Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/11/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 8846

LA PLATA, MIÉRCOLES 2 DE NOVIEMBRE DE 2016

hechos en concurso ideal con resistencia a la autoridad en Moreno B", notifica al nombrado CRISTIAN GABRIEL
GENTILI, de la siguiente Resolución: Mercedes, 17 de octubre de 2016. Autos Y Vistos: Y Considerando
Resuelvo: 1 Sobreseer a Cristian Gabriel Gentili, en relación a los delitos de Lesiones Leves reiteradas -2 hechosen concurso ideal con resistencia a la autoridad, imputado en la presente causa, por encontrarse extinguida la acción penal por prescripción, cerrando definitiva e irrevocablemente el proceso a su respecto, a cuyo favor se dicta, archivándose la presente. 2 Déjese sin efecto la orden de comparendo dispuesta a fs. 43. Hágase saber y firme que quede, líbrense las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y a la Jefatura de Policía Provincial; y oportunamente, archívese. Fdo. Dra. María Laura Pardini - Juez".
Mercedes, 17 de octubre de 2016.
C.C. 14.251 / oct. 27 v. nov. 2


POR 5 DÍAS - María Laura Pardini, Titular del Juzgado Correccional Nº 3 del Departamento Judicial de Mercedes, en causa Nº -642-2015-5237, caratulada:
"Ortellado, Isaís Elías Ezequiel s/ Tenencia de arma de Guerra sin la autorización legal en Moreno", notifica al nombrado ISAÍS ELÍAS EZEQUIEL ORTELLADO, de la siguiente resolución: "Mercedes, 05 de julio del año 2016.
Autos y Vistos: Y Considerando: Encontrándose vencido el término fijado por el Juzgado de suspensión del proceso a prueba ver fs. 36, no existiendo constancia alguna que acredite que Isaís Elías Ezequiel Ortellado, haya cometido un nuevo delito ver fs. 51/56, ni incumplido las reglas de conductas impuestas ver fs. 47, de conformidad con lo establecido en los Arts. 76 bis y ter. del Código Penal y 164 de la Ley 12.256; Resuelvo: Declarar extinguida la acción penal y proceder al archivo de las presentes actuaciones respecto de Isaís Elías Ezequiel Ortellado, en orden al delito de Tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal. Hágase saber. Fdo.: Dra. María Laura Pardini-Juez". Mercedes, 17 de octubre de 2016.
C.C. 14.252 / oct. 27 v. nov. 2
POR 5 DÍAS - La Señora Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, Dra. Gisela Aldana Selva, cita y emplaza a FERNANDO FRANCO RIVAROLA, argentino, instruido, parquista, soltero, nacido el día 09/07/93 en Pilar B, hijo de Carlos Roberto Rivarola y de Claudia Daniela Ocampo, con último domicilio en calle Pasteur Nº 1806, entre Cañonera y Tortuga de Villa Verde, Partido de Pilar B; a que dentro del término de cinco días comparezca a estar a derecho y fijar domicilio respecto de la causa Nº ME2256-2015 5810, "Rivarola, Fernando Franco s/ Robo simple en grado de tentativa", bajo apercibimiento de ser declarado rebelde. Mercedes, 18 de octubre de 2016.
Natalia S. Martin, Auxiliar Letrada.
C.C. 14.253 / oct. 27 v. nov. 2
POR 5 DÍAS - En Incidente Nº 7752 caratulada:
"Incidente de Eximición de Prisión en favor de Monte Matías Mariano Marcelo Espinosa Mauro Mauricio" de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a cargo del Dr. Christian Sebastián Gasquet, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al prevenido nombrado MAURO MAURICIO ESPINOSA, cuyo último domicilio conocido era en calle 6 entre las calles 34
y 35 de Santa Teresita, el siguiente texto que a continuación se transcribe: "Acuerdo. En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A., el 19 de abril de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces doctores Daniel Carral y Ricardo R.
Maidana Art. 451 del Código de Procedimiento Penal con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la causa Nº 75805 caratulada: "Monte Matías Mariano Marcelo y Espinosa Mauro Mauricio s/ Recurso de Queja Art. 433 del C.P.P., conforme al siguiente orden de votación: Carral - Maidana. antecedentes. 1º El 3 de noviembre del año 2015, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores en el marco de la causa 17858 correspondiente a su registro interno IPP 03-02-3274-12-00 dispuso confirmar el auto que rechaza la eximición de prisión solicitada a favor
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de los imputados del epígrafe ver fs. 77/79 vta. 2º Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Oficial Departamental fs. 85/93 el que al ser rechazado por el a quo fs. 94/95 motivo su presentación en queja ante esta Sede fs. 961105. En su libelo denuncia que la decisión atacada ocasiona un perjuicio irreparable, por lo que debe atribuírsele los alcances de una sentencia definitiva y como tal revisable en casación, aun cuando se encuentre abastecido el doble conforme. 3º Asignado por Presidencia el recurso a la Sala 1 con noticia a las partes fs. 107/ vta. fue recepcionada en la sala con fecha 14/3/2016. Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes cuestiones: Primera: Es admisible y en su caso procedente el recurso traído? Segunda: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Señor Juez Doctor Carral dijo: I La Queja traída es admisible, toda vez que la misma ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 433 del ceremonial, con el soporte documental requerido por la norma. Por lo demás, es doctrina de nuestro máximo interprete constitucional, ratificada en el caso "Maihlos, Jorge Pablo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad" causa M. 1207. XLIII, Art.
15/12/2009 que las decisiones como es el caso de la impugnada, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, se equiparan a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la Ley 48, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que requiere tutela inmediata fallos: 307:359 y 1132; 308:1631; 319:
2245; 311: 358; 316: 1934; 317 1838, entre otros. En tal sentido, si bienes cierto que la literalidad de la regla del art. 450 del rito no abarca ordinariamente el supuesto bajo examen, no lo es menos que la naturaleza de la decisión en crisis - en tanto se trata de resoluciones que deniegan o restrinjan la libertad personal-debido a sus implicancias materiales deben, por un lado, estar alcanzadas por el derecho al recurso consagrado en los artículos 8.2h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art.
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes C.I.D.H, Informe Nº 55/97, caso 11137, considerandos Nº 262, al mismo tiempo que a los fines recursivos y bajo ciertas condiciones pueden ser estimadas resoluciones equiparables a sentencias definitivas a los fines de su admisibilidad en la instancia casatoria. II.
Ahora bien, corroborado que en el supuesto en trato se encuentra satisfecha la doble conformidad de las instancias locales, corresponde entonces evaluar si se encuentran en juego agravios de naturaleza federal sea por hallarse en discusión el contenido o alcance de normas de derecho de tal naturaleza, se postule la tacha de arbitrariedad cuando se halla inescindiblemente unida a la mencionada cuestión federal, o en su caso, la vulneración directa de uan garantías fundacional que dé lugar a una causa federal suficiente. No obstante, es preciso destacar que tales extremos no se abastecen con la simple referencia a mandatos de raigambre constitucional como marco de una dogmática reiteración de la objeciones formuladas en las instancias anteriores sin ocuparse de realizar una crítica concreta y razonada del resolutorio en crisis, sino que requieren, por parte del recurrente, un fundamento expreso que permita verificar la acreditación de una causa federal suficiente que habilite la intervención de esta instancia. Desde este enfoque y las allá de la aprecidada y denodada presistencia del recurrente, en la compulsa de los argumentos desarrollados en el recurso en trato no se advierte ni el sustrato material ni la acreditación de un agravio federal suficiente. En tal contexto, se observa que el ad quo desarrolló las razones por las cuales entendió que correspondía confirmar la resolución que deniega la eximición de prisión de los encausados Monte y Espinoza. A tal fin tomó en consideración la gravedad de los delitos endilgados que imposibilitan la eventual imposición de condena en suspenso, adunado a la falta de domicilio cierto de Espinoza, los que configuran parámetros válidos para evaluar riesgo procesal de conformidad con los artículos 171 y 148 del C.P.P., teniendo en cuenta lo incipiente de la investigación. Por ello, siendo que como expresara anteriormenteno se vislumbran en el particular aristas de gravedad institucional o claras cuestiones federales que me permitan apartarme de los extremos reseñados. en los párrafos que anteceden, a la vez que el "a quo"
meritó de manera ajustada a derecho, con arreglo a las constancias de la causa, los obstáculos para acceder al
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derecho peticionado, es que propondré al, Acuerdo rechazar, con costas, el recurso deducido Arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18
y 75 Inc. 22 de la CN, 148, 171, 450, 464, 530 y 531 del C.P.P. y a la primera cuestión votó por la negativa. A la primera cuestión, el Sr. Juez Maidana dijo: Adhiero por sus fundamentos a lo expresado por el doctor Carral y me pronuncio por la negativa. A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Carral dijo: En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde rechazar, con costas el recurso deducido Arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18
y 75 Inc. 22 de la CN, 148, 171, 450, 464, 530 y 531 del C.P.P así lo voto. A la segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo: Votó en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente Resolución: Rechazar, con costas, el recurso deducido. Rigen los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18 y 75 Inc.
22 de la CN, 148, 171, 450, 464, 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese, notifíquese y remítase a la mesa Única General de Entradas del Tribunal para su oportuna devolución. Fdo. Dr. Ricardo R. Maidana. Juez de Casación de la Prov. de Buenos Aires. Dr. Daniel Carral. Juez de Casación Penal de la Prov. de Buenos Aires. A mayor ilustración se transcribe el auto que dispone: "Dolores, 11 de julio de 2016. Autos y Vistos: Atento lo expuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Martín Miguel Molina en el escrito que antecede, en donde menciona que desconoce el actual domicilio del imputado Mariano Marcelo Montes, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art.
129 del Código de Procedimiento Penal. En relación a la notificación del imputado Mauro Mauricio Espinosa estése a la espera de la recepción del oficio librado con fecha 16 de junio del corriente año. Fdo. Dr. Christian Sebastián Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2
Depto. Judicial Dolores. A continuación se transcribe la resolución que dispone el presente: " "Dolores. 11 de octubre de 2016. Atento lo que surge del informe de actuario que antecede, y el tiempo transcurrido, desconociendo el actual domicilio del imputado Mauro Mauricio Espinosa, encontrándose la IPP archivada, procédase a la notificación por edicto judicial el que se publicara en el Boletín Oficial de la Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del C.P.P.s, Fdo. Dr. Christian Sebastian Gasquet. Juez a cargo del Juzgado de Garantía Nº 2 Depto. Judicial Dolores Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario. Dolores, 12 de octubre de 2016.
C.C. 14.254 / oct. 27 v. nov. 2


POR 5 DÍAS - En la Causa Nº 19434/I.P.P. Nº PP-0302-003485-09/00 caratulada: "Álvarez Rubén Eduardo s/
Encubrimiento, de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, Departamental a cargo del Dr. Christian Sebastián Gasquet, Secretaría del Dr. Juan Miguel Nogara, a fin de solicitarle proceda a publicar edicto por el término de cinco días, a fin de notificar al imputado RUBÉN EDGARDO ÁLVAREZ, DNI 24.540.846, con último domicilio conocido en calle 10 Nº 1153 de San Clemente del Tuyú, la siguiente resolución: "Dolores, 19 de septiembre de 2016. Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal en favor de Rubén Edgardo Álvarez y Considerando: Que a fs. 29/30 el señor Agente Fiscal a cargo de la UFID Nº 2 de Mar del Tuyú, Dr. Martín Miguel Prieto, solicita se sobresea al imputado Rubén Edgardo Álvarez por el delito de Encubrimiento, previsto y reprimido en el Art. 277 Inc. 1º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos.
Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62.
Inc. 2º en su relación con el Art. 277 del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el art.
324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causal es en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón al Dr.
Prieto. Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/11/2016 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data02/11/2016

Conteggio pagine17

Numero di edizioni3377

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione03/07/2024

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