Boletín Oficial de la Pcia. de Tucumán del 24/6/2024

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán

el electrodoméstico de propiedad del reclamante, acreditados en los Formularios Serie RD N 31.293 fs. 11/13, son responsabilidad de la Distribuidora.
Que la Resolución ERSEPT U N 598/22, que se sustenta en el dictamen técnico fs.
21 y el legal fs. 22/23, ha sido dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos.
Que en efecto, la Resolución U N 598/22 de la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT fs. 24/25 indica que en la fecha y hora que el reclamante denuncia se produjo un evento en la LAT 132 K y BRA-CPZ que ocasionó la salida de Distribuidores alimentados por la LAT, produciendo perturbaciones en el sistema aguas arriba de los mismos. Las sobretensiones transitorias entre otras perturbaciones, que se propagan en las líneas de MT y BT de la Distribuidora producto de este hecho, llegan a superar el rango o banda de seguridad de los valores de tensión para los cuales se fabrica el equipamiento eléctrico. En cuanto a los fenómenos transitorios, responden al comportamiento de fenómenos aleatorios, por lo que no necesariamente afectan a todos los usuarios de la SET afectada, quedando probado el carácter no determinístico de los mismos con los reclamos por daños que existen debido a este tipo de fenómenos.
Que agrega que el tipo de fenómeno es potencialmente nocivo, produce efectivamente daños y afecta al equipamiento en forma aleatoria. Por último, está probado que existió una relación causa-efecto; ya que coinciden el daño denunciado por el usuario y el evento que se produjo en el Sistema de Transporte de AT y en las instalaciones de EDET S.A. y que, a consecuencia de éstas, se produjo el perjuicio reclamado. Concluye que la Distribuidora deberá reparar o reponer el electrodoméstico damnificado por otro de similar característica técnica y prestacional.
Que la Resolución ERSEPT U N 598/22 fs. 24/25, consigna que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Contrato de Concesión, la Distribuidora será responsable de todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y la prestación del servicio público.
Que por su parte, la Resolución N 754/22-ERSEPT fs. 45/51, consideró que el caso configura un supuesto de responsabilidad objetiva en los términos del artículo 1.757
del CCyCN. Asimismo, señala que la obligación de EDET S.A. como prestataria del servicio público de energía eléctrica es de resultado. Por ello, debe resarcir el perjuicio sufrido por los usuarios en sus instalaciones cuando sean consecuencia directa de las deficiencias en la prestación del servicio, ya sea reparando el artefacto dañado o restituyendo al usuario los montos abonados para la reparación.
Que la cuestión planteada es de naturaleza técnica, relativa a la deficiente prestación del servicio. Están acreditados, la responsabilidad de la Distribuidora y los daños causados al bien de propiedad del reclamante. Ello surge de la prueba producida en el expediente y de los Considerandos de los actos recurridos.
Que en el caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 y demás concordantes de la Ley N 24.240 en materia de daños al consumidor o al usuario por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio.
Que cabe agregar que el caso fortuito es un suceso imprevisto que tiene el efecto de romper el nexo causal, eliminando total o parcialmente la responsabilidad -en el caso de EDET S.A., lo que no se encuentra comprobado ni ha sido objeto de corroboración por la recurrente.
Que de tal forma, lo decidido por el Ente resulta debidamente fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, sin que los argumentos esgrimidos por EDET S.A.
en el recurso de alzada sean susceptibles de modificar lo resuelto y exonerarla de su responsabilidad.
Que en lo que concierne a la pretensión de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley N 4.537. Además, el pedido de suspensión de los efectos del acto se encuentra rechazado por la Resolución N 754/22-ERSEPT fs.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tucumán del 24/6/2024

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Tucumán

PaeseArgentina

Data24/06/2024

Conteggio pagine59

Numero di edizioni4442

Prima edizione14/12/2004

Ultima edizione12/07/2024

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