Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 12/02/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 860

LA PLATA, VIERNES 12 DE FEBRERO DE 2016

Hernán Furno, Auxiliar Letrado de la UFD con sede en la localidad de Mar del Tuyú , en beneficio y representación de William Flores Puita Y Considerando: I. Que en la I.P.P.N PP-03-03-002151-14/00 que tengo a la vista, de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada N 4 Departamental, con sede en la localidad de Pinamar 1, se investiga el delito que, en orden a lo determinado por el Art. 186 del C.P.P. y a los fines de la resolución de la cuestión traída, corresponde calificar prima facie como Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Arts. 119 segundo párrafo del C. Penal.Que lo antes expuesto surge de las constancias obrantes en la IPP de referencia a saber; acta de denuncia de fs. 01/02, copia de documentación de fs. 03/05, acta de inspección ocular de fs. 06, croquis ilistrativo de fs. 06 vta., declaración testimonial de fs. 07/08 vta., declaración testimonial de fs.
18/vta., informe del SLPP de fs. 19/23, informe policial de fs. 42, resolución del Juzgado de Garantías Nro. 4 de fs.
52, informe de fs. 66 vta., resolución de Exma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Departamental de fs.
81/83, declaración testimonial de fs. 93, informe pericial de fs. 101/103vta., declaración testimonial de fs. 108, declaración testimonial de fs. 124vta. y 125, informe CAV
de fs. 126/128 vta., Dibujo de fs. 326, Acta de fs. 237, 1
sobre que contiene un 1 CD con la grabación de Cámara Gesell de fs. 328, Informe de fs. 332/333, Informe policial de fs. 336, Escrito de fs. 339, 347, informe del CAV de fs.
348/350 vta., informe policial de fs. 351/355 y demás constancias de las cuales se desprende que Que sin poder precisar fecha exacta pero aproximadamente en el mes de febrero de 2014, en el domicilio sito en calle Matheu Nro. 1412 de la localidad de Ostende, Partido de Pinamar, un sujeto adulto de sexo masculino, identificado como Juan William Flores Puita en circunstancias que la menor víctima Nicole Belén Quichu Medina -que al momento tenía 05 años de edadse encontraba en el mencionado domicilio y en ausencia de su tía y primos, abuso sexualmente de la misma realizando tocamientos inverecundos con sus manos sobre la vagina de la menor II. Que en orden a la pena que el Código Penal contempla para la figura delictiva investigada, no resultando por ella, posible el otorgamiento de la excarcelación ordinaria Art.
169 Inc. 1 del C.P.P. siendo por ende improcedente la eximición de prisión requerida Art. 186 del mismo Código, Arts. 119 segundo párrafo del C. Penal, se impone el rechazo de la pretensión de la representante del imputado PP-03-03-002151-14/00. Por Ello, conforme lo reseñado y normado por los Arts. 169, 185, 186 y concs.
del C.P.P. Arts. 119 segundo párrafo del C. Penal Resuelvo: no hacer lugar al pedido de eximición de prisión impetrado en favor de WilIiam Flores Puita Notifíquese a la Fiscalía y al presentante en el domicilio constituido; agréguese copia del presente auto a la I.P.P. y devuélvase la misma a la fiscalía actuante. Regístrese. Fdo. Dr. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías - Juzgado de Garantías N 4 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Mar del Tuyú, 26 de enero de 2016. Autos y Vistos: Atento la Notificación Policial de Fs. 15, en la que surge que el encartado William Flores Puita, no pudo ser notificado del auto de Fs. 02/05, ya que se ausentó de su domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial, el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del CPP. Regístrese. Fdo. Dr. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías - Juzgado de Garantías N 4 Depto. Judicial Dolores. Andrea M. Didone, Auxiliar Letrada.
C.C. 1.074 / feb. 11 v. feb. 17


