Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 08/07/2010 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 7000

LA PLATA, JUEVES 8 DE JULIO DE 2010

BOLETÍN OFICIAL

contador delegado conocía al tiempo de la prórroga que había diferencias de precio.
Señala que fue inevitable efectuar la tramitación de ese modo; era material y jurídicamente imposible conseguir un mejor precio efectivo que el ya existente, con una Contratación Directa vigente en la que originalmente no había intervenido. Aclara que desde esas prórrogas, jamás realizó para el Servicio una nueva Contratación Directa, que todas las adquisiciones fueron mediante Licitación. Señaló que la baja de precios consecuencia de la Licitación Pública era consecuencia del mecanismo utilizad, al publicarse en diarios de difusión nacional, todo hacía suponer que la competencia será feroz y que eso permitiría bajar los precios. Sobre la razonabilidad de los precios, refirió que un grupo de personas independientes, la Comisión de Preadjudicaciones, quien se encargaba de efectuar el adecuado entendimiento sobre el ajuste de las ofertas a lo requerido en pliego, y a quien el dicente no le podía torcer las decisiones, salvo eventualmente un error, que lo consignaba. La oficina que se ocupaba de un análisis mas técnico del precio y su formación era, en el caso, el Departamento Previsión y Almacenes, dependiente de la Dirección de Presupuesto. Sus expresiones eran los análisis mas adecuados para las cotizaciones pretendidas.
Vale señalar que fue citado el prefecto MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ, conforme constancias y antecedentes que se agregan a fs. 342/351; no presentándose a las audiencias señaladas a tal efecto.
Que tras las declaraciones, la instrucción elaboró un cuadro comparando los precios pagados en la Contratación Directa 213/07, con sus prorrogas, con los precios obtenidos en la Licitación Pública 29/03; así se observaron las diferencias existentes entre los precios obtenidos en una y otra contratación fs. 352 .
En ese estado, se dispuso el cierre de la etapa de prueba de descargo.
CONCLUSIONES
Que en autos se ordenó la investigación pertinente por las contrataciones efectuadas por la adquisición de Harina de Trigo y Semolin a las firmas PROALISEC S.R.L., Diber S.A. Runner SRL, y ESCUDO DE ARMAS SRL mediante expediente 21211396705/03/03.
Que las contrataciones se encontraron autorizadas por la Resolución 6657/03 del jefe del Servicio Penitenciario, para la adquisición de los productos requeridos con destino a las Unidades 4, 6, 7, 15, 19, 20 y 37; todo por un total de pesos CUATROCIENTOS
SESENTA MIL QUINIENTOS CINCO con 25/00 $ 460.505,25. Ello fue instrumentado mediante Órdenes de Compra 92/04, 88/04, 91/04 y 93/04. Que la O/C 91 fue prorrogada, conforme Resolución 2546/04, emitiéndose nueva nº 223/2004..
Que el cuestionamiento deviene de la hipótesis que señala que, utilizado un procedimiento excepcional de contratación directa, art. 26, inc. 3 d del Reglamento de Contrataciones, enmarcado en la urgencia prevista en el Decreto 2025/01- se pagaron precios en exceso, en relación a valores referenciales que surgiesen de la misma institución, e inclusive de datos que surgiesen como previo a las emisiones de las Órdenes de Compra cuestionadas.
De los elementos acumulados en autos, se advierte que, efectivamente, los valores que se registraron en las órdenes de compra mandadas a investigar, resultaron excesivos en relación a ofertas cuya constancia obraba en el Servicio Penitenciario previo a instrumentar el perfeccionamiento de las contrataciones aludidas.
