Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/05/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Coacción por el término de cinco días de acuerdo a lo prescripto en el art. 129 del C.P.P. Necochea, 28 de marzo de 2016. Autos y Vistos: Para resolver las presentes actuaciones, I.P.P. N PP-11-00-004520-12/00 en la que se imputa al Sr. Aldo Marcelo Cuadra, como autor de los delitos de Amenazas dos hechos previsto y tipificado por el art. 149 bis del C.P.P. y Coacción previsto y tipificado por el art. 149 bis in fine del mismo cuerpo legal, en Concurso Real, art. 55 del C.P. de trámite ante este Juzgado de Garantías N 2 Departamental, habiendo el Sr.
Agente Fiscal a fs. 153/155 presentado requisitoria de elevación a juicio endilgando al imputado los hechos que a continuación se describen: Hecho N 1: Acaecido el día 23
de mayo del año 2012, aproximadamente a las 18:00 18:30 horas, cuando el causante, Marcelo Aldo Cuadra, mediante un llamado telefónico al número particular de la Sra. Luján Fuentes Benítez, 011-47871510, quien se domicilia en la CABA, identificándose como Marcelo Aldo Cuadra le manifiesta a la mencionada, entre insultos y agravios que quería encontrar a su hermano - Dr. Tomás Fuentes Benítezpara matarlo quiero cagarlo bien a tiros, también a María en referencia a su ex-pareja refiriendo que tenía un arma en la camioneta. Tales manifestaciones provocaron alarma tanto en la Sra. Luján Fuentes Benítez como en su Hermano Tomás quien inmediatamente radicó la correspondiente denuncia penal, que diera origen a la IPP N 2432/12. Hecho N 2: Consumado el día 10 de octubre del año 2012, cuando el causante, Marcelo Aldo Cuadra, a través de la red social: Facebook, por mensaje privado dirigido a la Sra. Marina Cardenau, entre manifestaciones injuriantes hacia la persona del Sr.
Tomás Fuentes Benítez, cónyuge de la mencionada textualmente dice: te sugiero que Tomás deje el caso, me libere el vínculo con mi hijo la va a terminar pasando mal no necesita estar poniendo en juego su integridad física y la de su familia por defender lo indefendible los tiempos se acortan y tiene muchos enemigos pesados que se salen de la vaina por ajusticiar a este gordo cobarde siendo yo el principal perjudicado y deseoso de dar solo una orden jamás debería haber tomado este caso Siendo el destinatario de estas manifestaciones intimidatorias el Dr. Tomás Fuentes Benítez, quien en ese momento se desempeñaba como patrocinante letrado de la Sra. María de los Ángeles Juez, en las causas de trámite ante el Juzgado de Familia Departamental por régimen de visitas y alimentos contra el sindicado: Marcelo Aldo Cuadra. Hecho N 3: Consumado el día 17 de octubre del año 2012, cuando el sindicado Marcelo Aldo Cuadra, envía a través de la red social Facebook, un mensaje a la Sra. Marina Cardenau, cónyuge del Dr. Tomás Fuentes Benítez, en el cual entre otras manifestaciones dirigidas a este le dice: ayer le allanaron la casa a mi madre. te crees que yo por más armas que tenga me voy a ensuciar las manos lastimando a la rata que tenés por marido hay gente que se dedica a hacer esos trabajos evitar el vínculo con un hijo se paga en la tierra y en el infierno que es donde va a ir a parar este mal nacido. ustedes la van a pasar muy mal, te lo aseguro. El Sr. Defensor Oficial Dr.
Eduardo Carmona a fs. 315/318 formula oposición a la elevación a juicio y solicita el sobreseimiento de su asistido respecto de los hechos número uno y tres calificados como Amenazas por prescripción de la acción por el transcurso del tiempo y del hecho N dos calificado como Coacción, en tanto expresa que no existen elementos suficientes a los fines de acreditar la participación del encausado en el delito mencionado, cita doctrina como fundamento de su pretensión Que del pedido de falta de acción se dió oportunamente vista a la Sra. Agente Fiscal, Dra. Ciancio quien a fs. 321/vta., respecto a los delitos de Amenazas expresa que los mismos se encuentran prescriptos dando las mismas razones que fueran expuestas la defensa. A su turno el Dr. Fuentes Benítez en su rol de particular damnificado se presenta a fs. 324/325 y expresa que debe considerarse que el tiempo que irrogó la tramitación de las diversas impugnaciones durante la etapa intermedia o posteriores a ella, se encontraba suspendida toda posibilidad prescriptiva art. 67 párrafo primero del C.P., y que convalidando ello se aventajaría a los letrados defensores aprovechando el generoso régimen recursivo existente, y que sería lo que en definitiva habría ocurrido en esta causa, solicitando que para el caso que se considere que corresponde declarar la extinción de las acciones deben girarse copia de las actuaciones a la Fiscalía de turno a fin de que se investigue la posible comisión de un delito. Que de las siguientes constancias obrantes en autos, a saber: de fs. denuncia de fs. 1/3vta., informes de fs. 4, 10 ampliaciones de denuncia de fs. 15/16; 48/vta., 57/vta., documental de fs. 5/9, 37, 43/44, 49/53, 64, acta
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, JUEVES 19 DE MAYO DE 2016

