Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 23/08/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza

Por lo cual considero que la Empresa no ha probado en este sumario que el IPJYC la haya instruido a dejar sin efecto la necesidad de volcar el numero de ID del cupón en el sistema a los efectos de cargarlo como pagado, por lo que debe responder por las consecuencias perjudiciales de su conducta, aun en ausencia de previsión y sanción, en el Pliego respectivo. Más aun, considero que aunque hipotéticamente se hubiese acreditado el extremo invocado por la Empresa, dicha circunstancia noeximiría a la misma de tener que compensar los perjuicios causados al IPJYC por los hechos que se investigan. Ello en virtud de que la reparación se impone en virtud del deber de indemnidad que pesa sobre el cocontratante emergente de su obligación de seguridad.
La Doctrina en forma pacífica sostiene: La obligación de seguridad entendida como fundamento de la reparación a quien, en el desarrollo de una relación contractual sufre un daño en su persona, hizo su aparición en el mundo jurídico en un conocido fallo de la Corte de Casación Francesa. En efecto, en la causa Zbidi, Hamida Ben Mahmoud c/ Cia. Gral. Transatlantique fallada el 21 de noviembre de 1911, el Superior Tribunal Francés resolvió que, junto a las obligaciones principales que asumen las partes en el contrato de transporte, hay una obligación determinada de conducir al pasajero sano y salvo a destino. En el caso, un pasajero había resultado lesionado durante un viaje en el barco de propiedad de la empresa demandada. También se reconoce un antecedente de la Corte Imperial Alemana que en 1905 decidió un caso donde un pasajero había resbalado al bajar del tren debido al piso congelado que no había sido limpiado apropiadamente por los empleados de la empresa ferroviaria. Allí se dijo que del contrato de transporte surgía el deber del transportador de conducir a los pasajeros sin poner en peligro su salud hasta destino. Teniendo en cuenta dicho origen del deber de seguridad puede arriesgarse una primera aproximación a su concepto: la obligación de seguridad es aquélla accesoria, si se quiere colateral, en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación principal prevista en el contrato, velar por que no recaiga ningún daño a la persona o a los bienes de su cocontratante. Coincidentemente se dice que más allá de los deberes primarios de prestación que específicamente corresponden al modelo contractual seleccionado por las partes, típico o atípico, y que son propios y estrictamente los que corresponden al tipo elegido, existen reglas secundarias de conducta o deberes accesorios a los principales que, pactados o no, o de procedencia legal, constituyen el contenido de la obligación, derivados del principio superior de buena fe y de la estipulación implícita de que lo acordado por las partes se integra, además de lo expresado, con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.
Es decir que, al lado del deber primario y central de prestación que tipifica el contrato y le da su objeto o la materia sobre la que versa el mismo, suelen entrelazarse una serie de deberes secundarios o auxiliares que integran, complementan o apoyan aquél deber principal, ya sea para preparar, facilitar, colaborar y actuar en su cumplimiento, e incluso, garantizarlo, entre otras cosas 3. En este sentido se ha indicado que "sobre el deudor pesa, además del deber de ejecutar la prestación prestación básica, todo el conjunto de los que podrían llamarse deberes secundarios a los que se identifica como cortejo de la prestación básica encaminados a proporcionar una prestación no únicamente completa ella misma, sino con su entorno completo" Entonces, la responsabilidad contractual es algo más que la responsabilidad por incumplimiento de la prestación principal. Y en lo que aquí nos interesa destacar, los contratantes deben realizar todos los comportamientos que sean necesarios y conducentes al logro del resultado buscado, aun cuando ellos no fueran expresamente previstos y en la medida, claro está, en que no sean francamente extraños al objeto contractual o que agraven la obligación del deudor de manera exagerada. Queda comprendido el deber de evitar todo daño a la persona o bienes del cocontratante. Por esa razón las corrientes doctrinarias actuales le dispensan al deber de seguridad un amplio campo de aplicación, el que desborda el ámbito contractual y que la considera como un supuesto de aplicación del principio general de no dañar, que puede conducir a una responsabilidad de tipo extracontractual. En el mismo sentido, el Máximo Tribunal del País ha dicho que "el deber de seguridades una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas. Reseña artículo publicado en Errenews, editorial Errepar, en noviembre de 2013, Dr. Pablo Bagalá..
Por otra parte, la seguridad como elemento del contrato, resultó expresamente receptada en el Pliego que rige la relación, no solo en los artículos ut supra mencionados dejados en la práctica sin cumplimiento, sino a lo largo de toda la normativa que regia la licitación.

BO-2019-04457154-GDEMZA-SSLYTMGTYJ
Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza - Viernes 23 de Agosto de 2019
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
página 38 de 147

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Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 23/08/2019

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Mendoza

PaeseArgentina

Data23/08/2019

Conteggio pagine148

Numero di edizioni1862

Prima edizione20/01/2017

Ultima edizione07/08/2024

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