Así se desprende de las constancias que surgen de la Licitación Pública 29/03, para igual provisión e iguales Unidades de destino menos tres, la 19, 20 y 37, conforme se instrumentase mediante expediente 21211-281276/02; así es que al momento de ordenar la emisión de las ordenes de compra en la Contratación Directa señalada 30/12/2003, ver copia de la Resolución 6657 a fs. 130 del expte. 5400-2458/05-, se conocían las ofertas efectuadas en la Licitación Pública aludida, las que fueron abiertas el día 2 de diciembre de 2003.
Que la diferencia de periodos a cubrir 91 y 180 días, respectivamente, y la identidad de insumos y destinos hacen absolutamente comparables ambas ofertas.
Que tales situaciones, hacen inexcusable la actuación de algunos de los funcionarios involucrados; las referencias comparativas no pueden ser superadas por las urgencias que se arguyen, máxime cuando existen elementos estadísticos que permiten advertir el exceso de lo pagado, según las constancias obrantes en el expediente.
Vale recordar que la Contratación Directa instrumentada se encuentra sostenida en el del art. 26, inc. 3 apartado C de la Ley de contabilidad; en el Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto Nº 3300/72 t.O. 1991 y en el régimen excepcional del Decreto 2025/01, que habilitó contrataciones directas para casos de urgencia en los que no se pudiese instrumentar Licitaciones Públicas; normas que de ningún modo amparan el pago de precios excesivos o exorbitantes y que sujetan su adecuación a la razonabilidad de lo propuesto, considerando el particular momento histórico que a la República Argentina en general y a la Provincia de Buenos Aires en particular, les tocaba vivir.
Esta Instrucción elaboró cuadros comparativos, que se agregan a fs. 352, de los que surge detalle de las diferencias de precios que se abonaron en mas en relación a iguales productos para mismas Unidades Penitenciarias; así es que, a partir de los precios obtenidos en la Licitación Pública arriba aludida, se concluye que para en la Contratación Directa 213/03, se pagaron en exceso pesos ciento veintinuevemil trescientos ochenta y nueve con 75/00 $ 129.389,75 -$ 116.475,75 en la contratación original y $ 12.975 para la prórroga-; suma que el Estado Provincial erogó demás por la instrumentación de las contrataciones aludidas. No se consideraron a tales efectos, los precios pagados por insumos destinados a Unidades del Servicio que en la Licitación Pública no se cotizaron, atento a que se entiende que no existen precios comparables.
Que los precios por los cuales se instrumentaron las contrataciones apuntadas, resultaron sensiblemente superiores a contrataciones efectuadas en el mismo organismo poco tiempo después con ofertas obtenidas antes con, inclusive, algunos proveedores con los que se instrumentase la contratación directa arriba señalada. Que esa cuestión importa un aspecto que a los funcionarios responsables no les permite superar el valladar que les impone el art. 64 de la Ley de Contabilidad vigente al tiempo de los hechos Decreto Ley 7764/71, esto es, los obligados no pueden, con la Contratación Directa referida, justificar el gasto en el que se ha incurrido.
Que no advierte la Instrucción razones que permitan explicar las diferencias de precios señaladas; en tal caso, las fundamentaciones presentadas no son lo suficientemen-

