Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/08/2017 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

le nuevamente en los términos de la Ley 24.013 para que procedan a corregir la registración de la relación laboral que nos une haciendo constar en recibos de remuneraciones mi real fecha de ingreso bajo su dependencia laboral 20 de octubre de 1997 y no la que Uds. falsamente consignan. Hago constar igualmente que siempre me he desempeñado laboralmente para el Sr. Raúl Pérez quien sin previo aviso, indemnización ni consentimiento del suscripto procedió en el mes de febrero de 2003, y lo que es más grave aún se comenzó a consignar como fecha de ingreso 3-2-2003, abonándoseme el plus por antigedad conforme dicha falsa fecha de ingreso y no conforme la real, por lo que se han devengando diferencias salariales cuyo pago exijo en el término de 48 horas. Por lo expuesto, considero al Sr. Raúl Pérez solidariamente responsable por la deuda salarial reclamada, por revestir la calidad de real empleador. Lo expuesto, bajo expreso apercibimiento de promover las acciones legales correspondientes, sin perjuicio del derecho que me asiste, en caso de mantenerse la situación denunciada, de considerarme gravemente injuriado y despedido en virtud de las gravísimas injurias antes denunciadas. Así lo voto Art. 44 inc. d, Ley 11.653. Las Señoras Jueces Doctoras Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola, adhieren por los mismos fundamentos a la tercera cuestión planteada, el Señor Juez Doctor Guillermo Edgardo Caminos dijo: No se acreditó en autos la entrega al actor de certificados de trabajo y aportes previsionales art. 80 de la L.C.T.. Así lo voto Art. 44
inc. d, Ley 11.653. Las Señoras Jueces Doctoras Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola, adhieren por los mismos fundamentos a la cuarta cuestion planteada, el Señor Juez Doctor Guillermo Edgardo Caminos dijo:
Conforme surge en los telegramas explicitados en la segunda cuestión, el actor practicó correctamente las intimaciones legalmente previstas en el artículo 11 de la Ley 24.013. De acuerdo a los términos de la CD N 004626767
del 25/2/09, la parte actora practicó correctamente la intimación prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323. Así lo voto Art. 44 inc. d, Ley 11.653. Las Señoras Jueces Doctoras Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola, adhieren por los mismos fundamentos a la quinta cuestión, el Señor Juez Doctor Guillermo Edgardo Caminos dijo: No se acreditó en autos el pago de los rubros reclamados en la demanda y en caso de hacerse lugar a la misma, su contenido económico se establecerá al momento de dictar Sentencia. Así lo voto Art. 44 inc. d, Ley 11.653 Las Señoras Jueces Doctoras Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola, adhieren por los mismos fundamentos Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí de lo que doy fe. Guillermo Edgardo Caminos, Presidente; Silvia Ester Bártola, Juez;
Silvia Cristina Bozzola, Juez; Yanina Gisela Verge, Secretaria. En la ciudad de Quilmes, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces integrantes del Tribunal del Trabajo Nº 3 de esta ciudad, Doctores Guillermo Edgardo Caminos, Silvia Ester Bártola y Silvia Cristina Bozzola bajo la Presidencia del primero de los nombrados y presente la Actuaria, a efectos de dictar Sentencia en la causa número 20.270, caratulada "Vesprini, Ricardo Osvaldo c/Trinki S.R.L. y otros s/
Despido". El Tribunal decide guardar el orden de votación establecido en el Veredicto, y plantear las siguientes cuestiones: Primera: Es procedente la demanda? Segunda:
Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el señor Juez Doctor Guillermo Edgardo Caminos dijo: I antecedentes: A fs. 96/111 el Dr. Diego Alfredo Rosa inicia demanda en nombre y representación de Ricardo Osvaldo Vesprini contra Trinki S.R.L., Raúl Antonio Pérez y Eleuterio Brito de Jesús con domicilio en la Avenida Cervantes N 42 de la ciudad y partido de Quilmes por la suma de $ 117.488,12 en concepto de indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y rubros salariales con más intereses y costas. Manifiesta que el actor trabajó en relación de dependencia para los codemandados como mozo de salón; que ingresó el 20 de octubre de 1997 trabajando para Raúl Antonio Pérez, que a partir de febrero de 2003 se le impuso como empleador en forma inconsulta a Trinki S.R.L. sin reconocer su antigedad, que a partir de agosto de 2008 el empleador real de hecho fue Eleuterio Brito de Jesús y que fue despedido en febrero de 2009.
Practica liquidación, funda en derecho, ofrece pruebas y formula petitorio. Corrido traslado de ley, a fs. 152 Trinki S.R.L. es declarada rebelde. A fs. 201 el Tribunal resuelve no extender la acción contra Marcellinos Group S.R.L., a fs. 228 Eleuterio Brito de Jesús es declarado rebelde, a fs.
234 Raúl Antonio Pérez es declarado rebelde, a fs.
242/256 se presenta Eleuterio Brito de Jesús a través de
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, VIERNES 4 DE AGOSTO DE 2017

