Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/08/2006 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

Córdoba, 2 de agosto de 2006
ARTÍCULO 9º.- INCORPÓRASE como artículo 18 bis de la Ley Nº 8802 el siguiente texto, a saber:
Artículo 18 bis.- DECLARACIÓN JURAMENTADA.
LOS Magistrados de los Tribunales inferiores de la Provincia, integrantes del Ministerio Público Fiscal y Asesores Letrados, que se inscriban a los fines de rendir concurso público, para acceder a un cargo distinto al que desempeñan, deberán presentar una declaración juramentada que contenga lo siguiente, a saber:
1 Número de causas que se encuentren radicadas en el Tribunal, Fiscalía o Asesoría que desempeñan y su evolución cuantitativa en los últimos tres 3 años, desagregada mensualmente.
2 Sentencias o resoluciones dictadas y resultados porcentuales sobre confirmación y revocación en los casos que -por la naturaleza de los Tribunales que integranlas mismas puedan ser recurridas.
ARTÍCULO 10.- INCORPÓRASE como artículo 18 ter de la Ley Nº 8802 el siguiente texto, a saber:
Artículo 18 ter.- DATOS ESTADÍSTICOS.
EL Consejo de la Magistratura requerirá al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General de la Provincia, los datos estadísticos colectados en los últimos tres 3 años con relación a Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados que se postulen y concursen para ocupar un cargo distinto al que desempeñan y, además, un informe sobre el desempeño de la función judicial por parte del aspirante y si la misma refleja atrasos o morosidad, indicando sus causales y las recomendaciones que se pudieran haber realizado.
El Consejo de la Magistratura deberá evaluar tanto la declaración juramentada requerida en el artículo precedente cuanto la información exigida en este artículo a los fines de efectuar la valoración y puntuación que se otorgue a cada postulante en la entrevista personal fijada en el artículo 20, inciso 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- LOS artículos 9º y 10 de la presente Ley serán de aplicación en todos los concursos que -a la fecha de su promulgación y vigenciano se hubiera realizado la entrevista personal del postulante por parte del Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO 12.- SUSTITÚYESE el artículo 19 de la Ley Nº 8802, según redacción de la Ley Nº 9172, por el siguiente texto, a saber:
Artículo 19.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
SON requisitos de admisibilidad para todo aspirante, los siguientes:
1 Presentar la solicitud y una carpeta de antecedentes de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y en la reglamentación respectiva.
2 Tener los requisitos y calidades exigidas por la Constitución de la Provincia para ejercer el cargo al cual se aspira.
3 Presentar una declaración jurada patrimonial con relación a sus bienes propios, los gananciales de la sociedad conyugal que integre y los bienes de toda naturaleza que posean aquellos que se encuentren bajo su patria potestad, tutela o curatela, en la que -ademásdeberá detallar específicamente su pasivo y todos los juicios y/o procesos administrativos en los que intervenga como parte o tercero.
4 Acreditar una antigedad superior a los tres 3
años aniversarios en el desempeño efectivo de los cargos judiciales que se hubieran obtenido por un concurso anterior convocado por el Consejo de la Magistratura. El plazo se computará desde la fecha en que se hubiera prestado juramento y se exigirá a todos aquellos que se postulen para concursar por un cargo distinto al que desempeñen a la fecha de iniciación del concurso.
ARTÍCULO 13.- INCORPÓRASE como artículo 19 bis
B OLETÍN O FICIAL

3

de la Ley Nº 8802 el siguiente texto, a saber:

siguiente texto, a saber:

Artículo 19 bis.- CONDICIONES DE INADMISIBILIDAD.
SON condiciones de inadmisibilidad, para todo postulante, las siguientes:

Artículo 2.- MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. SON
Magistrados del Poder Judicial los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, de las Cámaras, los Jueces y los reemplazantes que los sustituyan transitoriamente.

