Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/11/2019 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > viernes 22 de noviembre de 2019

determina debilitamiento en su capacidad judicativa por lo cual es una persona que no puede comprender la criminalidad del acto ni dirigir su accionar. 5 No se puede determinar científicamente si al momento de la comisión de los hechos el justiciable se encontraba en condiciones psíquicas de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, habida cuenta del tiempo transcurrido y a que no se cuenta con antecedentes de salud del mismo en ese entonces - Ahora bien, conferida la vista al Sr. Agente Fiscal titular de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N 9 Deptal., Dr. Andrés Santos Procopio, a fs. 239/240 vta., en concordancia con el Señor Defensor, el mismo solicita suspender el trámite del proceso en los términos del art. 63 del C.P.P., en virtud de entender el mismo que el encartado posee un cuadro de "trastorno psicorgánico moderado". Enunciados los antecedentes del caso, corresponde adelantar que haré lugar a lo peticionado por las partes. Veamos, el aquí imputado Caraballo Raul no se encuentra en condiciones de participar de un proceso penal, no siendo necesario celebrar el juicio oral para comprobar tal extremo; teniendo en cuenta las probanzas de autos agregadas en la presente causa. Ello así, es dable concluir que si bien no se ha podido establecer a ciencia cierta si el nocente ha podido, al momento del hecho, comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones, lo cierto es que al momento de practicarse las pericias psiquiátricas correspondientes ambos peritos fueron contestes al afirmar que el incusado presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno psicoorgánico moderado a severo, entidad que comporta alienación mental, en el cual se concluye que es una persona que conforme la normativa del artículo 341 del C.P.P., no es capaz de comprender la criminalidad del acto, dirigir su accionar, ni someterse a juicio. En otras palabras, la acreditada ausencia de capacidad del agente para motivarse en la norma torna inexigible el juicio de reproche a su respecto. Juzgo pués que en relación a Caraballo Raul ha de mediar una causal de inimputabilidad. Relevantes y contundentes resultan los informes sobre la evaluación psiquiátrica del justiciable realizado por los doctores Ricardo A. Sokol y Walter J. Tarragona, peritos médicos psiquiátricos de la Asesoría Pericial Deptal., los cuales concluyen a fs. 222/vta y 234/235 vta. respectivamente, que en la actualidad el encartado no reviste peligrosidad para sí y para terceros, por lo que no resulta necesario imponer una medida de seguridad a su respecto. En cambio si nos dice que resulta necesario que realice un tratamiento médico, neurológico y psiquiátrico bajo la supervisión de un tercero responsable, motivo por el cual entiendo que corresponderá poner en conocimiento de lo actuado al Tribunal de Familia que por turno corresponda. He de votar en consecuencia por la afirmativa, por ser mi sincera convicción. Artículos 210 y 341 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y 34 inciso 1º del Código Penal. Sobre el mismo tópico, el Dr. Bueno señaló que se adhería al voto de su colega preopinante, por ser su convicción sincera. A la Cuestión en tratamiento, la Dra. Alegre votó en igual sentido que el Magistrado que lleva el primer voto, por ser su sincera convicción. Por todo lo expuesto, este Tribunal en lo Criminal nº 1 Departamental, por unanimidad, Resuelve: I.- Sobreseer a Caraballo Raul, de las demás condiciones personales de autos, en la presente causa Nº 0700-13754-14 que se le siguiera en orden al delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal. Artículos 210
y 341 del Código de Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y 34 inciso 1º del Código Penal. II.- Extraer Copias de las partes pertinentes de la presente y remitir al Tribunal de Familia que por turno corresponda, mediante oficio de estilo.
Regístrese por Secretaría y notifíquese. Fdo.: Nicolás M. Plo, Fernando A. Bueno y Mariel E. Alegre, Jueces - Fdo: Mariel E. Alegre, Juez Secretaría, 13 de noviembre de 2019. Leonel A. Visciglio, Auxiliar Letrado.
nov. 19 v. nov. 25
