Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 20/11/2012 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 9188

LA PLATA, LUNES 19 Y MARTES 20 DE NOVIEMBRE DE 2012

la Sala C, ha dicho que no puede el Organismo valerse del reconocimiento de deuda efectuado por el contribuyente al presentar su Declaración Jurada para, a partir de allí, lanzarse a la determinación de deuda adicional a la supuestamente reconocida y por la que permaneció inactivo durante largos años a pesar de contar con todas las herramientas y facultades legales para accionar. En este punto es preciso enfatizar que la suma de facultades que ha venido produciéndose en cabeza del ente recaudador por vía de las sucesivas legislaciones en pos de combatir la evasión es, a la vez, un aumento concreto de la responsabilidad de dicho Organismo en orden a su aplicación efectiva que, en determinados casos, puede resultar nocivo a sus intereses si no actúa con la diligencia y celeridad que la situación exige.; asimismo, luego de efectuar citas de doctrina y jurisprudencia, entiende que Transportadas dichas reflexiones al plano tributario de autos, en modo alguno puede considerarse la presentación de una DD.JJ reconociendo adeudar al Fisco un peso, como un supuesto reconocimiento de deuda tácito por mayores ajustes que pueda detectar y determinar la Dirección.
En orden a la jurisprudencia administrativa nacional, el Organismo Fiscal en los Dictámenes DAL 27/1995 y DATJ 80/1970, ha expresado que el acogimiento a un régimen de presentación espontánea y plan de facilidades de pago, trasunta la confesión de la existencia del crédito, pero esta circunstancia debe ser juzgada con estrictez y consecuentemente operará respecto del monto de la obligación impositiva declarada y nada más. Como también, en relación al reconocimiento tácito ha manifestado que la expresión tácita de la voluntad, resulta de actos por los que se puede conocer con certidumbre su existencia, la que además debe ser clara y precisa y no ofrecer lugar a dudas.
Ahora bien, en sentencias dictadas por este Cuerpo, y respecto de las cuales me he remitido en mi voto en Visa Argentina S.A., se ha sostenido en el Voto en minoría, de Núñez Cores e Hijo S.R.L. del 06 de noviembre de 2007, de la Sala III que: según el criterio sentado oportunamente por la suscripta in re Wright Fernández Ursini y Asociados S.R.L., de fecha 23/02/06, Registro de Sala III, Nº 795; Serem S.R.L. de fecha 14/03/06, Registro de Sala III Nº 816; Contmar S.A. de fecha 27/06/06, Registro de Sala III Nº 899, entre muchos otros, no puede seguirse sosteniendo válidamente que el reconocimiento por un monto menor acogimiento a los beneficios de un determinado régimen de regularización de deudas o de facilidades de pago produce la admisión de la condición de deudor del contribuyente o responsable respecto de la totalidad de la deuda, debido a que es necesario un acto indubitable, carente de incertidumbre, cuasi confesional para la procedencia del reconocimiento tácito por parte del deudor, situación que no acontece en el presente. Ello así, principalmente, porque la conducta del deudor no es clara, unívoca y precisa en el sentido indicado, sino que son necesarias deducciones o razonamientos lógico gramaticales para interpretarla cfr. Orozco Pardo, Guillermo, La interrupción de la prescripción extintiva en el Derecho Civil, Granada, Universidad de Granada, 1986, p. 198. Mientras que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala II, en autos Fiore S.A. del 02/11/2009, voto de la mayoría, y recientemente en G.
Cardoner Agro Comercial S.A., del 9/2/2010 tal como manifiesta la Dra. Laura Ceniceros, Sobre este tópico, debo admitir que reanalizada la cuestión, entiendo que lo único que se convalida con un acogimiento parcial es la condición de contribuyente o responsable, pero la de deudor sólo está limitada a los montos declarados. Este criterio, sostenido por la doctrina y jurisprudencia en la materia, ha sido incluso avalado por la propia administración fiscal federal Si bien, verbigracia, se ha juzgado que mediaba reconocimiento y que la prescripción se interrumpía por el cumplimiento parcial de la obligación, como con el pago hecho a cuenta de los honorarios, o por la denuncia de un crédito hecha por el deudor en el concurso, o por las cartas del acreedor en las cuales reconocía su calidad de deudor, Ver. Código Civil Anotado, Salas Trigo Represas, Ed.
Depalma, Comentarios al Art. 3989, pág. 324/325 entiendo que dichos ejemplos refieren a casos concretos de derecho privado, no pudiendo generalizarse su aplicación de manera analógica en materia tributaria donde la condición de contribuyente surge por imperio de la ley y en función de la relación unilateral creada por el Estado que da lugar, a su vez, a la potencial condición de deudor. Estas circunstancias, no pueden dar lugar a considerar que el reconocimiento como deudor por parte del contribuyente o responsable individual, se extienda más allá de los períodos o montos efectivamente reconocidos en cada caso concreto, ya sea por el acogimiento voluntario a un plan de pagos o por una declaración unilateral expresa.
