Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 26/07/2011 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 6564 LA PLATA, MARTES 26 DE JULIO DE 2011

BOLETÍN OFICIAL

Que, aclarado esto, OCEBA ante los diferentes reclamos recibidos en segunda instancia, sede administrativa, presentados por los usuarios por haber sido damnificados en sus artefactos eléctricos con motivo de alteraciones en la tensión del suministro que les brinda su Concesionaria Provincial, cursó de inmediato una comunicación a EDES S.A.
expresándole la necesidad de abrir un plazo de conciliación de consumo, atento al cual, debía comunicar a OCEBA dentro de un plazo de diez 10 días el acuerdo alcanzado;
Que, de igual modo, advirtiéndose la persistencia denegatoria, se remitió una nueva nota a través de la cual no sólo se le solicitó nuevamente acreditar el cumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 1020/04, con todos sus requisitos, sino que también, en virtud de que los usuarios manifestaron que los daños fueron ocasionados cuando EDES restableció el servicio, se le puso de manifiesto un hecho fácticamente incontrovertible en cuanto a que no es la ausencia de energía la que provocó los daños reclamados, es decir durante el corte, sino, justamente, el restablecimiento del suministro, posterior al suceso meteorológico;
Que, además, se destacó como relevante el recordar que de conformidad a los términos legales vigentes, la Distribuidora deberá probar fehacientemente la culpa del usuario o de un tercero por quien no deba responder Artículo 40 Ley 24.240 y 1113, 2º párrafo del Código Civil, como así también tener presente que la duda favorece al mismo usuario Artículos 3º y 25 3º párrafo de la Ley 24.240;
Que en respuesta la Distribuidora, en todos los expedientes, contestó recreando nuevamente sus argumentos denegatorios aduciendo que se trató de un caso fortuito, e invocando como prueba la Resolución OCEBA Nº 0091/11 referida en definitiva a la no inclusión del mentado corte de suministro en los indicadores de penalización por fallas en calidad de servicio, entendiendo consecuentemente que ello la libera de responsabilidad frente a los daños en instalaciones o artefactos eléctricos que sufrieran los usuarios de su área de concesión con motivo de alteraciones en la tensión de suministro;
Que, entre sus razones agrega que respecto que los daños fueron ocasionados al restablecerse el servicio, con posterioridad al temporal, ya que, dada la ocurrencia de un evento particular como lo es un temporal de viento muy fuerte con ráfagas de hasta 140
km/h y a los múltiples inconvenientes ocasionados en la red como consecuencia del mismo, resulta consecuente inferir que los daños mencionados por cada cliente tienen estrecha razón con las condiciones climáticas de marras, toda vez que no existe otra causal posterior en tiempo de ocurrencia Que al respecto y para considerar la cuestión traída en controversia por el Concesionario Provincial, cabe destacar que primeramente nos encontramos frente a una circunstancia en la que todos son contestes, esto es, la existencia de un suceso eléctrico en la redes de distribución;
Que, de igual modo, resulta un hecho no controvertido que los artefactos reclamados por los usuarios han sido deteriorados con motivo de alteraciones en la tensión de suministro, es decir los daños se han producido por cuestiones eléctricas;
Que, esclarecido ello, deviene necesario reiterar que este Organismo de Control, si bien determinó la causal de caso fortuito o fuerza mayor en las interrupciones de suministro que ocurrieron en la ciudad de Bahía Blanca el 7 de diciembre de 2010 Resolución OCEBA Nº 0091/11, lo hizo sólo en el marco de su exclusión para los indicadores de penalización de calidad de servicio, pero no en cuanto a las posibles alteraciones en la tensión de suministro que pudieran haberse ocasionado y menos aún que, ante su eventual existencia, ellas debían ser soportadas por los usuarios que se hayan visto damnificados por haber tenido artefactos conectados a la red eléctrica;
Que, de igual manera, el hecho aducido por la Distribuidora que la lleva a inferir que los daños mencionados por cada cliente tienen estrecha razón con las condiciones climáticas de marras, toda vez que no existe otra causal posterior en tiempo de ocurrencia, echando por tierra que las alteraciones en la tensión de suministro se deban al restablecimiento del mismo, no es más que una hipótesis sin soporte técnico alguno ya que no acompañaron prueba de ello, con lo cual dicha argumentación no posee fuerza de verdad legal;
Que, bajo tal directriz, no se observa que la carga de la prueba se encuentre en cabeza de los usuarios reclamantes, sino que debe ser por parte de aquél que pretenda liberarse en el marco de la denominada responsabilidad objetiva;
Que, bajo el orden público tutelar de los derechos de los usuarios del servicio público de electricidad Artículo 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240, Artículo 38 de la Constitución Provincial, Ley 13.133, Ley específica 11.769 y Resolución OCEBA
1020/04, lo actuado por EDES S.A. frente a sus usuarios resulta reprochable;
Que, el servicio público parte de determinados caracteres que obran como principios invulnerables, a los tradicionales de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad y obligatoriedad, se le suman los modernos constitucionalmente requeridos de calidad, eficiencia y seguridad;
Que la vulnerabilidad del usuario está convenientemente tratada por el Dr. Ricardo Lorenzetti, en su obra Consumidores, en cuyo Capítulo Primero, hace referencia al Derecho Constitucional Protectorio, narrando la evolución desde el principio favor debitoris, al principio favor debilis;
Que, asimismo, el citado autor analiza en el mismo capítulo, tercera parte La vulnerabilidad del consumidor como presupuesto de la protección, destacando los tipos de vulnerabilidad: económica, cognoscitiva, técnica y jurídica;
Que sabiendo que es de aplicación un orden público protectorio de raigambre constitucional y fuertemente apuntalado por la concreción legislativa infraconstitucional, a través del principio de integración normativa establecido por el artículo 3 de la Ley 24.240, donde claramente deja saber que rige la Ley general del consumo y la Ley específica de la actividad, no puede menos que atenerse a dichas obligaciones;
Que a esta altura del desarrollo de la concesión provincial por parte EDES S.A. ya no puede informarle escuetamente a sus usuarios y menos aún sin aportarle las pruebas de sus manifestaciones, ni tampoco dejar de lado la previsión del artículo 40 de la referida Ley 24.240 en cuanto expresa que: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena;

