Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 1/10/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES

Martes 01 de octubre de 2002

El asesoramiento y control de la aplicación de la presente Ley es de exclusividad de la Policía de la Provincia.

LEY N 7.307
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
AMBITO DE APLICACION OBJETO
Artículo 1º.- El funcionamiento de las Empresas Privadas de Vigilancia en el ámbito de la provincia de La Rioja, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, aún cuando los prestadores locales fueran sucursales o filiales de empresas habilitadas en otras provincias.
Artículo 2º.- Las Empresas Privadas de Vigilancia tendrán como objetivos exclusivos los siguientes:
a Vigilancia Privada: Es la prestación de servicio que tiene como objetivo la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas u otras finalidades, conjuntos habitacionales privados, recintos, locales y establecimientos mineros, y en general la protección y seguridad de los bienes y personas que se encuentran en dichos lugares.
b Custodias Personales: Consiste en el servicio de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
c Custodia de bienes y valores: Son los servicios regidos por la Ley Nacional N 19.130 en las entidades financieras comprendidas por la Ley N 18.601 o normativa que en lo sucesivo la reemplace, que deben satisfacer requisitos mínimos de seguridad en edificios, casas centrales, agencias, sucursales, delegaciones; así como para el transporte de dinero que realicen con medios propios o por terceros.
d Investigación: Ubicar personas y domicilios. Queda expresamente prohibida la búsqueda de información de carácter personal y privada.
e Comunicación a la Autoridad Policial: La competencia de las Agencias Privadas de Vigilancia en los espacios públicos queda limitada a los objetivos denunciados para su funcionamiento conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación por vía de Reglamentación. En todos los casos deberá comunicar inmediatamente a la Autoridad Policial más cercana la presunta comisión de hechos de apariencia delictiva.
Las Agencias Privadas de Vigilancia deberán prestar toda la colaboración en el momento que sea requerido por la Autoridad Policial y seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieren encargados en casos específicos.

TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 3.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Coordinación de Gobierno a través de la Subsecretaría de Gobierno, Justicia y Seguridad, que autorizará y otorgará la habilitación a las personas mencionadas en el Artículo 1 y dispondrá el cese de las mismas conforme se establezca en la respectiva reglamentación.

TITULO III
DE LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 4.- Las personas determinadas en el Artículo 1 solamente podrán ejercer sus funciones después de haber sido habilitadas por el Ministerio de Coordinación de Gobierno.
Artículo 5.- Al solicitar la habilitación a que hace referencia el artículo anterior, las personas enunciadas en el Artículo 1 deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la reglamentación pertinente, la que deberá exigir en especial, los relativos a antecedentes penales, contravencionales, laborales y empresariales del o de los titulares de la agencia; solvencia económica y garantías de la misma; información sobre bienes registrables a utilizar y dirección técnica.
Artículo 6.- A partir de la notificación de la autorización, las empresas y personas físicas contarán con un plazo improrrogable de treinta 30 días corridos para presentar la siguiente documentación:
a Comprobante de inscripción en el Registro Público de Comercio de la Provincia, en la Dirección General Impositiva, Dirección General de Rentas u organismos afines, y municipalidades correspondientes.
b Se exigirá un seguro de responsabilidad civil conforme a los objetivos denunciados de su actividad y acorde a lo que al respecto disponga la Autoridad de Aplicación.
c Comprobante de la habilitación de la Comisión Nacional de Comunicaciones para el caso de poseer equipos de comunicaciones.
d Comprobar acreditación de la inscripción en el Registro Nacional de Armas en el caso de poseerlas.
e Comprobante de inscripción en la Obra Social del Sistema Nacional de Seguridad Social.
f Constituir domicilio legal en la provincia.
g Constituir una garantía real cuyos montos serán determinados por la Autoridad de Aplicación en relación a los objetivos denunciados. La garantía no podrá ser sustituida o modificada sin autorización por acto expreso de la Autoridad de Aplicación.
Previo a la habilitación definitiva, la Autoridad de Aplicación ordenará la inspección de la sede empresarial a fin de verificar las condiciones óptimas de funcionamiento.
Artículo 7- Prohíbese la habilitación provisoria para el funcionamiento de las Empresas Privadas de Vigilancia.
Artículo 8.- Las Empresas Privadas de Vigilancia deberán abonar una Tasa para la autorización inicial para su funcionamiento y una Tasa mensual que se determinarán por reglamentación de la Subsecretaría de Gobierno, Justicia y Seguridad, el que deberá depositarse en la cuenta pertinente de la Policía de la Provincia. La falta de cumplimiento de esta obligación acarrea la inhabilitación automática para funcionar de la Agencia.
Artículo 9.- Las personas que sean propietarias de estas empresas tendrán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que el Director Técnico.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 1/10/2002

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data01/10/2002

Conteggio pagine38

Numero di edizioni2476

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione18/06/2024

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