Por todo lo expuesto, y los fundamentos vertidos entiendo que el acogimiento a los planes de pago y/o moratorias por el monto incluido, no puede entenderse respecto de la deuda no incorporada a los mismos como un reconocimiento tácito y concluyo que la interrupción de la prescripción por la causal de reconocimiento de deuda opera sólo en función del monto reconocido.
Voto de la Dra. Dora Mónica Navarro, Vocal de 8 Nominación: La Presidencia de este Tribunal convocó a los Sres. Vocales a Acuerdo Plenario conforme lo previsto en el 3º párrafo del artículo 13 bis del Decreto Ley 7603/70 y mod. y artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal mediante Resolución N 259, con el propósito de fijar doctrina legal atento la existencia de criterios encontrados respecto de la cuestión vinculada al alcance que debe otorgarse al reconocimiento de deuda como acto interruptivo del cómputo de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en el artículo 160 del Código Fiscal T.O. 2011.
Que la Resolución mediante la cual se llama a Acuerdo Plenario señala que el criterio divergente en cuanto al modo de resolver la cuestión ha sido expuesto en los antecedentes Fiore S.A. de la Sala II Registro 1107 del 2 de noviembre de 2009 y Don Cacho S.R.L. de la Sala III Registro 1764 del 20 de octubre de 2009. A su vez advierte que es la Dra. Mónica Viviana Carné, Vocal de la 7ma. Nominación, quien oportunamente solicitara el presente llamado en razón de que la temática planteada debe ser objeto de tratamiento in re Porjolovsky, Javier Armando Expte. 2306 0144959/06 en trámite por ante la Sala III.
He expresado invariablemente mi posición respecto de la cuestión propuesta desde mi voto in re Serem S.R.L. del 24 de julio de 2003, Registro 203, de la Sala III que integro, si bien en este antecedente la Sala estaba integrada por las Doctoras Silvia Hardoy y Cristina Quiroga, esta última como vocal subrogante.
En el citado antecedente sostuve en torno al tema que el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable produce la interrupción de la prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación
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para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas. Puntualmente, allí me referí a los efectos del acogimiento formulado por el contribuyente a un plan de regularización en el caso se trataba del dispuesto por la Ley 11.253 y así entendí que la presentación por parte del contribuyente o responsable de solicitud del acogimiento a los beneficios de un determinado régimen de regularización de deudas o de facilidades de pago, comporta el reconocimiento expreso de montos omitidos en su obligación, más allá que se efectúe por un monto menor, por cuanto a través de aquellos actos se produce la admisión de la condición de deudor, por una pretensión jurídica determinada o determinable. En este aspecto, me permito recordar que también la Sala II integrada por los Dres. Néstor Lauglé, Silvia Wolcan y la que suscribe como vocal sobrogante, suscribimos este mismo criterio in re Pennisi S.R.L. del 27 de marzo de 2003 Registro 168.
Y es que entiendo que el acogimiento implica un reconocimiento de deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil que reza: La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía. En la nota que el codificador efectúa respecto de este artículo advierte: El reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de la deuda.
Por su parte, cierto es que el Código Fiscal contiene normas de similar tenor en el Título XIV dedicado a reglar el instituto de la Prescripción. En efecto, el artículo 160 de ese cuerpo normativo, según el texto ordenado en 2011, dispone en su inciso 1 como causal de interrupción del curso de la prescripción: el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte de contribuyente o responsable.
No desconozco el carácter restrictivo a partir del cual tanto la jurisprudencia como parte de la doctrina han abordado la interpretación de los supuestos de reconocimiento tácito. No obstante ello, es la naturaleza de las obligaciones comprometidas en este tipo de procedimiento como así la autonomía del Derecho Tributario que forjan mi convencimiento para mantener el criterio que he venido propugnando en diversos pronunciamientos Wright Fernández Urzini y Asoc. S.R.L. del 23 de febrero de 2006 Registro 795
; Serem S.R.L. del 14 de marzo de 2006 Registro 816 ; Contmar S.A. del 27 de junio de 2006 Registro 899 ; Telpín S.A. del 28 de diciembre de 2009 Registro 1829 ; entre otros de la Sala III.
