Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 30/05/2017 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

desde la última publicación se presente a estar a derecho en los presentes actuados; ello, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y ordenarse su comparendo o detención, según corresponda Conf. Art. 129 del C.P.P.. II.
Fdo.: Humberto González. Juez". Secretaría, 12 de mayo de 2017. Paola M. Consentino, Auxiliar Letrada.
C.C. 6.173 / may. 24 v. may. 31


POR 5 DÍAS - En Causa Nº IPP PP-03-02-00106714/00, Caratulada " Orlando, Guido Julián s/Robo agravado uso de armas de fuego", de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 4, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, a efectos de que proceda a publicar edicto, por el término de cinco días, a fin de notificar al imputado ORLANDO, GUIDO
JULIÁN, cuyo último domicilio conocido es en calle Montevideo 880, la siguiente resolución: "Mar del Tuyú, 29
de julio de 2016. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial Dr. Leonardo Paladino, en favor de su ahijado procesal el imputado Guido Julián Orlando teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Investigación Penal Preparatoria, y Considerando: Primero: Que a fs. 150/152
vta. el Sr. Agente Fiscal, de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 1 Dr. Gustavo Juan Miguel Mascioli, requiere la elevación a juicio de la presente causa. Segundo: Que a fs. 177 vta., se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Oficial oponiéndose al progreso de la acción penal a fs. 181/183
vta. solicitando el sobreseimiento de su asistido Guido Julián Orlando. Entiende la Defensa que la totalidad de las pruebas reunidas en la investigación penal, carecen de fuerza relevante al momento de conformar una acusación inequívoca y directa contra el encartado de autos, constituyendo una violación al estado de inocencia Art. 18
C.N., e inobservancia de los Arts. 1, 3, C.P.P., y Art. 8º Pacto de San José de Costa Rica. Expone el Sr. Defensor Oficial que, no son de suficiente entidad los elementos reunidos a nivel probatorio, como para entender que se ha cumplido exhaustivamente con los Arts. 157, 158 y ccs.
del C.P.P., al momento de dictar y peticionar la elevación de la presente causa a juicio. Indica el Sr. Defensor que analizada la prueba valorada por el Ministerio Público Fiscal se advierten cuestiones que deben ser ponderadas en favor de su asistido. Manifiesta el Sr Defensor que el MPF sustenta su acusación en la denuncia de fs. 1 y vta., realizada por Sofía Yanina Juares, quien describe el hecho y especifica que de volver a ver al sujeto no lo reconocería y en la declaración testimonial de fs. 6/7 de Pablo Viglianco, que en el mismo sentido que aquélla, al ser preguntado si reconoció al encartado manifiesta que no y que de verlo nuevamente no lo reconocería. Expresa el Dr.
Paladino, que dos de las tres víctimas y testigos presenciales no podrían reconocer al autor del hecho investigado por el MPF. Indica el Sr. Defensor Oficial que el Sr.
Agente Fiscal aparte de dichos testimonios pondera para sustentar su acusación la inspección ocular de fs. 4 el cual se ilustra a fs. 5 en croquis.. Continuando con su línea argumental manifiesta la Defensa que, las dos testimoniales y las constancias destacadas en ningún modo pueden entenderse como indicios de cargo respecto a la autoría del hecho en contra de su defendido, que la única vinculación al hecho respecto de Guido Julián Orlando que existe en la IPP es la testimonial, no sustentada con los dichos de los restantes testigos, prestada a fs. 8/9 por Melody DAgostina, quien habría percibido a través de sus sentidos, en una situación de nerviosismo y traumática como resulta la del ilícito investigado, características del autor del hecho a quien habría relacionado con quien atendía la verdulería de un almacén ubicado en Brown entre Levenshon e Irigoyen de Mar de Ajó, que al exhibírsele por el MPF fotografías digitalizadas de la base de datos de la OTIP, ésta reconoció a la misma persona que sindicara en su primer testimonio como al autor del hecho, oportunidad en que señalara la fotografía Nº 10992, lo que generó el informe de actuario de fs. 15 que detalla que la fotografía exhibida y de la cual la testigo indica como al joven que trabajaba en la verdulería se corresponde con Guido Julián Orlando. Sostiene el Dr. Paladino que tales diligencias realizadas por DAgostino no han sido corroboradas con la diligencia que correspondería para sustentar o debilitar su presunción, esto es, el reconocimiento en rueda previsto por el CPPBA que permite la participación activa de la defensa del imputado. Manifiesta el Dr.
Paladino que a fin de intentar fortalecer el objetivamente muy débil plexo probatorio obrante en contra de su defendido, toda vez que lo único que tiene en su contra el MPF
son los dichos no coincidentes ni sustentados por otras constancias, que realizara la único testigo que lo vincula al hecho, el MPF trata de apuntalar las endebles constan-

BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, MARTES 30 DE MAYO DE 2017

cias apoyándose en la declaración testimonial de fs. 20/21
de Claudio Javier Vittone, propietario del Supermercado Modelo sito en calle Brown 212 de la localidad de Mar de Ajó, quien refirió conocer al imputado Guido Julián Orlando por haber trabajado en su comercio atendiendo la verdulería, totalmente conteste con lo expresado por la testigo DAgostino tal situación de que su pupilo efectivamente haya trabajado en el lugar donde habría sido recordado por DAgostino, de ningún modo podría considerarse, como indicio de autoría respecto del hecho investigado en cabeza des u pupilo, expresando que los dichos de DAgostino deben valorarse dentro de la óptica de los dados por un único testigo. Aduna el Dr. Paladino que no existen otras constancias que sitúen al Sr. Julián Orlando Guido en inmediaciones del hecho al momento en que se habría cometido el mismo, ni se realizó en su domicilio allanamiento positivo. agregando que con lo único que cuenta el MPF para imputar el hecho delictivo como el que se investiga en el marco de esta IPP, son los dichos de una única testigo, indicando que ello necesariamente debe generar dudas respecto de la autoría del hecho respecto a su defendido, toda vez que los dichos de DAgostino no se ven reforzados con el resto del plexo probatorio existente en la investigación. Concluye su argumentación el Sr. Defensor Oficial manifestando que todo lo apuntado indudablemente debe ser valorado en favor de su defendido, no resultando un testimonio aislado de entidad suficiente para habilitar la etapa de Juicio, considerando haber rebatido con argumentos contundentes los elementos de cargo tenidos en cuenta a la hora de peticionar la elevación a juicio de la presente causa, por lo que analizando la cuestión de manera objetiva y de acuerdo a los principios constitucionales invocados, corresponde el dictado del sobreseimiento de su defendido.
Tercero: Función de la etapa intermedia Del juego armónico de los Arts. Arts. 23 Incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B.J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la "voluntad del legislador" interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley 13.183, se fundamentó en "La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad", todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes. voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordoñez Alejandro Oscar s/ Infr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos "se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable". Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria"
Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: cap/
XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una "probabilidad preponderante", la que según Binder se traduce en una "alta probabilidad" o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225.
Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto "Introducción al Der. Procesal Penal". Págs.
245/253 Edit. Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa "intermedia" debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 337 del C.P.P., deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art. 157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 28 de febrero de 2014 la acción penal no se ha extinguido. Art. 323 Inc. 1º del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge de denuncia penal de fs. 1/vta.; inspección ocular de fs.
4/vta.; croquis ilustrativo de fs. 5/vta.; declaraciones testimoniales de fs. 6/7; 8/9; 13/14; informe de fs. 15 y 16;
fotografía en sobre cerrado de fs. 17; declaración testimonial de fs. 20/21 y demás constancias de autos, se
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encuentra acreditado con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere, el siguiente hecho: Que el día 28 de febrero de 2014 siendo las 06:00 horas aproximadamente, en la vía pública, mas precisamente sobre calle Santa María de Oro entre calle Chiozza y San Juan de la Localidad de San Bernardo, un sujeto adulto de sexo masculino previo intimidar con un arma de fuego a la Srta.
Juares Sofía Yanina; Melody DAgostina y al Sr. Pablo Viglianco; se apodero ilegítimamente de una cartera marrón de cuero marca Tropea, cédula verde, seguro y Título de Propiedad de una moto Marca Honda Modelo Dax 110; un juego de llaves de una moto Honda Dax 110;
