Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 25/02/2022 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > viernes 25 de febrero de 2022

postura por cuanto soy de opinión que la respuesta afirmativa se impone. Ello así por cuando no es un dato menor que el Art. 151 del C.P.P., luego de determinar los requisitos que debe contener la orden de detención, expresamente establece que la misma será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después" el subrayado me pertenece. Va de suyo que la referida disposición, consagra una concreta excepción al principio general el Art. 431 del C.P.P. y que encuentra sustento en la naturaleza cautelar de la medida de coerción, cuyos fines, -asegurar los fines del procesosólo pueden ser efectivamente alcanzados de ese modo. La doctrina es conteste en considerar que, tratándose de una medida de coerción personal, las resoluciones provisorias que se vayan adoptando durante el transcurso del proceso deben ir siendo ejecutadas, ni bien sean dispuestas, toda vez que, de otro modo, carecerían de su sentido cautelar y provisorio del cual las mismas están investidas. En tal sentido, Jorge A Clariá Olmedo indica que la actividad coercitiva en el proceso penal tiende a asegurarla efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de a sus fases fundamentales, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir si no se alcanzan los fines perseguidos y destacando como nota característica de la detención, su inmediatez Conforme Jorge A. Clariá Olmedo en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 207- 208. Por su parte, Carlos Creus señala que, al ser denegada la eximición de prisión, procede la detención del imputado, sin que la misma se vea impedida por la interposición de la impugnación. conf.
Carlos Creus, Derecho Procesal Penal, Editorial Astrea; Buenos Aires 1996, pág. 347. Destacando asimismo, lo señalado por Roberto A. Falcone y Marcelo M. Madina, quienes al referirse al efecto de los recursos,señalan que: según dispone el Art. 431 del C.P.P. las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario o que se hubiere ordenado la libertada del imputado. La única excepción está prevista por el Art. 170 del C.P.P Pero, en lo que a quó interesa, agrega que otras excepciones previstas con el objeto de evitar daños irreparables embargos, inhibiciones y personales como la detención o prisión preventiva. Las primeras, porque se disponen inaudita parte; las segundas, porque de suspenderse, podría frustrarse la consecución de los fines del proceso, impidiendo que el estado pudiera ejercer su poder sancionador frente a la comisión de un delito Conf.
Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina. "El nuevo proceso penal en la Provincia de Buenos Aires". Ed. Ad. Hoc. pág.
239 Similar postura se ha sostenido por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial de La Plata, en causa Nro. Q-13870/01 "Quintana Jonathan Pedro, Incidente de Eximicióin de Detención", Nro. de registro 342
y también por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial Bahía Blanca, en causa Nro.
8255/I Nro. de Orden 57 Lazzarin Elba Beatriz s/Hábeas Corpus. En igual sentido y en cuanto resulta aquí de interés el señor Juez, Dr. Defelitto dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Yaltone. El tema a decidir es si, una vez resuelta la eximición detención en forma negativa ala pretensión del solicitante es decir, no se hace lugar conforme lo normado en los Art. 185 y186 y ccdtes. del CPP, rige el efecto suspensivo regulado en el art. 431 del mismo cuerpo legal:
"Las resoluciones judiciales no será ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado". En primer lugar cabe mencionar que es jurisprudencia de esta Cámara que sus resoluciones confirmatorias de la denegación de eximición de prisión, no son recurribles ante Casación, conforme lo normado en el artículo 450 del C.P.P, segundo párrafo, pues no son autos revocatorios, garantizándose de esa manera el doble conforme y que la queja que presenta la defensa ante la resolución de inadmisibilidad del recurso, no tiene efecto suspensivo. Dicho ello, entiendo que ante el dictado de una orden de detención, conforme lo normado en el Art. 