Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 17/12/2003

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

AÑO XII - Ushuaia, Miércoles 17 de Diciembre de 2003 - Nº 1773
cidos por otros institutos nacionales de Enseñanza Técnica, dependientes del Ministerio de Cultura y Educación o de las universidades nacionales, cuyos planes de estudio sean equivalentes o superiores a los que se dicten en las escuelas nacionales de Educación Técnica o escuelas provinciales de Educación Técnica y con las modalidades del inciso a del presente artículo;
c los expedidos por institutos y/o universidades extranjeras, que hayan sido reconocidos y/o revalidados por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o universidades nacionales, provinciales o privadas.
ARTICULO 18- Él ejercicio profesional implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma del técnico.
ARTICULO 19- En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título habilitante excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto.
Consideráse como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
ARTICULO 20- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente Ley, deberá contar por lo menos con un representante técnico profesional, de los comprendidos en el artículo 15 u otros profesionales habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentación de la función, siempre que las incumbencias atribuidas a las profesiones así lo permitan.
ARTICULO 21- El ejercicio de la docencia, en lo que se refiere a Títulos habilitantes, estará regido exclusivamente por las leyes en la materia.
ARTICULO 22- La competencia profesional técnica, deberes, derechos y atribuciones, serán fijadas por el Decreto que reglamenta la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS DEBERES Y
DERECHOS DE LOS
COLEGIADOS
ARTICULO 23- Los deberes y derechos son los que a continuación se enuncian:
a Abonar con puntualidad las cuotas y demás contribuciones;
b asistir a la Asambleas cuando sea citado;
c emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal de Disciplina, y ser electo para desempeñar tales cargos;
d cumplir con las normas legales, éticas y reglamentarias del ejercicio profesional;
e comunicar, dentro de los treinta 30 días corridos de producido, el
cambio de domicilio real y/o profesional;
f asistir, sin voz ni voto alas reuniones de la Comisión Directiva, excepto que ésta, por mayoría absoluta de votos, resolviera sesionar secretamente o permitir el uso de la palabra;
g proponer iniciativas para el mejor desenvolvimiento de la institución y requerir su intervención en cuestiones de su competencia;
h usar los bienes y beneficios que posee o preste la institución y requerir sus intervención en cuestiones de su competencia, en la forma en que se determine;
i contribuir al prestigio y progreso de la profesión.
CAPÍTULO VI
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 24- Son órganos directivos del Colegio de Profesionales Técnicos de la Provincia de la Tierra del Fuego:
a La Comisión Directiva o Consejo Superior;
b el Tribunal de Disciplina;
c la Comisión Fiscalizadora.
ARTICULO 25- Los órganos señalados en el artículo anterior, serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados del Colegio de Profesionales Técnicos.

la firma de los asistentes.
ARTICULO 29- La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una 1
vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar la Memoria Anual y el Balance del Ejercicio que cerrará el 31 de diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente Ejercicio económico, para el Colegio de Profesionales Técnicos, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el orden del día.
ARTICULO 30- Las Asambleas ordinarias y/o extraordinariassesionarán con la presencia de representantes que reúnan, por lo menos, dos tercios 2/3 de los votos; serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el Reglamento.
ARTICULO 31- Las Asambleas podrán ser convocadas:
a Por el Consejo Superior o Comisión Directiva;
b por pedido expreso de por lo menos el cinco por ciento 5% de los matriculados en el Colegio.
CAPÍTULO VIII

CAPITULO VII
DE LAS ASAMBLEAS

DE LA COMISIÓN DIRECTIVA
O CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 26- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Profesionales Técnicos, y estará integrada por los miembros titulares, quienes tendrán voz y voto, los que serán elegidos en la forma, número y condiciones señaladas según la presente Ley.
La Asamblea será presidida por el presidente del Colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate.
ARTICULO 27- En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.
ARTICULO 28- Las Asambleas podrán ser de carácter ordinaria y/o extraordinaria y serán convocadas con, por lo menos, treinta 30 días corridos de anticipación para las primeras y con diez 10 días corridos para las segundas, mediante publicación durante tres 3 días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia. En todos los casos deberá establecerse el orden del día para el que fuera citada con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el orden del día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él. En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará
ARTICULO 32- El Colegio de Profesionales Técnicos de la Provincia creado por esta Ley, será conducido por un Consejo Superior o Comisión Directiva, integrado por un 1 presidente, un 1 vicepresidente, un 1
secretario, un 1 tesorero, dos 2
vocales titulares y dos 2 vocales suplentes. Los cuatro mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva. Las sustituciones de los titulares se efectuarán conforme lo termine la reglamentación.
Para ser miembro del Consejo Superior o Comisión Directiva se requerirá acreditar como mínimo diez 10
años de ejercicio profesional en la provincia de Tierra del Fuego y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del matriculado.
ARTICULO 33- Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los matriculados.
ARTICULO 34- Los integrantes del Consejo Superior o Comisión Directiva durarán tres 3 años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos 2 períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.
ARTICULO 35- El Consejo Superior o Comisión Directiva deberá sesionar por lo menos una vez al mes, con excepción del mes de receso del Colegio determinado por el Consejo Superior en su primera reunión. El quórum, para sesionar válidamente,
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será de la mitad más uno de sus miembros presentes. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 36- El Consejo Superior o Comisión Directiva sesionará regularmente en la sede del Colegio pero, circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
ARTICULO 37- El Consejo Superior o Comisión Directiva es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.
ARTICULO 38- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior o Comisión Directiva:
a Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula;
b atender la vigilancia y registro de las matrículas;
c cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión, que corresponda a sus matriculados;
d cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte;
e convocar a las Asambleas y fijar el orden del día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas;
f elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan;
g administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual;
h adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución;
i enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o constituir derechos reales sobre los mismos, ad referéndum de la Asamblea;
j representar a los matriculados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión;
k proyectar las normas previstas en el artículo 14, incisos e y f, y elevarlas a la aprobación de la Asamblea;
l establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional, ad referéndum de la Asamblea;
m establecer el plantel básico del personal del Colegio de la Provincia, nombrar, renovar y fijar las remuneraciones del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo;
n contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así convenir

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 17/12/2003

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaeseArgentina

Data17/12/2003

Conteggio pagine30

Numero di edizioni3738

Prima edizione02/01/2002

Ultima edizione23/01/2024

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