Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 19/9/2008

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

LEYES DE LA PROVINCIA
LEY Nº 2601
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º: En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia u otro impedimento de los jueces del Tribunal Superior de Justicia, éste se integrará hasta el número legal para fallar, de acuerdo al siguiente orden:
a Con el señor fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia.
b Con el señor defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia.
Si el Tribunal no pudiese integrarse mediante el procedimiento establecido en el párrafo anterior, lo hará con los conjueces designados conforme a lo establecido por el artículo 239 de la Constitución provincial.
Artículo 2º: Podrán ser designados conjueces los abogados matriculados en la Provincia del Neuquén, los magistrados judiciales, fiscales o defensores del Ministerio Público en actividad, que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución provincial para ser vocal del Tribunal Superior de Justicia.
Quedan excluidos:
a Los legisladores y funcionarios dependientes de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, sean nacionales, provinciales o municipales.
b Los que registraren sanciones disciplinarias en los tres 3 años anteriores inmediatos a su selección, aplicadas por el Colegio de Abogados y Procuradores de
Neuquén, 19 de septiembre de 2008

esta Provincia.
c Los procesados en sede penal por delitos dolosos.
d Los condenados por delitos dolosos por el doble del término de la condena.
e Los destituidos por Jurado de Enjuiciamiento o Juicio Político.
Artículo 3: El conjuez designado tendrá la obligación de aceptar el cargo, salvo legítimo impedimento, el que deberá ser expresado dentro del término de tres 3 días de notificada su designación.
El incumplimiento de tal obligación determinará su remoción y le impedirá volver a integrar en el futuro listas de conjueces.
Asimismo, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta 50 IUS.
Artículo 4: Los conjueces designados, al aceptar el cargo, prestarán juramento de desempeñar el mismo cumpliendo las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente establece.
Deberán dejar constancia de no estar comprendidos en ninguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 2 de la presente Ley.
El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función provocará su remoción y les impedirá volver a integrar, en lo sucesivo, listas de conjueces.
En tales supuestos, el sumario tramitará ante el Tribunal Superior de Justicia, quien determinará si ha mediado incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas.
Lo expuesto precedentemente no impedirá el juzgamiento de tales conductas por el régimen que corresponda en cada caso, según se trate de abogados matriculados, de magistrados o de funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 5: Los abogados de la matrícula que se desempeñen como conjueces, percibirán una compensación que determinará el Tribunal Superior de Justicia en concepto de honorarios, previo dictamen del fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia.
La regulación procederá, una vez concluida la intervención del conjuez, tomando en consideración el sueldo percibido por el magistrado a quien reemplaza, debiendo computarse el total de la

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Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 19/9/2008

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Neuquén

PaeseArgentina

Data19/09/2008

Conteggio pagine64

Numero di edizioni1319

Prima edizione12/01/2001

Ultima edizione12/07/2024

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