151, habiéndose desestimado en forma primera la eximición de detención lo mimos sería para le caso que librada la orden de detención, se presente con posterioridad la eximición, el recurso que pueda interponer la defensa contra la denegatoria de eximición en consecuencia no interesa que ya haya sido notificada o no, no posee efecto suspensivo y aquella -la orden de detencióndebe ejecutarse en forma inmediata. Es que las medidas de coerción implican necesariamente ello, pues caso contrario, la urgencia y la necesidad de impedir que los fines del proceso se vean frustrados carecerían de sentido. Observese que el primer párrafo del Art. 151 expresa que, cuando el juez libra la orden de detención, el imputado debe ser llevado inmediatamente ante su presencia. Ello implica claramente que no admite demora alguna por las propias características de las medidas de coerción.-E consonancia con lo previamente indicado, la escala penal prevista para el ilícito imputado, lleva implícita la urgencia suficiente para proveer de manera favorable la solicitud de detención impetrada por el M.P.F y dicha circunstancia no puede ser soslayada por una medida de carácter dilatorio, tal y como resulta la solicitud de eximición de prisión impetrada en este caso, pues, la existencia de peligros procesales de fuga se han advertido desde el momento en que el imputado no ha sido habido en su domicilio, pese a la realización de diligencias de allanamiento a fin de concretar la medida. En tal sentido, el comportamiento del imputado evidenciado en la IPP premencionada, indica la trasgresión a las pautas de conducta que podrían entorpecer el cauce investigativo, toda vez que a través de acciones como las explicitadas, se evidencia la voluntad de no someterse a la persecución penal, ello por cuanto se desprende de las presentes actuaciones la intención de modificar las pruebas a los efectos de torcer la imputación. III. Sin perjuicio de lo antes mencionado y teniendo en consideración las expresiones vertidas por la pareja del encartado Adauto quien refiere haber recibido hostigamientos, es que corresponde poner en conocimiento del Sr. Agente Fiscal en turno tales circunstancias a los efectos que estime corresponder por poder mediar la existencia de un delito de acción pública. Por ello, conforme lo reseñado y normado por los Arts. 169, 185, 186 y concs. del C.P.P.; 166 inc. 2º parr. 2 del Código Penal. Resuelvo: I. No Hacer Lugar al Pedido de Eximición de Prisión impetrado en favor de Juan Jose Adauto. II. Poner en conocimiento del Sr. Agente Fiscal en turno las circunstancias expuestas por la ciudadana Johana Pabon a los efectos que estime corresponder por poder mediar la existencia de un delito de acción pública. Notifíquese. Registrese". Fdo. Dr. Diego Olivera Zapiola. Juez de Garantías.
Como recaudo, se transcribe el auto que ordena la medida: "Mar del Tuyú, 16 de febrero de 2022. Atento el estado de la presente IPP, procédase a notificar al Sr. Leandro David Tello de la resolución que no hace lugar al pedido de eximición de prisión por Edicto Judicial el que se publicará en el boletín oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art 129 del Código de Procedimiento Penal". Fdo. Dr. Diego Olivera Zapiola. Juez de Garantías.
feb. 21 v. feb. 25
POR 5 DÍAS - Por disposición del Dr. Emiliano J. Lazzari, Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional N 1 Departamental, tengo el agrado de dirigirme a Ud. en "Peralta Ignacio Ezequiel Desobediencia, en Villa Gesell , C.N 565/19 I.P.P. N 0303-001189-19", de trámite por ante éste Juzgado, Secretaría Unica a mi cargo, sito en calle Aristóbulo del Valle N 87, a los efectos de que proceda a publicar edicto por el término de cinco días, a fin de notificar al imputado PERALTA IGNACIO
EZEQUIEL, DNI 34.955.260, cuyo último domicilio conocido era en calle Real: Calle avenida 27 Nro. 555 Villa Gesell T.E.

SECCIÓN JUDICIAL > página 6

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 25/02/2022 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data25/02/2022

Conteggio pagine68

Numero di edizioni3400

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione08/08/2024

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