Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 16/8/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

DECRETOS DE LA PROVINCIA
DECRETO Nº1411/02
Neuquén, 30 de Julio de 2002
VISTO:
La necesidad de reglamentar la Ley 1918, y;
CONSIDERANDO:
Que se torna necesario el dictado de un decreto reglamentario de la mencionada Ley;
Que el fin teleológico de la norma es posibilitar el cumplimiento adecuado de los objetivos comunitarios de las asociaciones de Bomberos voluntarios;
Que deben fijarse las pautas para el cumplimiento del espíritu de la norma que por su generalidad aún no puede aplicarse;
Que conforme el artículo 9 de dicha ley, la misma debe ser reglamentada;
Que, deben reglamentarse los artículos 1,2,3,5
y 6 de la Ley 1.918;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal, conforme lo dispone el artículo 134 Inciso 3 y concordantes de la Constitución Provincial;
Por ello;
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA
ARTÍCULO 1: REGLAMENTASE la Ley 1918
de la siguiente manera:
Artículo 1: Serán beneficiarios de la presente Ley únicamente aquellas entidades sin fines de lucro, dedicadas a la protección de la población en casos de incendios y/o accidentes naturales o causales, ya sea previniendo, combatiendo o educando a la misma, las que genéricamente se denominan asociaciones o sociedades de bomberos voluntarios y la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios en todo el ámbito del territorio provincial.
Reglamentación:
Artículo 1: Las entidades mencionadas en el
Neuquén, 16 de Agosto de 2002

artículo 1 de esta Ley, deberán estar regularmente constituidas y cumplir con las disposiciones de la Ley N 77 y concordantes.
La Dirección General de Personas Jurídicas elevará a la Dirección Provincial de Defensa Civil, las altas y bajas que se produzcan como consecuencia de la aplicación de esta Ley e informará toda anomalía en el cumplimiento de sus obligaciones o prórrogas que se le acuerden para tal fin.
Artículo 1.2: La Dirección Provincial de Defensa Civil o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación y la instancia obligatoria en las relaciones del Estado Provincial con los entes reconocidos.
En tal condición velará por el cumplimiento de la presente Ley, del ajuste a la legislación de los entes a fin de ser reconocidos como tales, del cumplimiento de sus obligaciones, de toda otra norma que surja con motivo de la aplicación de sus preceptos y expedirá la autorización para su funcionamiento como entidad de Bomberos Voluntarios Beneficiario de la Ley 1.918.
Artículo 1.3: La Dirección Provincial de Defensa Civil, reconocerá únicamente una Asociación o Sociedad de Bomberos Voluntarios, por localidad que se organice bajo la forma de Municipio o Comisión de Fomento, según las previsiones de la Ley General de Municipalidades N 53.
ARTÍCULO 2: Reconócese el carácter de Servicio Público a la actividad bomberil en los términos mencionados en el artículo 1, cuyas asociaciones están representadas por la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios. Estas asociaciones mantendrán una relación operativa con la Dirección Provincial de Defensa Civil.
Reglamentación:
Artículo 2: La Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios, deberá cumplir con las exigencias que le marca la Ley 77 y concordantes como requisito sine quanom para ejercer la representación de las entidades; siendo supletoriamente representadas en caso de imposibilidad, por la Dirección Provincial de Defensa Civil hasta que se regularice su situación.
ARTÍCULO 3: Exímese del pago de impuestos y contribuciones provinciales a las asociaciones a que se refiere el artículo 1, adhiriendo en

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Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 16/8/2002

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Neuquén

PaeseArgentina

Data16/08/2002

Conteggio pagine28

Numero di edizioni1319

Prima edizione12/01/2001

Ultima edizione12/07/2024

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