de allanamiento de fs. 31/32, pericia telefónica de fs.
78/90 de los que surge: I El Hecho N 1 habría acaecido el día 23 de mayo de 2012, y el hecho N tres el día 17 de octubre del año 2012 encuadrando ambos en el delito de Amenazas art. 149 bis del C. Penal. II Que existe imputación fiscal efectuada el día 17 de diciembre de 2012 calificando los ilícitos número uno y tres atribuidos a Aldo Marcelo Cuadra, como constitutivos como del delito de Amenazas, dos hechos, previsto y sancionado por el art.
149 bis del Código Penal. III Que con fecha 4 de junio de 2013 se presentó requisitoria de elevación a juicio obrantes a fs. 153/155 por ambos delitos endilgados. Y
Considerando: Primero: Que respecto de la excepción de falta de acción opuesta por el Sr. Defensor corresponde decir que le asiste razón, en tanto ambos ilícitos atribuidos tienen previsto una pena máxima de dos años de prisión, art. 149 bis primer párrafo del C. Penal, no existiendo ningún acto interruptivo de la prescripción desde la requisitoria fiscal a la fecha la que fuera presentada con fecha 4 de junio de 2013, teniendo en cuenta para ello la ausencia de antecedentes penales que se desprende de los informes de fs. 143 y 332, habiéndose superado al momento de resolver la oposición efectuada por la defensa obrante a fs. 315/318, el plazo previsto por el art. 62
inc. 2 del Código Penal, corresponde declarar extinguida la acción penal, y dictar el sobreseimiento del imputado de autos. Ello por cuanto sin perjuicio de lo manifestado por el Dr. Fuentes Benítez en el traslado que le fuera conferido, el instituto en cuestión es de orden público y por lo tanto no pueden realizarse interpretaciones que modifiquen lo establecido por el legislador en la normativa legal.
Segundo: Respecto del delito de Coacción, individualizado como hecho N dos, debe decirse que no se comparte el criterio sostenido por la defensa, en tanto en primer lugar se advierte de las actuaciones una conflictiva relación entre el imputado y el Dr. Tomás Fuentes Benítez, a raíz de que este último se habría desempeñado ante el Fuero de Familia como letrado de la ex pareja del causante con quien habría tenido un hijo, lo que habría dado motivo a Cuadra para hostigar a él, a su esposa Marina Cardenau y a su familia, para luego amenazarlos con el fin de lograr que se alejara del caso y de patrocinar a la Sra.
María de los Ángeles Juez, derivando dicho patrocinio en otros de los integrantes del estudio el Dr. Spinelli, debiendo dejar con posterioridad el mismo por haberse intensificado las actitudes violentas del imputado para con las víctimas. Ello resulta de las denuncias efectuadas por el Dr.
Tomás Fuentes Benítez a fs. 1/3vta., 15/16 y 39/vta., 48/vta., 57/vta., de diversos hechos que se fueron sucediendo durante el año 2012, las que son concordantes con todos los restantes elementos adunados a la investigación como los que a continuación se expondrán. Así de las actuaciones obrantes a fs. 5/6vta., realizadas ante el Juzgado de Familia Departamental, de las que se desprende que el Dr. Tomás Fuentes Benítez no concurrió a la audiencia por razones de ética profesional en razón de haber realizado una denuncia penal por amenazas contra el actor Marcelo Cuadra. El testimonio de la Sra. Marina Cardenau en la escritura obrante a fs. 7/vta., en la que refiere haber sido hostigada y amenazada concretamente por el Sr. Aldo Marcelo Cuadra, requiriéndole a la declarante que su marido debía dejar el caso sino su familia sufriría las consecuencias, acompañando el mensaje de Facebook que le habría remitido Cuadra -ver fs. 9-. Dicha conflictiva con connotaciones penales entre Cuadra y Fuentes Benítez también es abonada por la Sra. Juez y cuya declaración fuera realizada en escritura pública obrante a fs. 12/13, en la que se deja constancia de los mensajes de texto remitido por Cuadra a la Sra. Juez referido a su letrado el Dr. Fuentez Benítez y las publicaciones en las redes sociales efectuadas por Caudra. Por los mensajes de Facebook de fs. 37, 44/46, 49/55 cuya autenticidad resulta abonada por escritura pública. Del informe realizado por el Sub Comisario Julio Alberto Pizarro quien también certifica las expresiones de Cuadra respecto al denunciante de autos acompañando copia de la página de Facebook de fs. 64. Que por lo expuesto, cabe decir que los elementos positivos en cuanto a la existencia del delito y su autoría no resultan neutralizados por ningún otro elemento arrimado a la causa, por lo que no corresponde hacer lugar al sobreseimiento de Aldo Marcelo Cuadra por el delito de Coacción y elevar la causa a la siguiente etapa procesal. Por ello; Resuelvo: I Declarar la Extinción de la acción penal por Prescripción, en la presente causa, y respecto de Aldo Marcelo Cuadra, D.N.I. N 14.955.863, de nacionalidad argentino, hijo de Aldo Cuadra e Hilda Garrido, nacido el 11 de octubre de 1962 en Necochea, de estado civil soltero, con último domicilio calle 147 bis N

