Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 17/11/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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presentes obrados caratulados: Ralinqueo Flavia Yoana C/Nahuelguer Juan Ernesto S/Alimentos, Expte. N 0653/09, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; Resulta: I.- Que a fs. 7/8, con feta 27/07/09, se presentó la Sra. Flavia Yoana Ralinqueo, por su propio derecho, en representación de su hijo, menor de edad, Juan Pablo Lionel Nahuelguer Ralinqueo e inició demanda de alimentos a su favor contra el progenitor de éste, el Sr. Juan Ernesto Nahuelguer. Relató los hechos en que fundó la acción, manifestando, entre otras consideraciones, que de la relación mantenida con el demandado nació el niño a cuyo favor reclama;
que desde que se produjo la separación del accionado cuatro meses atrás, a contar desde el inicio de la presente acción éste se ha desentendido totalmente de sus obligaciones parentales y es ella quien se encarga exclusivamente de los gastos que derivan de su cuidado y manutención. Refirió además, que trabaja como ama de casa, que sus ingresos provienen de lo que percibe por el plan jefas y jefes de hogar, lo cual le resulta por demás insuficiente para cubrir las necesidades del niño, que el accionado se dedica a la esquila y realiza trabajos en distintos campos de la línea sur, ascendiendo sus ingresos a $
6.000 mensuales, aproximadamente entre $ 200
a $ 250 diarios. Solicitó, en definitiva, que se establezca a favor del hijo en común una cuota alimentaria que ascienda de $ 500 a $ 600 mensuales.
Luego, atento el tiempo transcurrido desde interpuesta la demanda, a fs. 184, la Sra. Ralinqueo readecúo su pretensión, solicitando que la cuota alimentaria sea establecida en la suma de $ 2000
mensuales y/o en la suma equivalente al 25% de lo que el accionado perciba de su empleador por todo concepto, no inferior a $ 2000, con más SAC y asignaciones familiares, en caso que se desempeñe en relación de dependencia y las perciba por el niño en cuestión. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y finalmente concretó su petitorio.- II.- Que a fs. 58, atento a lo peticionado a fs. 53 por la parte actora y la conformidad expresada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a fs. 55, en carácter de cuota alimentarias provisoria, se ordenó al Anses retener las asignaciones familiares que se le abonaran al Sr.
Juan Ernesto Nahuelguer por su hijo, el niño, Juan Pablo Lionel Nahuelguer Ralinqueo, para ser percibidas por la Sra. Flavia Yoana Ralinqueo directamente por boca de pago del correo Argentino de Viedma. A fs. 196 y en razón de lo peticionado por la actora a fs. 184, se procedió a ampliar la aludida cuota en la suma equivalente al 10% de los haberes mensuales que percibiera el Sr. Juan Ernesto Nahuelguer, como empleado de la Empresa del Sr.
Oscar Ricardo Devesa, deducidos los descuentos de ley e igual procentaje de Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar. Dicha suma debía ser descontada por la empresa empleadora y depositada del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial allí especificada, del Banco Patagonia S.A., Sucursal Viedma. Dicha providencia fue notificada al accionado, conforme surge de las constancias de fs 197.- III.- Que, encontrándose el Sr. Nahuelguer debidamente citado a las audiencias de ley arts.
639 y 640 inc. 2 del C.Pr. y efectivamente notificado al efecto, segun diligencias de fs. 24 y fs. 276, no compareció a estar a derecho conforme constancias de fs. 26 y fs. 283. A continuación, a fs. 286, se produjo la aperura de la causa a prueba, a fs. 296 certificó la Actuaria sobre su resultado, a fs. 298 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y a fs. 299 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.- Y Considerando: 1.- Que de la copias del certificado obrante a fs. 3 se desprende el nacimiento de Juan Pablo Lionel Nahuelguer Ralinqueo, acaecido el día 3 de septiembre del año
BOLETIN OFICIAL N 5512
2007, en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro; quien resulta ser menor de edad e hijo de la peticionante, Flavia Yoana Ralinqueo y del Sr. Juan Ernesto Nahuelguer. Con ello tengo por demostrada la respectiva legitimación de los involucrados en los términos del artículo 661 del CCyC, así como también la menor edad del beneficiario de la cuota alimentaria pretendida.- 2.- Que, como es sabido, nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, mantuvo la obligación alimentaria en relación a los hijos en cabeza de ambos padres, disponiendo expresamente, en su artículo 658, que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Como es de observar, dicha norma se extiende en forma expresa la obligación alimentaria de los hijos hasta los 21
anos, con excepción de que e1 obligado a su pago, acredite que su hijo cuenta con recursos suficientes para proveérselos por si mismo, ampliándose tal deber hasta los 25, para el caso de que la capacitación del hijo impida la adquisición de recursos.- Ahora bien ciñéndonos al caso sub examine en relación al contenido de la obligación alimetaria de que se trata, estamos ante la más amplia que contempla el nuevo ordenamiento, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 659 del CCyC, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en relación a la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. Jorge O. Azpiri. Dirección Alberto J.