1 Encontrarse incurso en incompatibilidades o inhabilidades contempladas en las Constituciones Nacional y Provincial, y en las leyes respectivas para ejercer cargos públicos.
2 Pertenecer al Consejo de la Magistratura o haber integrado el mismo y/o cualquiera de sus Salas, dentro del período de un 1 año aniversario anterior a la fecha de iniciación del concurso al que aspire participar para los miembros titulares, y de seis 6 meses para los miembros suplentes.
3 Haber renunciado al cargo de magistrado o funcionario judicial con anticipación a que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial dicte resolución definitiva sobre el fondo de la denuncia que se instruyera en su contra y la renuncia se hubiere concretado dentro de los diez 10 años aniversarios anteriores a la fecha de iniciación del concurso al que aspire participar.
4 Haber sido destituido, cesanteado por mal desempeño o exonerado -conforme a los mecanismos constitucionales y/o legalesen cargos de cualquier nivel correspondientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, sean del orden nacional o provincial o a nivel municipal.
Las condiciones establecidas en los incisos 3 y 4
precedentes no resultarán aplicables cuando la denuncia, acusación o causa de destitución, cesantía o exoneración hayan tenido, como única hipótesis de imputación, la supuesta comisión de delitos y la justicia -por sentencia firmehubiera declarado la absolución del imputado o su sobreseimiento, fundado -exclusivamenteen que el hecho investigado no se cometió, o no lo fue por el imputado o porque el hecho no encuadró en una figura penal.
Las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el presente artículo también serán exigidas a los postulantes que tengan o hayan tenido domicilio real en otra Provincia.
ARTÍCULO 14.- SUSTITÚYESE el artículo 31 de la Ley Nº 8802, según redacción de la Ley Nº 9240, por el siguiente texto, a saber:
Artículo 31.- VIGENCIA DEL ORDEN DE MÉRITO.
EL orden de mérito de los aspirantes seleccionados tendrá una vigencia diferenciada, que será de un 1 año para los que hubieren obtenido entre setenta 70 y ochenta 80 puntos; de dos 2 años para los postulantes que hubieran superado el último puntaje hasta los noventa 90; y de tres 3 años para aquéllos que hubieran obtenido más de noventa 90 puntos, plazos que deberán computarse -por años aniversariosa partir de la fecha de la última publicación del orden de mérito definitivo en el Boletín Oficial de la Provincia.
Sin perjuicio de ello, el orden de mérito tendrá una vigencia adicional de un 1 año aniversario a los fines de conformar el padrón anual en los términos del artículo 56, inciso 1º de la Ley Nº 8435 y al solo efecto que el Consejo de la Magistratura proceda a nominar los Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados reemplazantes, en el marco de la normativa vigente.

Son Funcionarios del Poder Judicial los Miembros del Ministerio Público Fiscal, los Asesores Letrados y los reemplazantes que los sustituyan transitoriamente, conforme lo establecen las leyes respectivas, los Relatores, los Secretarios, los Prosecretarios, Oficiales de Justicia, Ujieres, Notificadores, Médicos Forenses, Directores y Subdirectores.
Los Magistrados y Funcionarios mencionados precedentemente, con excepción de los reemplazantes y los Jueces de Paz, deberán tener residencia real efectiva dentro de un radio máximo de cincuenta 50 kilómetros computados desde la sede oficial en donde deban cumplir habitualmente sus tareas y no podrán participar en política ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 16.- ESTA Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTÍCULO 17.- DERÓGASE toda disposición normativa que se oponga a los contenidos de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 18.- LA disposición contenida en el artículo 15 de la presente Ley, en cuanto sustituye el artículo 2 de la Ley Nº 8435, según redacción de la Ley Nº 9240, comenzará a regir el día uno de marzo del año dos mil siete.
FACÚLTASE al Tribunal Superior de Justicia para prorrogar la vigencia de dicha norma en casos puntuales y específicos con dificultades debidamente comprobadas, hasta un máximo de seis 6 meses para cada solicitud.
ARTÍCULO 19.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS
VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL SEIS.
GUILLERMO ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROV. DE CÓRDOBA

FRANCISCO FORTUNA
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROV. DE CÓRDOBA

PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 843
Córdoba, 12 de julio de 2006

Si mediaren inconvenientes serios al servicio de justicia -a requerimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Fiscal General de la Provinciael Poder Ejecutivo podrá prorrogar los plazos de vigencia establecidos, por otro período similar, conforme a cada una de las situaciones previstas en el presente artículo.

Téngase por Ley de la Provincia Nº 9305, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR

CAPÍTULO II
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

DR. HÉCTOR RENÉ DAVID
MINISTRO DE JUSTICIA

ARTÍCULO 15.- SUSTITÚYESE el artículo 2 de la Ley Nº 8435, según redacción de la Ley Nº 9240, por el
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/08/2006 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data02/08/2006

Conteggio pagine4

Numero di edizioni4173

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione05/07/2024

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