De este modo, entiendo que cuando un contribuyente o responsable suscribe un plan de regularización de una deuda tributaria reconoce su calidad de deudor frente al Fisco que se proyecta no sólo respecto de la porción incluida sino también de la que pudiera surgir habida cuenta la naturaleza de aquélla que la hace sujeta a verificación para determinar su real cuantía conforme el Título XII del Código Fiscal.
Avalando esta postura la jurisprudencia civilista ha dicho Reconocimiento tácito es todo aquél que deviene de modo inequívoco de hechos llevados a cabo por el obligado, de los cuales surge la admisión del derecho pretendido; ejemplo: el pago parcial de una deuda Art. 3989 C.C. El reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor o del propietario, como el pago de intereses o parte del principal de una deuda, y que no revela ese proceder otra cosa que la confesión de la subsistencia del derecho del adversario, resultando concluyente para estimar aniquilado el plazo prescriptivo doct. Art. 3989 del C.C. Cooperativa de Trabajo Manuel Belgrano LTD C/ Maiztegui; Miguel Alberto s/Cobro Sumario, 26 09 05, CC001 QL 8308 RSD 92 5 S.
Sentado ello, adhiero a la doctrina legal expuesta en el voto de la Dra. Mónica Carné.
Así dejo expresado mi voto.
Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, Vocal de 4 Nominación: Corresponde que me expida atento la convocatoria efectuada mediante Resolución de Presidencia Nº 259/12 con la finalidad de unificar el criterio resolutivo ante la existencia de pronunciamientos divergentes en las causas allí mencionadas.
Sobre la cuestión a dirimir, cabe recordar que el Art. 160, primer párrafo, punto 2 del Código Fiscal, y concordantes anteriores refiere al reconocimiento expreso o tácito de la obligación como causal de interrupción de la prescripción en curso. Se trata en principio, en ambos supuestos, de un acto unilateral del deudor que constituye una confesión en beneficio del acreedor. No exige, por lo tanto, la aceptación del Fisco. Como señala la doctrina El reconocimiento expreso no requiere términos sacramentales; la voluntad de confesar los derechos del acreedor surge claramente de los términos empleados. El reconocimiento tácito se infiere de hechos que en forma inequívoca impliquen la voluntad de confesar son de aplicación los arts. 720, 721, 917 y 918 del CC vgr, la presentación tardía de la declaración jurada por el importe que arroja, el pago parcial de una deuda, el pago de intereses, el pedido de prórroga para el pago del impuesto, etc. El reconocimiento debe efectuarse ante el Fisco, no tiene ese efecto el que resulte de la contabilidad o de la documentación que se encuentra en poder del contribuyente conf. Catalina García Vizcaíno, Derecho Tributario, de. Abeledo Perrot, pág. 517 . En el caso de un acogimiento a moratoria u otros planes de pago, la cuestión a resolver radica en si ello implica un reconocimiento tácito de la obligación fiscal no incluida expresamente en el régimen de regularización respectivo. Al respecto se advierte que sobre estos planes se ha discutido su naturaleza jurídica novación, remisión de deuda condicionada, liberalidad, transacción difiriendo las opiniones de la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, se ha reconocido que dicha naturaleza no necesariamente debe ser la misma en todos los casos. ver. Gabriel Gotlib, Consecuencias de la naturaleza jurídica de las moratorias, Doctrina de Asociación de Estudios Fiscales. Usualmente, el contribuyente o responsable debe declarar cual es su deuda y aceptar las condiciones establecidas por la normativa. Cada pago parcial que efectúa el contribuyente, como acto de reconocimiento individual, en consonancia con lo dispuesto por el Art. 721 del Código Civil, deriva del fraccionamiento del total declarado para su posterior pago en cuotas. En caso de incumplimiento se produce la caducidad del plan, y la posibilidad del Fisco de reclamar dentro del nuevo plazo de prescripción iniciado, la totalidad de la deuda regularizada con más sus intereses en virtud de la pérdida de los beneficios otorgados.
Por lo expuesto y sin perjuicio del respeto que me merece el criterio emergente del fallo de la Sala III en autos Don Cacho S.R.L., entre otros, el cual por otra parte, ha sido sostenido en forma unánime por este Tribunal en numerosos precedentes anteriores ratifico la posición asumida a partir del caso Fiore S.A. de fecha 2/11/09, Sent de Sala II, donde en mi Voto sostuve que lo único que se convalida con un acogimiento parcial

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 20/11/2012 - Sección Oficial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaeseArgentina

Data20/11/2012

Conteggio pagine36

Numero di edizioni3417

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione25/07/2024

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