Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/11/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 8 de noviembre de 2010

BOLETÍN OFICIAL

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ENTE REGULADOR de los SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución General Nº 8
Córdoba, 2 de Noviembre de 2010
VISTO: El Expediente N 0521-032147/2010, iniciado de oficio por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en virtud de la problemática planteada en la evolución de los reclamos, más precisamente en el aumento cuantitativo de la tipología de excesos de consumos.
Y CONSIDERANDO:
I Que con relación al derecho de los usuarios el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que, Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Que en forma concordante, resulta oportuno mencionar dos principios rectores de la relación de consumo, según la definición de la Ley 24.240 -Ley de Defensa del Consumidoren su artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 24240 expresa que ..Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley. o subrayado nos pertenece.
Que asimismo el citado artículo 3 prescribe: En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica lo subrayado nos pertenece.
Que en cuanto a las normas aplicables a la temática a tratar, corresponde destacar la Resolución General ERSeP N 08/
2004 -Manual del Usuarioen su art. 40, establece a saber El ERSeP queda facultado para intervenir en la verificación del funcionamiento de los instrumentos de medición cuando existan dudas sobre la lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios. Los prestadores garantizaran a los usuarios el control individual de los consumos; y por ultimo en este sentido la Ley N 24.240, en su art. 29 expresa;
Instrumento y unidades de medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía
cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios..
Que, en este sentido es correcto sostener que la prestataria tiene la obligación de realizar las lecturas de los medidores en tiempo y forma, siendo ello la regla que deben observar.
Que así las cosas la estimación de las facturas, resulta una herramienta excepcional de la que puede valerse la prestadora para poder cobrar por un servicio prestado en donde no se ha podido medir el consumo oportunamente. Este es el sentido que ha pretendido dar el apartado 2.3.4.5. del Reglamento de
Comercialización de Energía Eléctrica en adelante RCEEal circunscribir la facultad de estimar consumos solo en aquellos casos en que exista cualquier anormalidad del medidor.
Ahora bien el apartado 2.3.4.5 del RCEE dispone que; Si debido a cualquier anormalidad del medidor, no pueden establecerse fehacientemente los consumos, estos se estimarán en base al promedio de los registrados en los últimos seis meses.
Si el medidor defectuoso esta conectado a un servicio de características estacionales la determinación del consumo se estimará en función de los registrados en idénticas épocas del año. En caso de no existir suficientes antecedentes en los registros respectivos, quedará a criterio de la empresa el realizar los reajustes en base a futuros consumos o en su defecto recabar datos al usuario que permitan la determinación más aproximada de los KWh a reajustar..
II Que del análisis de la evolución de los reclamos presentados ante este Organismo, surge una clara tendencia creciente a lo largo de los años, con un universo que comprende distintos tipos, de lo cual surge la necesidad de determinar criterios claros para un correcto tratamiento de dichos reclamos, conforme a las distintas normas aplicables, como el Reglamento de Comercialización de Energía Eléctrica, la Resolución General ERSeP N 05/2010 y las previsiones contenidas en la Ley N
24.240, entre otras.
III Que en tal sentido, deben diferenciarse en primer lugar las situaciones siguientes: 1 Cuando en un suministro se hubiere estimado consumos, uno o más, y éstos hubiesen sido sobreestimados; 2 Cuando en un suministro se hubiere estimado consumos, uno o más, y éstos hubiesen sido subestimados generando un acumulativo frente a una lectura real situaciones analizadas en el capitulo IV del Anexo Único Único de la presente.
Que en el primer supuesto, corresponde que la distribuidora restituya lo que hubiere percibido de más en cada período contable, más intereses en su caso y la multa prevista en la Ley N 24.240, en su art. 31.
Que, en el segundo de los supuestos, en que la prestataria no realizó la lectura, estimando durante uno o varios períodos consumos menores a los reales -por lo cual al momento de realizarse efectivamente la lectura surge una facturación excesiva producto del acumulativo-, la diferencia radica en que el consumo fue efectivamente realizado, pero su facturación no fue oportuna, habida cuenta que se facturó de menos, respecto del consumo real al momento de cada facturación. Por ello, corresponde que dicho exceso se redistribuya en la misma cantidad de períodos que se hubiere estimado, a los efectos de una facturación más acorde a la realidad de los hechos, indemnizando al reclamante con el veinticinco por ciento 25% de lo reclamado indebidamente en cuanto al tiempo, más los intereses si correspondiere.
IV Que, en este cuadro de situación se plantean aquellos supuestos en que se hubiere objetado el consumo de un período con un historial de consumo menor a doce 12 meses analizado en capitulo V del Anexo Único de la presente.
Que a los fines de lograr una correcta resolución de los mismos, surge equitativo y ajustado a derecho realizar un análisis del promedio de los consumos de los seis 6 meses anteriores al período objetado, y comparar dicho promedio con el promedio de lo facturado en el período objetado, para luego de ello, determinar la existencia o no de una incorrecta facturación y proceder conforme a los supuestos de sobreestimados y subestimados analizados precedentemente.