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1968 de Necochea, en orden a los delitos de Amenazas hecho N uno y N tres previstos y tipificados por el art.
149 bis del Código Penal, ocurridos con fecha 23 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2012 en la ciudad de Necochea, y del cual resultó denunciante el Sr. Tomás Fuentes Benítez; y consecuentemente sobreseer al mencionado, en los términos de lo previsto en el art. 323 inc.
1 del C.P.P., en razón de las consideraciones vertidas precedentemente. art. 62 inc. 2 del C.P., arts. 321, 322, 323 inc. 1 del C.P.P.. II No hacer lugar al sobreseimiento del Sr. Aldo Marcelo Cuadra, respecto del delito de Coacción previsto y sancionado por el art. 149 bis segundo párrafo del C. Penal, por las consideraciones expuestas en el considerando segundo, art. 323 a contrario del C.P.P.. III Tener por presentada en legal tiempo y forma la Requisitoria de citación a juicio de Marcelo Aldo Cuadra por el delito de Coacción art. 149 bis segundo párrafo del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el art. 337 y C.C. del C.P.P., consecuentemente disponer la Elevación de la presente causa a Juicio. IV Regístrese.
Notifíquese, comuníquese, firme que sea la presente remítase a la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías Departamental para su radicación ante el Juzgado Correccional Departamental. art. 3 de la Ac. 2840 de la S.C.J.B.A.. V Previo a su elevación dése vista a la Sra.
Fiscal General Departamental respecto de lo solicitado por el Particular Damnificado a fs. 324/325. arts. 56 ss. y cc.
del C.P.P.. Fdo. Dra. Aída Lhez. Juez de Garantías.
Ante mí: Dra. María José Tedoldi, Secretaria. Necochea, a los 5 días del mes de mayo.
C.C. 5.776 / may. 18 v. may. 24