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Que, si bien la interrupción del suministro se trató como un caso fortuito o fuerza mayor, los reclamos de los usuarios están fuera del tratamiento otorgado a dicho evento climatológico ya que la causa de los daños está en las alteraciones en la tensión de suministro sobretensión o baja tensión y no la ausencia tensión;
Que, lógicamente, sin electricidad no habrá daño eléctrico;
Que, concluyentemente, queda en claro que una interrupción del suministro por razones climatológicas puede ser inevitable pero, ello no es así a la hora de evaluar su alcance en cuanto a las alteraciones en la tensión de suministro con capacidad suficientemente dañosa que afecten artefactos e instalaciones eléctricas, toda vez que éstas sí pueden ser evitadas mediante la existencia de protecciones eléctricas en las redes de distribución, esquema éste de seguridad que no ha sido aducido ni probado por parte del Concesionario Provincial reclamado;
Que, finalmente, se impone ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA
SUR SOCIEDAD ANÓNIMA EDES S.A., acatar en lo sucesivo este decisorio administrativo de alcance individual para con sus usuarios y regulatorio para la Concesión Provincial, a la hora de resolver en primera instancia reclamos como los aquí tratados;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11.769 T.O. Decreto N 1.868/04 y su Decreto Reglamentario N 2.479/04;
Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA EDES S.A. resarcir, reparar, reponer o sustituir, en un plazo no mayor de treinta 30 días los reclamos por daños en instalaciones y artefactos eléctricos ocurridos en la ciudad de Bahía Blanca con fecha 7 y 8 de diciembre de 2010, efectuados por los usuarios: Gerardo ANCHAÑO NIS Nº 2012612, Marcelo GIACOMODONATO, NIS
Nº 2514863, Andrea Nieves GUAIACO, NIS Nº 2522617, Verónica PEZZELLA, NIS Nº 2019285, Francisco FAVRAT, NIS Nº 2055933, María AVEZZANO, NIS Nº 2016782 representada por Roberto VOLONTERIO, Antonella FIORE, NIS Nº 2540017, Silvana Belén FIORE, NIS Nº 2528537 y Pablo Ariel MÁRQUEZ, NIS 2512362.
ARTÍCULO 2. Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago, ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones.
ARTÍCULO 3. Establecer que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA EDES S.A. deberá acreditar, dentro del plazo de cinco 5 días contados a partir de su ejecución, el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo Primero, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente constancia, que incluirá la expresa conformidad de los usuarios damnificados.
ARTÍCULO 4º. Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios que evalúe, de conformidad a los antecedentes de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA EDES S.A, relativos a su conducta para con los usuarios reclamantes por daños producidos por su actividad, la conveniencia de sustanciar un sumario administrativo tendiente a analizar, en el transcurso del tiempo, el cumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 1020/04 y su conformidad a la normativa de orden público que rige la materia.
ARTÍCULO 5º. Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD
ANÓNIMA EDES S.A que, dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta este Organismo de Control y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma a lo ordenado en el Artículo Primero de la presente.
ARTÍCULO 6º. Determinar que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA EDES S.A. deberá acatar en lo sucesivo este decisorio administrativo de alcance individual para con sus usuarios y regulatorio para la Concesión Provincial, a la hora de resolver en primera instancia reclamos como los aquí tratados.
ARTÍCULO 7º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA EDES S.A. y a los usuarios Gerardo ANCHAÑO, Marcelo GIACOMODONATO; Andrea Nieves GUAIACO;
Verónica PEZZELLA; Francisco FAVRAT; Roberto VOLONTERIO; Antonella FIORE, Silvana Belén FIORE y Pablo Ariel MÁRQUEZ. Cumplido, archivar.
ACTA N 682
Presidente, Marcelo Fabián Sosa, Vicepresidente, Alfredo Oscar Cordonnier, Director, Carlos Pedro González Sueyro, Director, José Luis Arana.
C.C. 8.450

Provincia de Buenos Aires MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución N 160/11
La Plata, 12 de julio de 2011.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 T.O. Decreto N 1868/04, su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 24298502/2010, y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA
ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA EDEA S.A., realizó una presentación exponiendo una serie de situaciones que habrían sufrido algunos de sus empleados, como así también personal contratado, en ocasión de realizar trabajos en la vía pública y solicitando asimismo, que la interrupción del suministro ocurrida el 3/08/10, sea excluida del cómputo para la determinación de las multas por Calidad de Servicio fs. 6/7;
Que en la misma expone: No es desconocido el alto índice de delitos que esta zona de la provincia sufre, situación que no fue ajena al personal de esta distribuidora.
Diferentes cuadrillas de la guardia reclamos, que concurren a realizar sus tareas específicas que hacen al normal desempeño del servicio eléctrico de distribución, han sido víc-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 26/07/2011 - Sección Oficial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaeseArgentina

Data26/07/2011

Conteggio pagine41

Numero di edizioni3419

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione29/07/2024

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