su letrado apoderado, promoviendo incidente de nulidad de notificación, el cual se rechaza a fs. 263/4, a fs. 286 se abre la causa a prueba, a fs. 300 se designa audiencia de Vista de la Causa que se realiza según constancias de fs.
303 y pasan los autos al Acuerdo a fin de dictar Veredicto y Sentencia, Veredicto que en este acto tengo por íntegramente reproducido. II Resolución: a Según surge del Veredicto de autos cuestión primera ha quedado acreditado que el actor Ricardo Osvaldo Vesprini trabajó en relación de dependencia a partir del 20 de octubre de 1997
para Raúl Pérez y desde mayo de 2003 hasta su egreso para Trinki S.R.L., realizando tareas como mozo de salón CCT 389/04 en el restaurante y Parrilla Los Robles sita en Avenida Cervantes N 42 de la ciudad y partido de Quilmes y que su mejor y último salario fue el de febrero de 2009 que ascendió a $ 2.107,86 mensuales CCT
389/04. No se acreditó la relación laboral del actor Vesprini con el codemandado Eleuterio Brito de Jesús, por lo que corresponde se rechace la demanda contra dicho codemandado, con costas arts. 19 y 20, Ley 11.653. b Atento que el coaccionado Trinki S.R.L. produjo la ruptura de la relación laboral alegando la existencia de justa causa, conforme se resolvió en la cuestión segunda del Veredicto, quedó a su cargo la prueba de sus afirmaciones art. 375 del C.P.C.C.. El codemandado, como se desprende de los términos de la carta documento que produjo el distracto, alega como causal que Vesprini el 15
de febrero de 2009, en ocasión de sus labores sirvió a un comensal un postre conteniendo en su interior una tapa metálica de bebida gaseosa y sumado a sus antecedentes de violencia, dispuso su despido con causa. De toda la prueba colectada y analizada en el Veredicto, se determinó que no han sido probadas las causales invocadas por el coaccionado Trinki S.R.L. para producir el despido, quien no compareció a autos, encontrándose rebelde en las presentes actuaciones. Solamente se acreditó una suspensión de 3 días en diciembre de 2008, rechazada por el accionante En su consecuencia, no probó la existencia de justa causa que lo exima del pago de las pertinentes indemnizaciones art. 242 de la L.C.T.. No demostrada la causal que la empleadora esgrimió para despedir a la trabajadora, ésta es acreedora a la procedencia de las indemnizaciones por despido SCBA, autos Marcote, Patricia c/ Clínica Privada de Psicopatología Comunidad S.A. s/ Despido L 82329 del 8/8/2007. Por lo tanto, no acreditada la existencia de justa causa, la coaccionada Trinki S.R.L. deberá abonar al actor las indemnizaciones por despido con SAC y sustitutiva de preaviso c/
SAC e integración mes de despido arts. 231, 232 y 245 de la L.C.T.. c También quedó probado que Trinki S.R.L. no abonó las indemnizaciones por despido pese a estar fehacientemente intimado por la parte actora conforme surge de la CD 004626767 del 25/2/09 recibida el 26/2/09. En su consecuencia el accionado deberá abonar el incremento del 50% de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT según lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 25.323. d Habiéndose acreditado la fecha de ingreso invocada, la cual no surgía en los recibos de sueldo desde mayo de 2003 hasta su distracto, corresponde hacer lugar a la indemnización del artículo 9 de la ley 24.013 por dicho período, ascendiendo a la suma de $ 36.357. Si estando vigente la relación laboral el accionante intimó, además del pago de la deuda salarial, la registración de la relación conforme a la real fecha de ingreso que denunció al efecto -por otra parte tenida por probaday que la rescisión del contrato de trabajo resultó motivada puesto que el empleador guardó silencio frente a tal emplazamiento, resultan procedentes las sanciones indemnizatorias reclamadas al amparo de los arts. 9 y 15 de la Ley Nacional de Empleo conf. L. 70.376, sent. del 25-IV-2001; L. 72.878, sent. del 6-VI-2001; L. 78.628, sent. del 20-VIII-2003; L.
79.961, sent. del 7-IX-2005. En consecuencia, corresponde rechazar la indemnización del artículo 1 de la ley 25.323, reclamada en forma subsidiaria. e No habiendo abonado Trinki S.R.L. desde septiembre de 2005 hasta el distracto el rubro plus por antigedad tomando en consideración su real fecha de ingreso, corresponde hacer lugar a la diferencia entre lo percibido y lo devengado por dicho rubro, ascendiendo a la suma de $ 1.549,90 f En cuanto a la indemnización establecida en el art. 15 de la Ley 24.013, la norma determina que si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos 2 años desde que se lo hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.
Como se ha determinado en el Veredicto, segunda cues-

