Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 21/01/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 22 de Enero del 2004

Nº 4169

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLV
EDICION DE 14 PAGINAS

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Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 14

SECCION ADMINISTRATIVA

DECRETOS

DECRETO Nº 392
Viedma, 30 de diciembre del 2003.Visto: El expediente N 52.548-P-96, del Registro de la Unidad de Control Previsional y;
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a fin de dictaminar respecto del Recurso Jerárquico interpuesto por los apoderados del Sr. Carlos Pozzi, contra la Resolución N 786/03 de la Unidad de Control Previsional, que denegó el reclamo de recálculo del haber previsional que perciben los recurrentes en base a lo Normado por el Decreto de Naturaleza Legislativa N
7/97;
Que el recurrente reclama que la resolución recurrida se encuentra inmotivada, en particular no responde a las criticas planteadas respecto de la forma en que se determinaron los haberes de los beneficiarios, se pasa por alto las particularidades de cada reclamantes, posteriormente indica que la resolución no aplica lo normado en el Decreto de Naturaleza Legislativa N 7/
97, sino la modificación que se efectuaran por intermedio del Decreto de Naturaleza Legislativa N 12/97, y que esta forma de aplicar las normas es inconstitucional y violatoria del principio de irretroactividad de las leyes art. 3 del Cod. Civ.;
Que en primer lugar corresponde señalar que obra en autos fs. 55/58 dictamen de la Asesoria Letrada de la Unidad de Control Previsional, por lo cual, siguiendo la opinión del maestro Hutchinson, corresponde entender que el acto esta debidamente motivado, pues obran en autos antecedentes e informes que permitan conocer que la administración consideró las aristas que invoca el reclamante;
Que la respuesta dada en la resolución recurrida, aunque pueda considerarse vaga, no por ello deja de resolver el punto en el que se basa toda la discusión de autos, la manera en que se deben computar los 8 años anteriores al cese para el cálculo del haber previsional;
Que al respecto, corresponde indicar que la discusión gira en torno a la interpretación del segundo párrafo del Artículo 4 del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 7/
97 que indica que: el monto base se determinará promediando las remuneraciones percibidas por el agente en los ocho 8 últimos años, aniversarios o calendarios, exclusivamente en cargos desempeñados dentro de la administración pública provincial o municipal, hasta el día 10 de junio de 1997, aplicando la escala salarial vigente a la fecha del presente decreto
Que posteriormente el Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 12/97 modifico el párrafo que quedo redactado de la siguiente forma el monto base se determinará promediando las remuneraciones percibidas por el agente en los ocho 8 últimos años, aniversarios o calendarios exclusivamente en cargos desempeñados dentro de la administración pública provincial o munici-

pal hasta el día 31 de julio de 1997, aplicando en su cálculo los montos salariales vigentes a esa fecha, en el marco de las reducciones establecidas por la Ley N
2989, el Decreto de Naturaleza Legislativa N 5/97 o las que específicamente se hubieren aplicada, en el caso de las empresas del Estado, municipios y Poderes Legislativo y Judicial
Que en los considerandos del Decreto de Naturaleza Legislativa N 12/97 se indica que la modificación solo tiene efectos de aclarar lo dispuesto por el Decreto de Naturaleza Legislativa N 7/97, respecto a la forma de cálculo del haber de retiro;
Que el reclamante argumenta que en el primer caso se promedian las remuneraciones de los últimos 8 años anteriores al cese, donde durante largos períodos no se aplicaron reducciones, en tanto que en el segundo se aplica la escala vigente al cese, produciendo una confiscación de sus aportes y una aplicación retroactiva de la ley;
Que corresponde indicar que el régimen de Retiros Voluntarios estatuidos por los mencionados decretos es una forma de acceder a un beneficio previsional, por fuera del régimen general y sujeto solo a las pautas allí establecidas;
Que en tanto es un régimen voluntario, el acogimiento al mismo se produce sólo por la voluntad del agente y no por imperio de la ley como en el régimen general, por lo cual, la justicia o no de tal sistema debe ser merituada antes de acogerse al mismo;
Que esta excepcionalidad y voluntariedad del sistema de retiros voluntarios es la que permite, por un lado que los agentes adquieran un beneficio previsional en forma anticipada, sin los requisitos de edad y aportes exigidos por el régimen general; y por el otro, que el estado liquide tales beneficios con independencia de las pautas que determinan sistemas en donde se liga el haber en pasividad con los años laborados y los aportes efectuados;
Que bien podría haberse instaurado un sistema en donde la remuneración en pasividad fuera un monto fijo, sin relación alguna con el haber en actividad, y aquellas personas que se acogieran al mismo no podrían luego renegar de el, en base a criterios como el sustentado por el recurrente;
Que en base a todo lo anterior, corresponde indicar que el método establecido en el art. 4 del Decreto de Naturaleza Legislativa N 7 con las modificaciones introducidas en el Decreto de Naturaleza Legislativa N
12/97, no es de por si injusto o puede importar la aplicación retroactiva de una norma, sino que se reduce a ser solo un modo de determinar el haber en pasividad;
Que dicho modo es válido, tanto sea calculando el salario vigente al momento del cobro, como aplicando a todo el período las reducciones salariales vigentes al momento de la sanción de los decretos, pues solo se reduce a ser un modo o forma de determinar un haber, que al formar parte de un régimen de excepción, puede ser de la forma que estime la autoridad creadora de tal régimen;

