Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 03/01/2024

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza

Que analizando el aspecto formal del recurso incoado, corresponde su admisión formal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 183 y siguientes de la Ley N 9003;
Que analizando el aspecto sustancial y atendiendo los agravios que resultan conducentes al control de legitimidad artículo 184 último párrafo Ley N 9003, postulan los impugnantes que no se debe dar curso al procedimiento disciplinario hasta tanto se resuelva la vía recursiva que abrieron instando la declaración de nulidad de las testimoniales producidas en la información sumaria que precedió al sumario administrativo, por cuanto no se le dio previo conocimiento de su producción a Miranda Dávila, y por lo tanto no pudo designar abogado defensor para su control;
Que preliminarmente corresponde tener presente, tal como lo señala la Resolución N 225/2023 de la I.G.S., que expresamente dispone el artículo 83 de la Ley N 9003 que la interposición de recursos o denuncias de ilegitimidad no suspende la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad que lo dictó o la que debe resolver la impugnación podrá disponer, de oficio o a petición de parte, y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión de la ejecución del acto, en cualquiera de los siguientes casos: a Cuando la ejecución cause un daño de difícil o imposible reparación al impugnante, o un daño proporcionalmente mayor a los perjuicios que la suspensión acarrearía a la entidad pública. b Cuando se alegare verosímilmente un vicio grave o grosero en el acto impugnado. c Cuando la autoridad constate que no hay necesidad impostergable de ejecutarlos, sin que ello pueda acarrear iguales o mayores daños a terceros o al interés público;
Que la regla es que la ejecución del acto no se vea afectada por la eventual impugnación del mismo, siendo excepcional su suspensión. Pues bien, en el presente caso no se verifica ninguno de los enumerados supuestos de excepción Por naturaleza, la información sumaria es una instancia eventual o contingente destinada a verificar o descartar la existencia de mérito suficiente para iniciar un sumario disciplinario. Los elementos incorporados en dicha etapa preliminar podrán ser luego confrontados por la defensa si efectivamente se transita a la instancia posterior, es decir, al procedimiento sumarial propiamente dicho. En el caso particular de las testimoniales, se trata de pruebas reproductibles, y en consecuencia oportunamente controlables por parte de la defensa. La sumariada podrá, de considerarlo de su conveniencia, solicitar que los testigos que declararon en el ámbito de la información sumaria hagan lo propio en el marco del sumario, y allí ser ampliamente interrogados por la defensa;
Que en consecuencia, es dable concluir la ausencia de perjuicio a la recurrente por las actuaciones cuya invalidez pregona, lo cual desde ya permite el rechazo de la queja, en cuanto la declaración de nulidad resulta condicionada a la existencia de un perjuicio efectivo, práctico y concreto. Pero además cabe agregar que, siendo la información sumaria una instancia previa para evaluar la apertura del sumario, la misma tampoco implica en sí un perjuicio: ha sostenido esta Asesoría reiteradamente Dictámenes Nº 319/2010, 397/15, 316/2017, 404/19, entre otros que la apertura del sumario en sí misma no es un acto recurrible, en tanto no genera agravios. Por el contrario, el procedimiento sumarial es una conquista del sistema republicano que limita la facultad disciplinaria estatal y la ciñe a la observancia de reglas y formas que garantizan el derecho de defensa, es decir, la inviolable potestad del agente a ser oído, ofrecer prueba y obtener una resolución fundada. En consecuencia, es precisamente en el marco del sumario y con las garantías que le son inherentes donde corresponde que la recurrente despliegue su actividad defensiva, los cuestionamientos a los fundamentos del procedimiento disciplinario en su contra y la argumentación fáctica y jurídica tendiente a refutar la imputación formulada;
Que la resolución cuestionada por esta vía aparece debidamente fundada y motivada, careciendo la misma de vicios o defectos que hagan admisibles el remedio intentado;
Que por todo lo expuesto ut supra, corresponde la admisión formal y el rechazo sustancial del recurso intentado, no habiendo ilegitimidad alguna en la resolución atacada;
Por ello y atento a lo dictaminado por Asesoría de Gobierno en orden 19 de la Pieza Principal;

Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza - Miércoles 3 de Enero de 2024
Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial Subsecretaria Legal y Técnica

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Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 03/01/2024

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Mendoza

PaeseArgentina

Data03/01/2024

Conteggio pagine112

Numero di edizioni1863

Prima edizione20/01/2017

Ultima edizione08/08/2024

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