Bueres. Incidencias del Código Civil y ComercialDerecho de Familia. 4 Reimpresión. Editorial Hammurabi. 2015. Pág. 225/243.- Corresponde reseñar además que, para la fijación del monto de la cuota alimentaria, deben considerarse no sólo las necesidades del alimentado, sino también las posibilidades económicas del alimentante. Incluso, en casos en que una demostración concreta no resulte posible ello no es obstáculo para la fijación de la cuota. Se ha dicho en tal sentido, que no es indispensable de una acreditación exacta de los recursos, bastan presunciones que aporten una idea aproximada. Cabe señalar asimismo, que en función del principio de colaboración procesal y considerando que se encuentran en crisis las necesidades de una persona menor de edad, cabe exigir al alimentante colaborar aportando la prueba sobre las defensas que invoque. Esta actitud desleal no puede ciertamente redundar en perjuicio del alimentado. Por otra parte, el nuevo Código Civil ha incorporado un elemento que la jurisprudencia ya había tenido en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria, como son las tareas de cuidado personal al establecer que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención art. 660.
Dichas tareas en el caso de tener que ser asumidas mediante la contratación de un tercero, tendrían un valor económico. Esta inversión de tiempo y ahorro en cuanto a los montos que significa, por ejemplo, la contratación de una niñera, deben ser tomados en cuenta y atribuírseles dicho valor.
Marisa Herrera, Manual de Derecho de las Familias. Editorial Abeledo Perrot, 2015. Pág.
650/655.- 3.- Que teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por la actora, la que no fueran desvirtuadas por el demandado; el niño en cuestión residen con ella, quien se encarga de su cuidado y manutención en forma exclusiva.
Analizadas las pruebas aportadas y producidas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 386 del C.Pr.,
Viedma, 17 de Noviembre de 2016
surge de la documental acompañada a fs. 5, que el día 1 de junio del año 2009 se llevó a cabo la audiencia de mediación en el CEJUME de Viedma a los fines de intentar arribar a un acuerdo sobre la cuestión que aquí se ventila, a la que no concurrió el demandado, pese a encontrarse notificado, viéndose agotada la instancia prejudicial aludida.
En cuanto a la prueba informativa, se observan agregados a fs. 15/16, los informes remitidos por Anses y por la Afip, respectivamente, que datan del mes de agosto del año 2009. De ellos extraigo que el accionado no percibía asignaciones familiares por el niño en cuestión y que se encontraba por entonces registrado en la Afip como empleado del Sr. Oscar Ricardo Devesa. Por su parte, obra a fs.
294 el testimonio vertido por la Sra. Hilda René Belisle, del que extraigo que el grupo familiar de la actora se compone de cinco hijos y dos nietos, que ésta se encuentra viviendo en la ciudad del Bolsón.
que el accionado es esquilador, que no se mostraba preocupado por la manutención de sus hijos, que éstos pasaban necesidades, y pese a que se ausentaba por varios meses de la casa, no les mandaba dinero;
que a veces no tenían pan, ni leche y era la testigo quien les proveía de ello.- 4.- Que en base a todo lo dicho y principios expuestos, no obstante la orfandad probatoria evidenciada, a mérito de la edad del niño a cuyo favor se reclama 9 años, su grado de madurez, el ciclo de la vida por el que transita, conjugado con las dificultades económicas enunciadas por la actora para hacer frente a las necesidades de éste en forma exclusiva, sin coloración alguna del progenitor, la falta de comparecencia del demandado durante todo el proceso, quien ha guardado silencio frente al presente reclamo alimentario, no obstante encontrarse notificado fehacientemente y a pesar del tiempo transcurrido desde que la acción fuera promovida;
siendo que, en parte, el dilate evidenciado obedece a la imposibilidad de dar con su paradero, debe hacerse lugar a a acción aquí intentada.- En este sentido, sin perjuicio de no encontrase acreditados sus ingresos, como tampoco su estilo de vida o si en la actualidad cuenta con una fuente de trabajo en relación de dependencia; teniendo especialmente en cuenta que la infancia es un proceso evolutivo hacia la madurez que en su desarrollo necesita cubrir las necesidades y requerimientos básicos del niño involucrado y, en consecuencia, demanda el esfuerzo que sea necesario de los progenitores a tal fin, en la medida de su capacidad económica, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y teniendo en cuenta que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, estimo adecuado y razonable, fijar la pretensión alimentaria en la suma de $ 600
mensuales desde la fecha de la audiencia de mediación 1/06/2009 hasta el 11/12/2014, fecha en que la actora readecuó su pretensión alimentaria.
A partir de dicha fecha, la cuota alimentaria correspondiente al niño en cuestión, se establece en la suma de $ 2000 mensuales; los que deberá depositar personalmente el accionado del 1 al 10
de cada mes, en la cuenta abierta en autos a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia SA., para ser percibida por la Sra. Flavia Yoana Ralinqueo directamente en dicha entidad bancaria.- La actualización del monto de la cuota alimentaria se debe al tiempo transcurrido desde el inicio de la acción y a la desvalorización que en dicho lapso ha sufrido nuestra moneda, por lo que, de fijarse la cuota alimentaria en la suma primigenia, se vulneraría -de hechoel interés del niño, que esta sentencia intenta proteger.- 5.- Que teniendo en cuenta que la cuota alimentaria precedentemente establecida lo fue en un monto fijo, atento las circunstancias propias del caso, estimo pertinente ordenar que dicha suma deberá ser actualizadas en el mes de octubre de cada año, conforme el índice

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 17/11/2016

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data17/11/2016

Conteggio pagine60

Numero di edizioni1918

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione08/07/2024

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