un Documento Nacional de Identidad; una billetera de color beige de cuero marca Roxi, una tarjeta de crédito Visa; una Tarjeta de crédito Master Card del banco Cofimar y un teléfono celular Marca LG modelo 9 de color rosa de la empresa Personal abonado 0225 7-15412390;
todo ello propiedad de la Sra. Juares Sofía Yanina; dándose a la fuga con la res furtiva en su poder". El hecho precedentemente descripto se califica como: Robo Agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, previsto y reprimido por el artículos 166 inciso 2 párrafo tercero del Código Penal. C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que "prima facie" corresponde calificar como Robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, previsto y reprimido por el artículo 166 inciso 2 párrafo tercero del Código Penal. D Que a fs. 61/62 el imputado Orlando Guido Julián fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P. haciendo uso de su derecho a guardar silencio. E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que Orlando Guido Julián resulta ser autor del delito de Robo Agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, previsto y reprimido por el artículos 166 inciso 2 párrafo tercero del código penal, ello surge de los siguientes elementos de convicción: l.
Elemento indiciario que se desprende de la denuncia penal de fs. 1 y vta., realizada por Sofía Yanina Juares quien refiere que en circunstancias que se hallaba junto a dos amigos Pablo Vigliano y Melody DAgostina siendo aproximadamente las 06.00 hs. del día 28/2/14 se les acercó un joven portando un arma de fuego que les dice "dame todo porque le pego un tiro en a gamba" y le entregó su cartera color marrón de cuero marca Tropea la cual contenía documentación, una billetera, con dinero en efectivo, tarjetas de crédito y un celular marca LG modelo 9 color rosa. 2. Elemento indiciario que se describe a fs. 4, lugar donde ocurrió el hecho denunciado y se ilustra a fs.
5 en croquis. 3. Indicio que surge de declaración testimonial de fs. 6/7 de Pablo Vigliano la que resulta conteste en todas sus partes con la denuncia realizada por la damnificada. 4.- Indicio que surge de declaración testimonial de fs. 8/9 de Melody DAgostino quien manifiesta que se hallaba junto a la damnificada al momento de los hechos y da una descripción de lo sucedido acorde a la denuncia que la inicia y refiere que conoce al joven que portaba el arma como quien atendía la verdulería de un almacén ubicado en Brown entre Levenshon e Irigoyen de Mar de Ajó.
Dicha declaración es ratificada a fs. 13/14 y luego de exhibirsele a la joven fotografías digitalizadas de la base de datos de la OTIP reconoce entre ellos al autor del hecho señalando que es el de la fotografía Nº 10992; corroborándose luego por el informe de actuario de fs. 15 que la fotografía exhibida y de la cual la testigo indica como al joven que trabajaba en la verdulería se corresponde con Guido Julián Orlando. 5. Indicio que surge de declaración testimonial de fs. 20/21 de Claudio Javier Vittone, propietario del Supermercado Modelo sito en calle Brown 212 de la localidad de Mar de Ajó, quien refirió conocer al imputado Guido Julián Orlando por haber trabajado en su comercio atendiendo la verdulería, siendo conteste con lo expresado por la testigo DAgostino. Los elementos más arriba enunciados permiten endilgarle los hechos al imputado Orlando Guido Julián de conformidad y en cumplimiento con las exigencias del Art. 323 Inc. 4º del C.P.P.
Que en consecuencia, el Suscripto no comparte los argumentos vertidos por el Sr. Defensor Oficial, ello por cuanto conforme surge de la denuncia penal de fs. 1 y vta.
donde la denunciante Juares Sofía Yanina manifestó haber sufrido un robo calificado. Asimismo se cuenta con las declaraciones testimoniales de otras dos personas presentes al momento del hecho que son contestes con lo expresado por el denunciante las cuales permiten advertir la verosimilitud en los hechos. Adunan esta tesis lo que surge del acta de declaración testimonial de fs. 8/9 donde Melody DAgostina manifiesta que se hallaba junto a la damnificada al momento de los hechos y da una descripción de lo sucedido acorde a la denuncia que la inicia y

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 30/05/2017 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data30/05/2017

Conteggio pagine11

Numero di edizioni3391

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione26/07/2024

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