Que asimismo la recta interpretación del art. 4 del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 7/97, llevaría al mismo resultado que de aplicar la modificación introducida por el Decreto de Naturaleza Legislativa N
12/97, pues la frase aplicando la escala salarial vigente a la fecha del presente decreto " contenida en la redacción original, analizada en el marco de dicho decreto y de las normas dictadas en dicha ocasión, a fin de obtener una interpretación verdadera, llevan a concluir que se refiere a aplicar las escalas salariales vigentes a todo el período y corresponde recordar que dichas escalas estaban afectadas por los recortes presupuestarios;
Que la cercanía entre ambos decretos menos de 3
meses, la coincidencia en la autoridad creadora y las referencias insertas en los considerandos del segundo de los decretos avalan tal interpretación;
Que es claro que la Resolución 786/03 no se equivoca al señalar que la liquidación de los haberes está acorde con la legislación de emergencia económica financiera del estado provincial;
Que es asimismo cierto que el estado no aplicó retroactivamente norma alguna;
Que este cuestionamiento, sostenido por el recurrente en diferentes párrafos de su escrito, es errado. Se aplico la norma vigente al cese, Decreto de Naturaleza Legislativa N 7/97 y sus modificatorias;
Que indica el recurrente que "No es en este caso el derecho adquirido al haber de retiro, sino el derecho adquirido por la percepción de aquellas remuneraciones, sobre las que se retuvo el aporte, sin reducciones, porque en tales tiempos no hubo ley que las dispusiera.
Es de toda lógica pretender, que el haber de retiro resulte un porcentanje legalmente determinado del salario activo. No hay normas algunas en el DecretoNL Nº 7/97 que se oponga a esta pretensión, salvo las infracciones que se han señalado.
Que la línea argumental del recurrente es errada, pues no solo no tenía derecho alguno al retiro, sino que tampoco lo tenía a que este fuera un porcentaje del salario activo;
Que como lo señalamos, si se tiene algún derecho es porque el Estado, mediante una excepción, así lo dispuso pues de no mediar el dictado de las referidas normas, el recurrente no habría accedido a retiro alguno, y sus aportes se hubieran integrado a la normativa establecida por la ley 24.241 que establece procedimientos diferentes a los señalados por el recurrente;
Que en estas circunstancias la sujeción a este método no resulta ilegal ni implica una aplicación retroactiva de la norma, pues es por esta norma que obtuvo el derecho y es desde este momento en que estos nacieron, y desde su génesis implicaban la utilización de los montos salariales vigentes al año 1997;
Que en lo referido a las particularidades de cada reclamantes, que estima no contempladas, es correcto el planteo señalado oportunamente, pues la recta interpretación de las normas establece que cada año deberá computarse por separado y luego promediarlos

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 21/01/2004

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data21/01/2004

Conteggio pagine14

Numero di edizioni1917

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione04/07/2024

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