Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 27/03/2017 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Estupefacientes, conforme el Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737, en concurso real con el delito de Portación Ilegal de arma de fuego de uso civil conforme Arts. 55 y 189 bis Inc. 2 párrafo tercero del Código Penal, ello en calidad de autor penalmente responsable Art. 45 CP-El representante del Ministerio Público de la Defensa expresa en relación al hecho I que analizada la prueba valorada por el MPF se advierte que no se ha podido acreditar, ni presumir, la figura de tenencia simple de estupefacientes atento que la sustancia estupefaciente incautada que serían 4.8776 gramos de clorhidrato de cocaína pura la cual arroja un máximo total de cuarenta y ocho 48 dosis umbrales para el consumo de un adulto mayor, de forma inequívoca se deben considerar para consumo personal.
Manifiesta el Sr. Defensor Oficial que si bien el cambio de calificación no resulta de inexorable pronunciamiento en esta etapa del proceso, atento que el encartado se encuentra en libertad, lo cierto es que dentro de un Debido Proceso, el imputado tiene derecho a un control y especificación de la pretensión de reproche penal, atento que el cambio de calificación que se denota de lo expuesto supra, genera un mundo jurídico más beneficioso para el encartado, el cual dentro de la escala penal más begnina, debería verse sobreseído. Entiende la Defensa que la cantidad que le fuera hallada abastece al consumo propio, no pudiendo ser calificada su conducta de otra manera que no sea "tenencia de estupefacientes para consumo personal";
manifestando que el que tiene que probar si la tenencia de estupefacientes tiene otro destino, es el MPF; y que no habiendo otros indicios en contra de su pupilo, debe estarse por la figura de consumo personal. La defensa cita Doctrina y Jurisprudencia al respecto. Finaliza el Dr.
Leonardo Paladino solicitando se modifique la calificación legal a tenencia de estupefacientes para consumo personal, previsto en el art. 14 segundo párrafo de la Ley 23.737, y consecuentemente, en concordancia con el fallo "Arriola"
se declare la inconstitucionalidad de dicha norma, dictando el sobreseimiento de su pupilo Gabriel Hernán Lago respecto del Hecho 1 enrostrado. Tercero: Función de la etapa intermedia del juego armónico de los Arts. 23 Incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B.J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la "voluntad del legislador" interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley 13.183, se fundamentó en "La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad", todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes voto Dr. Marcelo Augusto Madina;
Plenario Ordoñez Alejandro Oscar s/ Infr. Ley 23.737;
Causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos "se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable". Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria"
Introducción al Der. procesal Penal, Alberto Binder: cap/
XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una "probabilidad preponderante", la que según Binder se traduce en una "alta probabilidad" o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der.
procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225. Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto "Introducción al Der. Procesal Penal". Págs.
245/253 Edit. Ad-Roc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa "intermedia" debe soportar no sólo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art. 157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 24 de mayo de 2014, la acción penal no se ha extinguido. Art. 323. Inc. 1º del
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, LUNES 27 DE MARZO DE 2017

Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante acta de procedimiento de fojas 1 a 2, material incautado, test de orientación de fojas 3, informe de fojas 04, declaración testimonial de fojas 07/07vta, documental de fojas 09 y 10, acta de inspección ocular de fojas 11/11vta, plano de fojas. 12, , placa fotográfica de fojas 13
a 15, declaraciones testimoniales de fojas 18 a 21/vta, declaración testimonial de fojas 24/24vta, placa fotográfica de fojas 25, informe de fojas 27, acta de fojas 118, pericia de fojas 122/123, acta de procedimiento de fojas 133/134, pericia de fojas 143/143vta, examen de visu de fojas 144/144vta, placas fotográficas de fojas 145 a 147, acta de inspección ocular de fojas 148, croquis ilustrativo de fojas 149, declaración testimonial de fojas 150/150vta, declaración testimonial de fojas 151/151vta, declaración testimonial de fojas 152/152vta, declaración testimonial de fojas 153/153vta, examen de visu de fojas 154, placa fotográfica de fojas 155, plana de fojas 157, informe de fojas 165 a 167, informe de fojas 246, pericia de fojas 258/258vta., acta de visualización de fojas 315 y demás constancias de autos se encuentra justificado que: Hecho uno: "Que en la localidad de San Bernardo -Partido de la Costaa los 24
días del mes de Mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas, un sujeto adulto de sexo masculino, tenía en pleno ámbito de su custodia, quince 15 envoltorios de nylon negro conteniendo en cada uno de ellos una sustancia polvorienta de color blanca que reaccionara como estupefaciente en la especie clorhidrato de cocaína, con un pesaje total de 11.7 gramos, habiéndose hallado asimismo en su poder un teléfono marca LG con Simcard colocado de la empresas Movistar, y un teléfono Motorola modelo 886 con Simcard de la empresa Nextel; todo ello incautado a consecuencia de la requisa efectuada por razones de urgencia por personal de la Comisaría La Costa IV, en circunstancias en que realizaban un operativo de identificación de vehículos y personas ordenado por la superioridad en la localidad de San Bernardo, e interceptaran en virtud de ello un vehículo marca Renault Clío dominio CXF-450 -en el cual circulaba el sujetopara la identificación de su conductor y el cotejo de la respectiva documentación del rodado, ello en calle Avenida San Bernardo a pocos metros antes de llegar con la intersección de la calle Tucuman; habiéndose procedido a la incautación de las sustancias -que el sujeto tenía en su podery posterior aprehensión del mismo una vez obtenido el resultado del test orientativo realizado.-" -Hecho dos: El día 24 de mayo de 2.014, en un horario que no se puede precisar con exactitud, pero siendo momentos antes de las 03:30 horas, personal policial constituido en las calles Avenida San Bernardo, a escasos metros antes de llegar a la intersección con la calle Tucuman, realizando operativo de identificación de vehículos y personas, detienen un rodado identificado como automóvil marca Renault, modelo Clío, dominio colocado CXF-450, cuyo conductor un sujeto adulto de sexo masculino, mantenía bajo su esfera de custodia, y en condiciones inmediatas de uso en el interior del vehículo supra descripto y de forma visible desde el exterior del mismo, un arma de fuego tipo escopeta marca Sportman, calibre 14 mm, serie número 16269, con un cartucho colocado marca Orbea calibre 14, sin la debida autorización legal, siendo aprehendido en ese momento por los agentes policiales intervinientes". C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia de los delitos que "prima facie" corresponden calificar como tenencia simple de estupefacientes en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil, previstos y sancionados por los. Arts. 55, 189 bis Inc. 2 párrafo tercero del código Penal y el Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737. D Que a fs.
49/50 vta. el imputado Gabriel Hernán Lago, fue citado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P. haciendo uso de su derecho a guardar silencio. E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que Gabriel Hernán Lago resulta autor de los hechos calificados como tenencia simple de estupefacientes en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil, previstos y sancionados por los Arts. 55, 189 bis Inc. 2 párrafo tercero del Código Penal y el Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737. Indicios Comunes para los Hechos, I y II: a Elemento indiciario que surge Acta de procedimiento de fojas 01 a 02vta, en la cual el personal policial de la Seccional Costa IV deja constancia que: En la localidad de San Bernardo, Partido de la Costa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil catorce, siendo las tres horas y treinta minutos el suscripto subteniente Olmedo
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José, secundado por la Sargenta Merhar Sonia, ambos numerarios de la seccional La Costa IV, en circunstancias hallamos realizando operativo de identificación de vehículos y personas ordenado por la Superioridad en móvil identificable 17531 es que observamos que sobre calle Avenida San Bernardo, a pocos metros antes de llegar con la intersección con la calle Tucumán de este medio frena su marcha un rodado marca Renault Clip, color gris dominio colocado CXF-450, al cual nos acercamos e identificamos al conductor como Lago Gabriel Hernán, argentino, de 42
años, soltero, instruido, jornalero, domicilio en calle s/n al 2400 entre el numeral 2448 y un local de lavadero entre Querini y Andrade de este medio, DNI 22.389.635, quien resulta ser de 1,80 metros de altura, de tez blanca, delgado, viste jeans grises, campera oscura y pullover gris, siendo que al momento de exhibimos la documentación del rodado observamos a través de la ventanilla del vehículo, sobre el asiento trasero un objeto similar a un arma de fuego, razón por la cual se consulta a Lago si transporta o posee algún arma de fuego a lo que refiere que no, toda vez que de inmediato se invita a Lago a descender del rodado, siendo que mismo acata la orden de inmediato y se solicita apoyoen el lugar arribando el móvil identificable 50113 a cargo del subteniente Quevedo Walter y Oficial de Policía Vera Pedro, ambos numerarios de la Seccional La Costa IUV, quienes lo hacen acompañados por un testigo de actuación identificado como Rojas José Luis, argentino, de 18 años, soltero, instruido, jornalero, domiciliado en calle Buenos Aires 975 de Mar de Ajó Norte, DNI
39.117.978 a quien se le hacen saber de las generales de la ley y dice no estar comprendido, toda vez que se le hace saber y presta conformidad al requerimiento. A continuación y por razones de urgencia y seguridad y siempre frente al testigo se procede a constatar que sobre el asiento trasero del rodado se encuentra una escopeta tipo pistolón de caza de un caño, recortada en su caño y armazón de madera con la inscripción Sportman Industria Argentina, serie número 16269, calibre 14, la cual posee colocado un cartucho marca Orbe A, calibre 14. Dejándose constancia que la misma se encuentra encintada en su empuñadura con cinta negra de plástico y posee recortada su cola, toda vez que probados a simple vista los mecanismos "prima facie" se halla apta para el disparo, razón por la cual y como medida de urgencia y necesidad se procede a la incautación: tanto de la escopeta, del cartucho y el vehículo Renault Clío, dominio CXF-450. A continuación y en razón a las personas que comenzaron a acercarse al lugar, dejándose constancia que nos hallamos a pocos metros del local bailable de nombre de fantasía Thimoty, se procede al traslado de los elementos incautados y de Lago Gabriel Hernán hasta el asiento de la Seccional local sita calle Esquiú 465 de este medio, donde siempre en presencia del testigo de actuación Rojas José Luis se procede al cacheo de Lago, a quien se invita a extraer las pertenencias que tenga en sus bolsillos, extrayendo de uno de los bolsillos de su campera un monedero de color negro con lunares blancos conteniendo en su interior: 1 cartucho calibre 14 marca Orbe A color rojo, 15 quince envoltorios de nylon negro conteniendo en cada uno de ellos una sustancia polvorienta de color blanca similar al clorhidrato de cocaína; 1 caño de cobre, una pipa casera armados con una caño de cobre con plástico negro, la cual en una de sus extremidades posee un pequeño bagullo armado con virulana, 4 bagullos de virulana de color oscuro, amoldados a la forma de la pipa casera, 3 tres bagullos de virulana de color dorado sin usar, 10 teléfono celular marca LG, IMEl número 353954-04- 86GJ18-0. Simcard colocado de Movistar. número 3954087100622081748, y un segundo 1 teléfono celular marca Motorola modelo I 886, IMEI
364NMPCRTTH86XAH6JR7AN. con Simcard colocado de Nextel numero. 0023-07248460-310, siendo la totalidad de estos elementos por razones de urgencia y necesidad incautados. Seguidamente y siendo las tres y cuarenta horas Por razones de urgencia y necesidad se procede a la aprehensión de Lago Gabriel Hernán y se le hace saber del contenido del Art. 60 del CPPBA A continuación se hace entrega de los elementos incautados al testigo de actuación Rojas y siendo las cuatro y cuarenta minutos arriba Personal Policial de Investigaciones de Drogas Ilícitas de Mar del Tuyú, en la persona del oficial sub Ayudante Carrizo Damián Secundado en la oportunidad por el Teniente Larrumbide Edgardo pertenecientes a la delegación de investigaciones del tráfico de Drogas ilícitas Dolores con asiento en Mar del Tuyú. Quien procede a realizar conforme protocolo de estilo un test orientativo de las sustancias ut-supra descriptas, acto seguido se le pide al testigo Rojas que elija uno de los envoltorios al azar a los

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 27/03/2017 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data27/03/2017

Conteggio pagine12

Numero di edizioni3379

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione05/07/2024

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