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

te explicativas o convincentes, máxime cuando la comparación se hace entre ofertas contemporáneas, por similares cantidades y en relación a elementos cuya necesidad es programable, destinada a las mismas unidades. No se encuentra motivo razonable que justifique la imposibilidad de requerir a los oferentes de la Licitación Pública el sostenimiento de sus precios para efectuar la contratación directa, hasta tanto se resuelva la contienda original.
Que tampoco ha encontrado la Instrucción elementos que permitan explicar las razones por las cuales la Licitación Pública aludida tardó tanto tiempo en perfeccionarse, siendo que los insumos a adquirir resultan provisiones comunes para las Unidades aludidas.
Es por ello que esta instrucción advierte que el perjuicio fiscal se encuentra configurado, conforme los elementos acumulados en la presente y que han sido descriptos antes de ahora.
B Quienes son los funcionarios responsables?
Establecida la existencia de perjuicio fiscal, es tarea de esta instrucción determinar si cabe endilgar su responsabilidad en cabeza de agentes de la Administración.
Resulta indubitable que en el ejercicio de sus roles, los agentes son responsables por las decisiones que toman o sugieren, a partir de la evidencia con la que cuentan, eximiéndose eventualmente en caso de error razonable.
Que en la cadena de tramitaciones que el presente configura, se advierten roles diferenciados: así es que, de acuerdo al mecanismo analizado, el Departamento Previsiones y Almacenes efectúa la solicitud en base a referencias estadísticas, existencias y/o necesidades. En función de lo expresado por el funcionario a cargo del mismo, se inicia el procedimiento. Su tarea incluye la previsión inicial del valor a gastar.
De acuerdo a lo indicado en su declaración, el Prefecto Mayor Abila, Jefe de esa sección al tiempo de la promoción tomaba la última contratación a los efectos pertinentes;
referencia estadística que no le puede ser objetada.
Sin embargo, es la intervención de ese Departamento copia fs. 126 pero ya suscripto por el reemplazante del mencionado, Marcos Daniel Fernández, posterior a la apertura, la que determina la responsabilidad del Jefe de esa dependencia. Allí se justifica la razonabilidad de los precios primer párrafolo que esta Instrucción entiende reprochable, en función de los antecedentes que existían al tiempo de su expresión.
En esa etapa del procedimiento, la Instrucción entiende que le corresponde la plena responsabilidad, ya que especialmente se le da intervención para que se expida en el sentido indicado; los elementos acumulados, no permiten determinar que otros funcionarios pudieran conocer antes de ese momentoque lo que se estaba abonando era en exceso de plaza. Inclusive, aún sabiéndolo por antecedentes o funcionesdebió ser el organismo técnico requerido quien debió objetar la continuidad de la tramitación, cuando especialmente le fue consultado art. 41, Reglamento de Contrataciones, segundo párrafo Las preadjudicaciones que se decidan en base a informes producidos por reparticiones, comisiones o funcionarios técnicos en la materia, se harán bajo la responsabilidad de los mismos. Al tiempo de ese despacho, debió el Prefecto Fernández advertir a su superioridad que existían mejores ofertas, comparables, por iguales productos, con el fin de evitar la continuidad en la contratación y la configuración del perjuicio fiscal.
Cabe aquí destacar que aquellos funcionarios que hubieren emitido actos que respondiesen a la conveniencia de la continuidad de la contratación, en base a esa información, se han sostenido en lo señalado por un funcionario designado al solo efecto de indicar si el precio es o no conveniente; este no es un dato que se presume, sino que se obtiene. Y a tales efectos se convoca a alguien para esa tarea.
Es por eso que surge evidente la responsabilidad del jefe del Departamento Provisiones y Almacenes al tiempo de tomar intervención en la gestión, ya que promovió la continuidad de la misma conociendo que los precios eran notablemente superiores a otros que se habían cotizado por igual servicio y para similar período.
No resulta excusa para ello que su intervención en la Licitación Pública haya sido posterior ver copia del folio 226 correspondiente al expediente 21211-281276/02 a la posición asumida en la Contratación Directa; vale recordar que uno de sus roles específicos según consta en autos de manera concretaes la de asegurase la razonabilidad de los precios; no pudo resultarle ajeno que en la misma dependencia, antes de su expresión en la Contratación Directa del 16/12/2003, la que obra en copia a fs. 126, se habían obtenidos precios ostensiblemente mejores.
Igual responsabilidad se entiende le corresponde a quien ejerció, a ese tiempo, la Dirección de Administración del Servicio Penitenciario Bonaerense, Dr. Oscar Raimundo Fueyo; desde su posición, conforme lo reglado por el Decreto 1300/80 Aprobatoria de la Estructura Orgánica del Servicio, que en su artículo 117º señala: La Dirección de Administración tiene por misión centralizar y fiscalizar la gestión del Servicio Penitenciario en los aspectos referidos a la adquisición, aprovisionamiento, contabilidad, pago y contralor financiero patrimonial debió haber observado con nitidez lo que aquí se cuestiona, que resulta ser la configuración del perjuicio fiscal que se ha determinado; ello en tanto participó del proceso de la Contratación Directa, sea en su promoción y en el dictado del acto autorizatorio Resolución 6657/03 y como así de la Licitación Pública que permitió determinar a ésta Instrucción el perjuicio fiscal; no resultan excusas oponibles los argumentos expuestos por la persona que ejerció esta tarea, tratando de justificar la imposibilidad de concretar una licitación pública para el mismo período por razones presupuestarias o por cuestiones macroeconómicas, que no se compadecen con la evidencia que surge de la comparación entre las dos tramitaciones.
No puede el examinador obviar la incapacidad de gestión que queda patentizada en las presentes, y que irremediablemente deriva en el perjuicio que se ha evidenciado; allí también falla el señor Director de Administración, gaffe que se instrumenta en la promoción del acto administrativo que en definitiva aprueba la perjudicial contratación que se concreta.
Para concluir, vale referir que entiende esta Instrucción que es el funcionario a cargo de la Dirección General de Administración del Servicio Penitenciario quien, en ejercicio de la competencia que la Ley le atribuye, promueve la tramitación aquí en examen, y a quien refieren el Señor Ministro de Justicia en su intervención autorizante de la continuidad del trámite y el Jefe del Servicio Penitenciario en el art. 3ro. de la Resolución aprobatoria de la contratación, endilgándole especial responsabilidad por la legalidad de la tramitación y el precio a abonar. En ese contexto, la responsabilidad que aquí se analiza le es ineludible.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 08/07/2010 - Sección Oficial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaeseArgentina

Data08/07/2010

Conteggio pagine42

Numero di edizioni3423

Prima edizione02/07/2010

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