POR 5 DÍAS - Por disposición del Señor Juez del Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, Dr. Ricardo Nicolás Gutiérrez, en el marco de la IPP Nº 7815-13 causa original Nº 1340/15 orden interno 2846 caratulada BUSTO, FERNANDO JAVIER por Robo Agravado por el Empleo de Arma de Fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada que tramita agregada a la causa principal Nº 1340-15 orden interno 2846 a fin de hacerle saber a usted la resolución que a continuación se transcribe: Bahía Blanca,12 de abril de 2016. Autos y Vistos: Visto el estado de autos, habiendo quedado firme la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, en virtud de no haberse interpuesto respecto de la misma recurso de casación, ordénase la inmediata detención del imputado Fernando Javier Busto en la presente causa quien se encuentra detenido en el complejo de Ejecución Penal de Viedma, y la puesta del causante a disposición conjunta con el Tribunal Criminal Nº 2
Departamental y del Juzgado Penal Nº 4 de Viedma, a cuyo fin líbrese oficio al Complejo de Ejecución Penal de Viedma Pcia. de Río Negro-. art. 501 del C.P.P. y practíquese por Secretaría el cómputo de pena respecto del imputado Fernando Javier Busto arts. 500 y cc. del C.P.P.B.A.. Fdo. Dr. Ricardo Nicolás Gutiérrez. Juez Cómputo Legal de Pena Sr. Juez del Excmo. Tribunal en lo Criminal Nº 1 Departamental. Cumplo en informar a V.S.
que teniendo a la vista la Causa original Nº 1339/15 Orden interno Nº 2845 y agregada causa Nº 1340/15, Orden interno Nº 2846 e IPP acumulada Nº 8308-13 surge que con fecha 29 de marzo de 2016 se condenó a Fernando Javier Busto como autor penalmente responsable del delito de Robo calificado en los términos de los arts. 166 inc.
2, último párrafo del C. Penal, según hecho perpetrado en la localidad de Carmen de Patagones en fecha 16 de mayo de 2013 a la pena de tres 3 años y seis 6 meses de prisión, accesorias legales y costas art. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 46 y 166 inc. 2 último párrafo del C. Penal y 530 y 531 del C.P.P. ver. fs. 277/278. Sentencia que ha quedado firme en virtud de haber vencido el plazo legal para presentar la manifestación de recurrir a casación penal, conforme la notificación practicada en autos al causante de mención de fs. 283 en fecha 01/04/2016. En lo que respecta a la situación procesal del causante Busto, no estuvo privado de su libertad en la presente causa, -ni en las causas acumuladassituación en la que se ha mantenido hasta la fecha en la cual se ha dispuesto su detención.
Consecuentemente la pena vencerá el 28/09/2019. Es todo cuanto debo informar a V.S., Bahía Blanca, 12 de abril de 2016. Fdo. María Carla Roveta, Auxiliar Letrada.
Liquidación de costas y gastos en concepto de costas el causante Busto deberá abonar en sellado provincial la suma de $ 228 pesos doscientos veintiocho. Bahía Blanca, 12 de abril de 2016. Fdo. María Carla Roveta, Auxiliar Letrada. Bahía Blanca, 13 de abril de 2016.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/05/2016 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data19/05/2016

Conteggio pagine20

Numero di edizioni3379

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione05/07/2024

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