Boletín Oficial de la Pcia. de Catamarca del 16/10/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca

Núm. 83 - 16/10/2015

BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL

LEYE S
Ley Nº 5442 Decreto Nº 1262
ORDENAMIENTO Y REGULACION DE LA
ACTIVIDAD DE MONTAÑA EN TODO EL
TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE
CATAMARCA
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto fomentar la práctica del turismo sustentable, promover el desarrollo del turismo receptivo, estimular la participación de la comunidad local y de los diferentes actores del sector público y privado; estableciendo los lineamientos básicos para la práctica de diversas actividades de montaña en todo el territorio de la Provincia de Catamarca.
ARTICULO 2º.- Con el objeto de ordenar las Zonas de Montaña en nuestra Provincia, a los fines de esta Ley, se determina la siguiente clasificación:
ALTA, MEDIA y BAJA Montaña, quedando facultada la Autoridad de Aplicación de la presente a establecer las actividades de uso turísticorecreativo y económico factibles de realizarse en cada zona.
ARTICULO 3.- Se consideran comprendidas dentro de las Actividades de Montaña a las que se definen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley, sin perjuicio de otras actividades que por vía reglamentaria se agreguen en el futuro por disposición de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4.- A los efectos de la práctica de las actividades de montaña previstas en esta Ley, la Autoridad de Aplicación mediante la reglamentación pertinente determinará las
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temporadas estival e invernal para cada una de las zonas de montañas.
ARTICULO 5.- La Autoridad de Aplicación deberá definir por zonas las actividades, rutas o senderos convencionales, no convencionales o alternativos que considere aptas para realizar.
Debiendo indicar además que tipo de actividad requiere de guías, y seguros específicos.
CAPITULO II
DEL REGISTRO Y AUTORIZACIONES
- MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 6.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Turismo un Registro de Prestadores y Operadores de Servicios Turísticos para cada una de las actividades de montaña.
ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de suspender, sin previo aviso, las actividades en montaña y prohibir la circulación por rutas convencionales y no convencionales cuando por razones de seguridad lo considere necesario.
ARTICULO 8.- Por razones de seguridad y preservación del ambiente y de la salud, la Autoridad de Aplicación determinará las actividades de montaña que requieran autorización específica, y los procedimientos necesarios para obtenerla.
Asimismo en todos los casos se exigirá de los participantes un certificado de aptitud médica expedido por la autoridad competente.
ARTICULO 9.- La Autoridad de Aplicación deberá requerir, garantías financieras para afrontar los gastos que pudieren generarse de un eventual siniestro, como así también el cobro de un canon por el uso del espacio según la actividad que realicen.
ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación evaluará las autorizaciones solicitadas, debiendo expedirse por escrito en cada caso.
ARTICULO 11.- Los menores de dieciocho 18 años que deseen realizar las actividades

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Boletín Oficial de la Pcia. de Catamarca del 16/10/2015

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Catamarca

PaeseArgentina

Data16/10/2015

Conteggio pagine24

Numero di edizioni1388

Prima edizione01/12/2006

Ultima edizione23/04/2021

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