Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 16/10/2009
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego
AÑO XVIII -
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Ushuaia, Viernes 16 de Octubre de 2009 - Nº 2633
AÑO XVIII
Nº 2633
BOLETIN OFICIAL
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
República Argentina PODER EJECUTIVO
María Fabiana RIOS
Gobernadora
Dr. Guillermo Horacio ARAMBURU
Sr. Rubén Alberto BAHNTJE
M.M.O. Manuel Fernando BENEGAS
Sr. Julio Javier FOURASTIE
Ministro de Gobierno, Coordinación General y Justicia
Ministro de Economía
Ministro de Obras y Servicios Públicos
Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología
Dra. María Haydee GRIECO
Lic. Silvia Cristina FOSSINI
Dr. Marcelo Oscar ECHAZU
Ministro de Salud
Ministro de Desarrollo Social
Ministro de Trabajo
Sra. Liliana Graciela PRELI
Dr. Eduardo Raúl OLIVERO
Secretario General de Gobierno
Secretario Legal y Técnico
Sr. Eduardo Humberto DANDREA
Dr. Nicolás Juan LUCAS
Secretario de Hidrocarburos
Secretario de Desarrollo Sustentable y Ambiente
Lic. Sandra Graciana GARNICA
Secretario de Representación Oficial del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ushuaia, Viernes 16 de Octubre de 2009
LEY PROVINCIAL N 791
Sancionada el día 15 de Octubre de 2009.Promulgada el día 16 de Octubre de 2009.LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
Artículo 1.- Sustitúyense de la Ley provincial 440, Capítulo I, los siguientes títulos de acuerdo a los respectivos textos: "Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos", por: "Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Economía";
"Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia", por:
"Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de
Gobierno, Coordinación General y Justicia"; "Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Salud y Acción Social", por:
"Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Salud"; "Tasas Retributivas Especiales de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos", por: "Tasas Retributivas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos"; y, "Tasas Retributivas de Servicios de la Secretaría de Desarrollo y Planeamiento", por: "Tasas Retributivas Especiales de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente."
Artículo 2.- Elimínase el inciso d del artículo 9, Capítulo I, punto 1. Dirección General de Rentas.
Artículo 3.- Sustitúyense del artículo 9º, punto 4, los incisos 4.2
y 4.3, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"4.2 Verificación de Procesos Pro-
ductivos - Pesca de Altura:
a Fíjase una tasa retributiva de servicios para las empresas pesqueras encuadradas dentro del marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N 1139/88, modificado por Decreto N 1345/88, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N
490/03, y las que se encuadran dentro del régimen general de la Ley nacional 19.640, por la verificación de los procesos productivos.
La base imponible para la determinación de la tasa será el valor F.O.B de salida, que figure en el permiso de embarque cumplido del producto exportado al territorio continental, aplicándose la alícuota del dos por ciento 2% para las empresas con proyectos aprobados en los términos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N 1139/
88, modificado por los Decretos Nros. 1345/88 y 490/03, y del tres por ciento 3% para las empresas
encuadradas dentro del régimen general establecido por la Ley nacional 19.640.
En caso de que las exportaciones tengan como destino otros países la tasa ascenderá a tres por ciento 3% y cuatro por ciento 4%, respectivamente
"4.3 Verificación de Procesos Productivos - Otras Actividades Industriales:
a Por los servicios de verificación de los procesos productivos, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Dirección de Industria y Comercio, fíjase una tasa retributiva a aplicar sobre todos los establecimientos industriales radicados en la Provincia de Tierra del Fuego hasta la presente modificación y sobre aquellos cuya radicación se produzca con posterioridad a la misma, que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N 1139/88, modificado por Decreto N 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas"