Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 01/09/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 6856

LA PLATA, JUEVES 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016

Bensi considera que la presente causa se encuentra extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo tomando como último acto interruptivo la requisitoria de elevación a juicio. Que con fecha 28 de junio de 2007 se Suspende el Proceso a prueba, por un lapso de un año, contando éste como último acto interruptivo. Que el Art.
76 ter del Código Penal establece "EI tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal
el resaltado me pertenece. Que habiéndose beneficiado al prevenido con el Instituto de la suspensión de juicio a prueba por el término de un año - plazo éste que suspende el curso de la prescripcióny habiendo vencido dicho término con fecha 28 de junio de 2008, desde ese momento empieza a correr, a criterio del suscripto, el plazo de la prescripción de la acción. En tal sentido: "De tal manera, si en el caso bajo examen se concedió al imputado el beneficio de probation por el término de un año, la prescripción de la acción penal sólo suspendió su curso durante ese concreto y categórico lapso, no admitiendo el dispositivo en cuestión otra interpretación que la estrictamente emergente del texto legal anteriormente transcripto; la prescripción se suspende durante ese tiempo y no es posible adicionarle otro que, además de no concebirlo la Ley, jugaría, en el caso, en contra del interés del imputado agregando una sorpresiva circunstancia más gravosa de su situación frente al proceso, cuya irrazonablemente tardía producción por el Juzgado no le puede ser imputada. " Causa "G., H. D. - Agresión y amenazas simples en concurso real". Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos Presidente, el Dr. Daniel Omar Carubia, y vocales, los Dres: Carlos Alberto Chiara Díaz y Miguel Augusto Carlín, Art. 17 de febrero de 1999. En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el Art. 324
del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría del imputado en el mismo, ha transcurrido en exceso el término que prevee la citada norma en el art. 62 como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. Art. 67. Inc. 4º del C. Penal. A raíz de ello, debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P. Vale recordar en esta oportunidad, la prescripción de un instituto de orden público y sus efectos se producen de pleno derecho, debe decretarse aún de oficio, sin que medie petición de parte que la prescripción puede y debe ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia el proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y en el ámbito local, P. 71313, sent. de 16-II-2000; P. 63.579, sent.
de 8-III-2000; P. 65.996, sent. de 5-IV-2000; P: 50.959, sent.
de 17- V-2000; P: 61.271, sent. de 23-VIII-2000; P. 62.689, sent.de 3-X-2001; P 83.147, sent. de 14-IV-2004, entre otras. En este tópico, enseña la doctrina que por las causales extintivas de la acción el proceso no puede continuar porque falta el presupuesto que lo impulsa. La existencia de alguna de estas causales muerte del imputado, amnistía, prescripción y renuncia del agraviado en los delitos de acción privada deben considerarse en cualquier etapa del juicio debido a que extinguen la acción; el delito puede existir como hecho material, pero el impedimento lo priva de sus efectos penales de modo que la jurisdicción debe paralizar su actuación porque no existe una acción penal sobre la cual pronunciarse véase "Código de Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 11.922 Comentado y anotado por Carlos M. De Elía, Librería "El Foro" S.A., página 412.. Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts. 59 Inc. 3, 62 Inc. 2º, y 67 del C.
Penal; y Arts. 321, 322, 323. Inc.1 y 324 y Conc. del C.P.P, Resuelvo: Sobreseer totalmente a Troncoso, Iván Fabián, argentino, DNI 34.979.079, 02 de febrero de 1989 en La Matanza, Alejandra Elizabeth Barreto y de Marcelo Fabián, con último domicilio Correa 3385, Virrey del Pino La Matanza, en orden al delito de Robo Simple en grado de tentativa previsto y reprimido en el 164 y 42 Código Penal,
BOLETÍN OFICIAL

que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por prescripción la acción penal, por los fundamentos brindados en los considerandos que anteceden. Atento lo que surge del oficio proveniente de la Comisaría de La Matanza en el que se informa que el imputado Troncoso, no pudo ser habido en el domicilio denunciado, pese a los intentos de la Defensa Oficial, por ello, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento PenaI. Firme y consentida, vuelva a despacho a fin de practicar las comunicaciones de Ley. Regístrese, notifíquese al imputado, Defensor Oficial y Agente. Fdo. Christian Sebastián Gasquet, Juez. Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Juan Miguel Nogara, abogado Secretario. Dolores, 12 de agosto de 2016.
C.C. 11.618 / sep. 1º v. sep. 7


POR 5 DÍAS - Por disposición de S.S., Dr. Carlos Alberto Pocorena, titular del Juzgado en lo Correccional Nº 1 de Tandil, Secretaría Única, en 373-2015-3552 caratulado "Cumar, Gabriel Hasan - Cumar, Edgar Ariel s/
Tenencia simple de estupefacientes IPP 4839/14" ; a fin de solicitarle, publicar como edicto el siguiente texto -en forma gratuitapor el término de cinco días: En la causa Nº 373/2015 3552 caratulada "Cumar, Gabriel Hasan Cumar, Edgar Ariel s/ Tenencia simple de estupefacientes IPP 4839/14", se ha dispuesto notificar a EDGAR ARIEL CUMAR, que deberá comparecer a este Juzgado -sito en callé Uriburu Sur Nº 750 de Tandily fijar domicilio/ bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en el plazo de diez días será declarado rebelde en lo términos de los Arts. 303
y concs. del C.P.P. Fdo. Dr. Carlos Alberto Pocorena Juez Correccional. Fernando Falivene, Secretario.
C.C. 11.619 / sep. 1º v. sep. 7
POR 5 DÍAS - Por disposición de la Dra. Ana María Fernández, Titular del Juzgado en lo Correccional Nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata sito en calle Alte.
Brown 2046, 6º piso, Mar del Plata, Tel. 0223 4956666 Int.
304/5, CP 7600, en causa Nº 9313 seguida a LÓPEZ
RAFAEL ALEJANDRO por Infracción Ley 11.825: Venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas, a los fines de solicitarle tenga bien publicar por el término de cinco días y sin cargo alguno Art. 129 del C.P.P. la notificación que a continuación se transcribe: "Mar del Plata, 15 de julio de 2016. Por todo, citas legales y jurisprudenciales este Tribunal Resuelve: Confirmar la sentencia de la Sra. Juez Dra. Ana María Fernández, en cuanto resolvió condenar a Rafael Alejandro López, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la sanción de multa de pesos mil $ 1.000 y clausura por el término de cinco 5 días -uno 1 de los cuales se tuvo por compurgado-, del comercio ubicado en la calle Tejedor Nº 726 de esta Ciudad, por la Infracción de los Arts. 1 y 7 de la Ley 11.825 y modificatorias. Todo ello, en cuanto fuera materia de recurso de apelación por la representante de la defensa oficial Dra. María Victoria Sosa Arts. 87/88 y vta.. Rigen los Arts. 1 y 7 Ley 11.825 y modif. Ley 13.178, Dec. 633/05, Arts. 1, 15, 21, 106, 210, 421, 434, 439, 440 y ccdtes. del CPP. Regístrese.
Notifíquese por edictos al imputado. Devuélvase. Fdo: Raúl Alberto PaoliniPablo Martín Poggetto. Ante mí: Marcelo Esteban Zarlenga. Secretario. María Laura Villalba, Secretaria. Mar del Plata, 18 de agosto de 2016.
C.C. 11.620 / sep. 1º v. sep. 7
POR 1 DÍA - Por disposición del Señor Juez del Tribunal Criminal Oral Nº Uno, Departamental Judicial Iocal, Doctor Ricardo Nicolás Gutiérrez, el presente en Causa original Nº 600/13 -orden interno Nº 2658, caratulada: "VELÁZQUEZ
AGUILERA YAGO ADRIÁN s/ Portación Ilegal de Arma de Fuego de Guerra"; a efectos de hacerle saber a ud. la resolución que a continuación se transcribe: "Bahía Blanca, 12
de julio de 2016. Autos y Vistos: Visto el estado de autos, lo informado a fs. 88 del legajo de Casación Nº 61781 que se encuentra agregada por cuerda a estos autos, habiendo quedado firme la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, practíquese por Secretaría el cómputo de pena respecto del imputado Yago Adrián Velázquez Aguilera Arts.
500 y cc. del CPPBA. Fdo. Dr. Ricardo Nicolás Gutiérrez.
Juez cómputo legal de pena Sr. Presidente del Excmo.
Tribunal en lo Criminal Nº 1 Departamental. Cumplo en infor-

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

mar a V.S. que teniendo a la vista la causa original Nº 600/13
oden interno 2658, con fecha 16 de agosto de 2013 el causante de autos fue condenado a la pena de tres 3 años y ocho 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento con costas por el delito de Portación de arma de guerra sin la debida autorización legal Arts. 189 bis Inc. 2 cuarto párrafo de C. Penal. Sentencia que se encuentra firme conforme la ultima notificación practicada a fs. 86 del legajo de casación Nº 61781. Asimismo surge de la presente causa que Yago Adrián Velázquez Aguilera fue aprehendido en fecha 07/06/2013 ver. fs. 1/2 de la causa principal, en fecha 08 de junio de 2013 se resuelve convertir su aprehensión en detención ver fs. 40/47, en fecha 19 de junio de 2013 se resolvió hacer lugar al pedido de atenuación de la coerción solicitado por la defensa de Velázquez Aguilera y ordenar su arresto domiciliario ver fs. 75/77, en fecha 26 de octubre de 2015 se otorgó a Velázquez el beneficio de la encarcelación en los términos de la libertad asistida ver. fs. 12/13 del incidente de encarcelación agregado por cuerda, en virtud de ello, el causante estuvo privado de su libertad un total de dos 2 años, cuatro 4 meses y dieciocho 18 días.
Consecuentemente la Pena vencerá el 06/02/2017. Es todo cuanto debo informar a V.S. Bahía Blanca, 12 de julio de 2016. Fdo. María Carla Roveta Auxiliar Letrada Liquidación de costas y gastos En concepto de costas el causante Velázquez deberá abonar en sellado provincial la suma de $
228 pesos doscientos veintiocho. Bahía Blanca, 12 de julio de 2016. Fdo. María Carla Roveta. Auxiliar Letrada Bahía Blanca, 12 julio de 2016.Apruébase el cómputo de pena practicado por el Actuario, y téngasela como parte integrante de la sentencia condenatoria impuesta al penado Yago Adrián Velázquez Aguilera. Asimismo notifíqueselo del estado de las presentes actuaciones e intímeselo al pago correspondiente a las costas para que haga efectiva la misma dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 520 del ritual, a cuyo fin líbrese oficio.
Notifíquese, al Juez Electoral, al Patronato de Liberados y al Boletín Oficial. Cúmplase Fdo. Dr. Ricardo Nicolás Gutiérrez. Juez" Se deja constancia que los datos del causante son: Yago Adrián Velázquez Aguilera, argentino, DNI:
35.988.414, sin apodos, nacido e/16 de noviembre de 1991, en la ciudad de Bahía Blanca, de 21 años de edad, soltero, instruido, empleado, domiciliado en el Barrio Cooperación II, Manzana 14 Casa 20, de Bahía Blanca, hijo de Darío Adrián v y de Carolina Marcela Aguilera v. María Carla Roveta, Auxiliar Letrada. Bahía Blanca, 16 de agosto de 2016.
C.C. 11.621


POR 1 DÍA El Juzgado Unipersonal de Familia Número 6 del Departamento Judicial de Morón, a cargo de la Doctora María Laura Álvarez, Secretaría Única del Departamento Judicial de Morón ubicado en la calle Juan José Valle N 224 piso 5to de la localidad y partido de Morón, en autos caratulados Karasiewicz Bernardo contra Karasiewicz Eduardo Guillermo sobre Patria potestad.
Ejercicio / Sanciones Expediente 41286 hace saber el pedido de cambio de nombre de KARASIEWICZ BERNARDO emplazándose por el plazo de quince días hábiles desde la última publicación a quien se opusiere al presente pedido. Morón, 17 de agosto de 2016.Gabriela Mariana Leguizamón, Auxiliar Letrada.
C.C. 11.599 / 1 v. sep. 1

1. LA PLATA

L.P.

POR 5 DÍAS - El Juzgado Nacional de 1 Inst. en lo Comercial N 28, a cargo de la Dra. Ma. José Gigy Traynor, Sec. N 56 a cargo de la Dra. Mercedes Arecha, sito en Montevideo 546, 3 piso, CABA, informa por 5 días que el 9/8/2016 se decretó la Apertura del Concurso Preventivo de LABERIT S.A., CUIT N 30-70701854-9, con domicilio en Sarmiento 2531/33 CABA, inscripta en la IGJ el día 1/12/1999 bajo el N 17990 del L 8 T de Sociedades por Acciones, pedido presentado el día 1/7/2016, clasificándose el proceso como de clase "B". Síndico Ctdor. Pedro Bernardo Passarini, domicilio Manzanares 1831, 1 "D", CABA tel. 47018429 y 43712243, quien recibirá las verificaciones de crédito hasta el 14/11/2016 en el domicilio indicado y en Uruguay 390, 8 "E" CABA. El informe del LCQ: 35 se presentará el 30/12/2016 y el del LCQ: 39 el 16/3/2017. La audiencia informativa se llevará a cabo el 18/10/2017, a las 10:30 hs. Buenos Aires, 18 de agosto de 2016. Mercedes Arecha, Secretaria.
L.P. 24.947 / ago. 30 v. sep. 5

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 01/09/2016 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data01/09/2016

Conteggio pagine13

Numero di edizioni3379

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione05/07/2024

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