Que no obstante, en el supuesto que no exista un historial de consumo de seis 6 meses, es procedente realizar una constatación de lectura. Efectuada la constatación puede verificarse un error en la lectura del medidor y en su consecuencia proceder a los reajustes, indemnización e intereses correspondientes.
No obstante si no se observare un error de lectura, a los fines de determinar la realidad del consumo realizado y por consiguiente a una correcta resolución de lo planteado, resulta procedente efectuar una valoración del consumo diario registrado en el suministro en el período comprendido entre la última toma de lectura efectuada por la distribuidora y la constatación efectuada.
Que de resultar de dicha comparación un exceso del veinticinco 25% por ciento en el período objetado, deberá procederse conforme a los casos de subestimados.
Que con respecto a lo analizado precedentemente corresponde remitirnos a las consideraciones contenidas en el punto 2.3.4.5.
del RCEE, citado ut-supra, al cual remitimos, a los efectos de
arribar a justa resolución de lo expuesto.
V. Que por último, corresponde adentrarnos a aquellos supuestos donde se hubiere reclamado el consumo de un período con un historial de consumo igual o mayor a doce 12 meses y sin estimaciones.
Que surge correcto, desestimar en primer lugar aquellos reclamos cuyo consumo no excedan en al menos un setenta y cinco por ciento 75% el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos 2 años anteriores.
Que en este entendimiento, asimismo, serán desestimados aquellos reclamos que analizado el promedio del período objetado, éste no superara el veinticinco 25% por ciento del promedio del historial de consumo.
Que en el supuesto que superara el veinticinco 25% por ciento se procederá a la constatación de lectura del medidor, para determinar la existencia o no de un posible error en la lectura, y en su consecuencia proceder conforme a lo estipulado en el Anexo Único integrante de la presente resolución.
Por otra parte, cuando el consumo promedio del período objetado supere en, al menos, un setenta y cinco 75% por ciento el promedio de los consumos correspondientes a los últimos doce 12 meses, a los fines de arribar a una resolución correcta la distribuidora deberá llevar a cabo una inspección del medidor.
VI Que con relación a los problemas derivados de la lectura y estimación de los consumos, este Organismo ya se ha pronunciado mediante la Resolución General ERSeP N 15/
2008, que corrigió y subsanó las consecuencias ocasionadas a los usuarios a raíz de un hecho puntual de estimaciones masivas, llevadas a cabo por la distribuidora en la facturación de los períodos contables 09 y 10 de 2008.
Que la resolución citada, constituye un valioso antecedente normativo expedido por este Organismo que se encuentra firme y consentido por la prestataria.
VII Que como ya se ha señalado, se puede apreciar un notable aumento de los reclamos que versan sobre lectura y estimación de los consumos, conformándose un volumen de tal magnitud que hace necesario poner en marcha un mecanismo en cuya aplicación se asegure el principio procesal de celeridad.
Con tal finalidad, resulta razonable proceder a la delegación de las atribuciones que en la materia señalada le competen a este Directorio, procediéndose a encomendar las decisiones en dicha materia en la persona del Gerente de la Gerencia de Energía Eléctrica de este Organismo, con la facultad de sub-delegar parcialmente el mismo cometido en el sub-Gerente de la referida Gerencia.
VIII Que, asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo N 1 de la Resolución General del ERSeP N 1 de fecha 08/05/2001 modificada por RG ERSeP N 06/04, el Directorio del ERSeP dictará Resoluciones Generales en los casos de disposiciones de alcance general y de aplicación interna y externa, operativas, reglamentarias o interpretativas de la ley de su creación o de los marcos regulatorios de los servicios públicos y concesiones de obra pública bajo su control, como también cuando se tratara de pautas de aplicación general atinentes a su funcionamiento y organización .
Que, respecto de la delegación, la Ley N 8835, bajo el acápite de Atribuciones en su artículo 28, inc. I, expresa, Delegar parcialmente el ejercicio de sus atribuciones en sus órganos dependientes.
Por lo expuesto, normas citadas, las disposiciones emanadas de los artículos 21 y siguientes de la Ley Nº 8.835 - Carta del Ciudadano y lo dictaminado por la Unidad de Asesoramiento Legal de la Gerencia de Energía Eléctrica de este Organismo bajo el N 1133/2010, el Honorable DIRECTORIO DEL ENTE
REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS E.R.Se.P., R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º: APRUÉBASE el REGLAMENTO PARA LA
RESOLUCIÓN DE RECLAMOS SOBRE CONSUMOS
FACTURADOS INCORRECTAMENTE, que obra como Anexo Único de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º: DELÉGASE en la persona del Gerente de la Gerencia de Energía Eléctrica, las atribuciones de sustanciar y resolver los reclamos relativos a la lectura y consumo del servicio eléctrico, incluyendo la de sub-delegar parcialmente esas CONTINÚA EN PÁGINAS 6 Y 7

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/11/2010 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data08/11/2010

Conteggio pagine7

Numero di edizioni4196

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione08/08/2024

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