilidad jurídica, ya que provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental en tanto esta se mantiene bajo la titularidad y en cabeza de los progenitores. Así lo dispone la última parte del artículo, asignando al pariente cuidador las funciones de cuidado relativas a la vida cotidiana del niño, niña o adolescentes, mientras que los progenitores conservan la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial art. 104, párr. 3, CCyC.- 3.- Que entonces, a fin de determinar si en el caso se encuentran presentes los requisitos necesarios, deben analizarse las constancias de autos, de las que surge: a Del Expte. N 0250/20/UP5, caratulado Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño S.A.L.N. s/ Medida de Protección de Derechos f que fuera remitido por el Juzgado de familia N 1 de Olavarría cuyo trámite fue el N 21724, que con fecha 24/01/2018 el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de la ciudad de Bolivar adoptó una medida excepcional de abrigo respecto a la niña L.N.S.A. fs. 1/7, quien contaba con un año y 5 meses de edad, alojándola en el Hogar Convivencial La Casita de dicha localidad y a fs. 15/18 se declaró la legalidad de dicha medida.

Firmado Digitalmente por SERGIO D. HAIDT - Su validación se efectúa en http rionegro.gov.ar/download/boletin/6178.pdf
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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 20/04/2023

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data20/04/2023

Conteggio pagine68

Numero di edizioni1924

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione29/07/2024

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