POR 5 DÍAS - Por disposición del Dr. Daniel Alberto Leppén, Titular a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 1 del Departamento Judicial Morón, en Causa Correccional Nº 2.236 seguida a Carlos Braian Díaz por el delito de Hurto Simple, del registro de la Secretaría Única, cítese y emplácese a CARLOS BRAIAN DÍAZ, apodado "Negro", argentino, D.N.I. N
38.289.588, soltero, nacido el 27 de diciembre de 1.992 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 26 años de edad, hijo de Juan Carlos Silguero y Angélica Díaz, con último domicilio conocido en la calle Ecuador N 1.556 de la localidad de Libertad, partido de Merlo, de la provincia de Buenos Aires, mediante edicto a publicarse por el término de tres 3 días a fin que notificarlo de la resolución que transcribo a continuación: " //rón, 29 de octubre de 2.019.- Autos y Vistos: Los de la Causa Correccional N 2.236 del registro de la Secretaría Unica del Juzgado Correccional nº 1 del Departamento Judicial Morón, caratulada "Díaz, Carlos Braian S/ Hurto Simple" a los fines de resolver.- Resultando: Que la fecha de comisión del ilícito que me ocupa fue el día 25 de junio del año 2016.- Que el hecho investigado en el marco de la presente causa, tuvo como último acto interruptivo de la Prescripción, la citación a juicio de las partes, dicho acto procesal, data del día 30 de junio del año 2.016.- Que sin perjuicio de los actos interruptivos, el art. 67 del C.P. establece que hay actos suspensivos de la prescripción, tal es el caso de la presente Causa Correccional, en la que concedí el 20 de septiembre de 2.016 la suspensión de juicio a prueba a fojas 95/96 y vta., y revoqué a fojas 115/116 y vta., el día 21 de junio de 2.017.- Que habiendo constatado todos los antecedentes del encausado, en los informes que lucen a fojas 171/177 y 179, no existe ninguno de ellos que tenga fecha de comisión posterior a la del último acto procesal interruptivo citado en el párrafo anterior, ni tampoco sentencia condenatoria que permita interrumpir el plazo de la prescripción en la causa que me ocupa.Que de lo analizado puedo concluir que "prima facie" la Prescripción de la accion penal ocurrió el día 31 de marzo del corriente año.- Y Considerando: Que la calificación legal de la causa de marras es la establecida en el artículo nº 162 del Código Penal, tiene un máximo de la pena de dos años de prisión.- Que el artículo nº 62 del Código de Fondo en su párrafo segundo establece que en ningún caso la prescripción puede exceder los doce años ni bajar de dos años.- Que ocurrió uno de los supuestos de suspensión que enuncia en sus dos primeros párrafos el Artículo Nº 67 del Código Penal, siendo el mismo la Suspensión de Juicio a Prueba concedida el 20 de septiembre de 2.016 y revocada el 21 de junio de 2017.- En el mismo orden de ideas, no hubo otro delito imputado al encausado que tuviera sentencia condenatoria que produjera interrupción de la prescripción en estos actuados.-Como puede advertirse de la reseña efectuada, el proceso se ha originado hace más de tres años por un delito cuya pena máximo no supera los dos años, teniendo como último acto procesal interruptivo de la preescripción la citación a juicio por parte de este Organismo de Justicia, acto procesal fechado el día 30 de junio del año 2.016, sin que hasta el día de hoy se haya llegado a un pronunciamiento que defina la situación procesal del encartado, por todo ello entiendo que corresponde sobreseer en forma total al imputado de marras respecto del delito de Hurto Simple, por encontrarse extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo normado por los artículos 62 y 67 del Código Penal, y artículo 341 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.Finalmente, en consecuencia a lo manifestado en el párrafo que antecede corresponde dejar sin efecto la Rebeldía con orden de comparendo dictada a 153/154 y vta., que pesaba sobre el causante Díaz.- Por todo ello: Resuelvo: I.- Declarar Extinguida La Acción Penal en la presente Causa Correccional Nº 2.236, seguida a Carlos Braian Díaz en orden al delito de Hurto Simple. Rigen los artículos 62, 67 y 162 del Código Penal.- II.- Sobreseer en Forma Total a Carlos Braian Díaz, de
SECCIÓN JUDICIAL > página 11

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/11/2019 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data22/11/2019

Conteggio pagine50

Numero di edizioni3391

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione26/07/2024

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