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tión, Vesprini intimó a la demandada a que le abone correctamente el plus por antigedad desde la fecha de ingreso invocada, el día 22 de noviembre de 2005 CD n 751745360, recibida el 23/11/05 y el día 10 de febrero de 2007 CD n 845412309. Habiendo sido despedido en forma directa el día 21 de febrero de 2009 CD
n994515599, recibida el 24/2/09, y superar por pocos días el término de dos años establecido en la presente norma, corresponde el rechazo de dicha indemnización. g Por todo lo expuesto Vesprini debe percibir los siguientes rubros y montos, tomando en consideración la mejor remuneración tenida por probada $ 2.107,86 y la antigedad computable de doce años Veredicto, primera y segunda cuestión: Indemnización por despido con S.A.C 27.401; indemnización sustitutiva de preaviso 2
meses con S.A.C:$ 4.566, integración mes de despido:$
301, diferencia salarial:$ 1.549, multa artículo 2, ley 25.323:$ 16.134, indemnización artículo 9, ley 24.013:$
36.357: Total: $ 86.308 arts. 74, 80, 103 y sgtes., 121 T.O.
Ley 23041, 122, 123, 124 y ccdtes., 150, 156, 231, 232, 233 y 245 de la LCT, Ley 25.877.. h En cuanto al planteo de la parte actora en responsabilizar al anterior empleador Raúl Antonio Pérez años 1997 a 2003, como lo expresa Vázquez Vialard, la relación laboral no se extingue, sino que es la misma, aunque a partir de la transferencia la posición del empleador la ejerce otra persona, aunque se mantienen inmutables las condiciones de trabajo existentes, conservando la antigedad y los derechos que de ella derivan. Como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, autos Peláez, Juan Carlos c/ Martel, Mauricio O. s/Despido" L. 108.316 del 3 de abril de 2014, el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo reglamenta la transferencia del contrato de trabajo como consecuencia de la transmisión o cambio de la titularidad del establecimiento. Aparece en la relación de trabajo un nuevo empleador, un nuevo titular de los poderes directivos o jerárquicos que rigen la actividad del establecimiento y responsable de los deberes y obligaciones que origina esa misma actividad. En este supuesto, hay transferencia de la relación de trabajo porque la hay del establecimiento, con independencia de la voluntad del trabajador conf. causas L. 74.272, "García Santín", sent. del 18-IX2002; L. 36.603, "Carnovale", sent. del 2-IX-1986. En este caso en particular, el actor tomó conocimiento inmediatamente de la transferencia del establecimiento como surge de los recibos de sueldo acompañados en la demanda, con el nombre de su nuevo empleador, seis años antes del distracto, pudiendo haberse considerado despedido en ese momento si la transferencia le hubiese provocado un perjuicio, conforme lo determina el artículo 226 de la LCT, hecho que no aconteció. Por ende, habiendo el actor consentido la transferencia del establecimiento al nuevo empleador Trinki S.R.L., quien reconoció la antigedad del trabajador, corresponde eximir al anterior empleador de las obligaciones nacidas con posterioridad a la misma, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda que persigue la responsabilidad solidaria de René Antonio Pérez por las obligaciones exigibles a la firma Trinki S.R.L.
arts. 225, 226, 228 y cctes. LCT, con costas en el orden causado, atento que el actor pudo considerarse con derecho a reclamar arts. 19 y 20, Ley 11.653. i En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8 y 10
de la Ley 23.928 y 3 y 4 de la Ley 25.561 y art. 5 del dec. 214/02 interpuesto por la parte actora a fs. 104 cabe formular las siguientes apreciaciones: La declaración de inconstitucionalidad es una decisión final y extrema de suma gravedad institucional, que los Jueces deben tomar cuando lleguen al absoluto convencimiento de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho, procurando el mismo resultado por la vía de la interpretación y armonización las normas en cuestión. El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente en que manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Además a los Tribunales de Justicia les está vedado el examen de la conveniencia o acierto de medidas normativas adoptadas en el ámbito de las atribuciones propias del Poder Legislativo, amén que no deben descuidar el propósito que éste el Poder Legislativo tuvo en vista al momento de su sanción. En el caso de autos, el planteo actoral consiste en el reclamo por la lesión a su derecho de propiedad que le ocasionaría la prohibición legal de actualizar monetariamente el crédito del accionante, normada por la reforma que el art. 4º de la Ley 25.561 efectúa a los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, y lo dispuesto por el art. 5 del Dcto. 214/02. Al respecto la Ley 25.561 llamada de "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario" sancionada el 6-1-02, mantiene la tesis nominalista que consagró el art. 619 del Código Civil

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/08/2017 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data04/08/2017

Conteggio pagine6

Numero di edizioni3381

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione12/07/2024

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