Boletín Oficial de la Pcia. de Tucumán del 12/11/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán

es la solidaridad entre quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.Existe, en consecuencia, una continuidad en el manejo y en la dirección en las distintas razones sociales que en los hechos eran una sola, todas igualmente vinculadas con MANI S.R.L. y por ende, con responsabilidad solidaria por las consecuencias de dichas relaciones laborales.-Las firmas demandadas: Servicios y COSECHA S.R.L y MANI S.R.L. tienen como actividad principal la citrícola, es decir, selección, embalaje, estiba y exportación de citrus. De esta forma, la obligación del empresario principal MANI S.R.L. siempre fue el de verificar el incumplimiento del contratista de sus obligaciones laborales y de seguridad social, respecto del personal, y si ello ocurriere, es decir, si encontrase una irregularidad en dichas obligaciones, debe mover los mecanismos previstos contractualmente a rescindir el contrato celebrado, porque, de otro modo, su conducta omisiva ha de interpretarse como asunción lisa y llana de los riesgos del incumplimiento del contratista, y por ende, pasible de la responsabilidad legal solidaria consecuente. Las obligaciones de la codemandada MANI S.R.L. eran, para ejemplificar, verificar la existencia del CUIL de los empleados, constancia del pago de las remuneraciones al personal, de cumplimiento del Sistema de Seguridad Social, comprobante de póliza de riesgos del trabajo, ninguna de las cuales efectuaba.- V. Derecho: Sustentan la presente acción laboral los arts. 29, 30, de la L.C.T. con sus modificatorias, leyes 24.013, 25.013, 25.561, 25.323 y ccss, el convenio colectivo de trabajo realizado entre la Uatre y la patronal, la doctrina y jurisprudencia vertidas en este escrito.- V.- Derecho: Sustentan la presente acción laboral los arts. 29, 30, de la L.C.T. con sus modificatorias, leyes 24.013, 25.013, 25.561, 25.323 y ccss, el convenio colectivo de trabajo realizado entre la Uatre y la patronal, la doctrina y jurisprudencia vertidas en este escrito. VI.- Jurisprudencia: Invoco las decisiones que se han ido tomando en función de la correcta interpretación del instituto de la solidaridad empresaria contemplada en el art. 30 de la LCT, citando la siguiente: a La Corte Suprema de Justicia de Tucumán dijo: " De la doctrina delineada por la Corte de la Nación que debe ser acatada por los Tribunales de la Nación atento el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia que reviste nuestro más Alto Tribunal, excepto el supuesto que se arrimasen nuevos argumentos que justificasen la modificación de la doctrina expresada, a los efectos de imponer la norma referida a la solidaridad laboral y que ha sido adecuadamente propuesta por el recurrente, consideramos lo siguiente:
En el caso Luna c/Agencia Marítima Rigel S.A. CSJN 2/7/93, estableció que "el art. 30 de la LCT se refiere específicamente al establecimiento, esto es, la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones art. 6 LCT, en aquellos casos en que se complete o complemente su real actividad, aunque ésta sea inherente a la dinámica del giro comercial y no se persiga el propósito de fraude. "La solidaridad está impuesta ex-lege a las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica, o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otro u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso, atendiendo al tipo de vinculación y asunción de riesgos empresariales". "La

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tucumán del 12/11/2007

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Tucumán

PaeseArgentina

Data12/11/2007

Conteggio pagine149

Numero di edizioni4442

Prima edizione14/12/2004

Ultima edizione12/07/2024

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