POR 5 DÍAS - En el marco del Incidente 308/1 IPP PP03-03-005454-13/00 de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 4 Departamental, sito en calle 2 N 7445 de la localidad de Mar del Tuyú, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al imputado EZEQUIEL GONZÁLEZ cuyo último domicilio conocido era en calle Del Villar entre Mateo y Alberti de la localidad de Ostende, la siguiente resolución: Mar del Tuyú, 4 de octubre del 2013. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de eximición de prisión presentada por el Sr. Secretario de la Defensora Oficial Departamental, Dr. Diego Ignacio Cangiano, en beneficio de Ezequiel González, Y Considerando: Que en la I.P.P. N
03-03-005454-13 que tengo a la vista, de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada N 3
Departamental, se investiga el delito que se califica como hurto de vehículo dejado en la vía pública y hurto simple previstos en el art. 163 inc. 6 y 162 del Código Penal, en concurso real entre sí Art. 55 del Código Penal, del cual
BOLETÍN OFICIAL

resultara víctima, encontrándose sospechado del mismo Ezequiel Martín González. Que conforme lo previsto por el Art. 169 Inc. 2 del C.P.P., resulta posible el beneficio excarcelatorio ordinario, y por ende la eximición de prisión, y en atención a las características de los hechos, corresponde que dicha medida cautelar se conceda bajo caución juratoria. Que considerando los informes obrantes a fojas y las circunstancias del hecho corresponde imponer como obligación especial al encartado la concurrencia semanal a la Comisaría más cercana a su domicilio Art. 180 del C.P.P.. Por ello, argumentos expuestos y lo normado por los Arts. 169 Inc. 2, sigtes. y ccdtes. del C.P.P. y Art. 180 del C.P.P Resuelvo: IConceder la Eximición de Detención en favor de Ezequiel Martín González, bajo caución juratoria, el que deberá concurrir a los estrados de este Juzgado dentro del término de cinco días de notificado el presente auto, a formalizar el acta respectiva, bajo apercibimiento de Revocársele el Beneficio Concedido Arts. 177, 179, 180, 186 y ccds. del Código de Procedimiento Penal. II. Imponer al encartado la obligación especial de presentarse semanalmente en la Comisaría más próxima a su domicilio. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensoría; agréguese copia del presente auto a la I.P.P. y devuélvase la misma a la fiscalía actuante. Regístrese. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 4 Depto. Judicial Dolores.
Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente:
Mar del Tuyú, 26 de de enero de 2016. Atento lo que surge de la notificación de fs. 291/292 en la que informa que el mismo no pudo ser notificado de lo resuelto por el Suscripto a fs. 147/154, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 4
Depto. Judicial Dolores. Andrea M. Didone, Auxiliar Letrada.
C.C. 1.077 / feb. 11 v. feb. 17


POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-03-005454-13/00 de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 4 de Mar del Tuyú, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, a fin de notificar al imputado EZEQUIEL GONZÁLEZ cuyo último domicilio conocido era en calle Del Villar entre Mateo y Alberti de la localidad de Ostende, la siguiente resolución: Mar del Tuyú, 6 de octubre de 2015. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento y cambio de calificación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial en favor del imputado González Ezequiel Martín teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Investigación Penal Preparatoria 03-035454-13; Y Considerando: Primero: Que a fs. 138/141, el Sr. Agente Fiscal, de la UFID N 4 de Pinamar, Dr. Juan Pablo Calderón, requiere la elevación a juicio de la presente causa. Segundo: Que a fs. 142/vta. se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Oficial, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs.
143/146 solicitando el sobreseimiento de su asistido González Ezequiel Martín y subsidiariamente se disponga cambio de calificación legal. La defensa entiende que la totalidad de las pruebas reunidas en la investigación penal, carecen de fuerza relevante al momento de conformar una acusación inequívoca y directa contra el encartado de autos, constituyendo una violación al estado de inocencia art. 18 C.N., e inobservancia de los arts. 1, 3, C.P.P., y art. 8 Pacto de San José de Costa Rica.
Sosteniendo que a su criterio no son de suficiente entidad los elementos reunidos a nivel probatorio, como para entender que se ha cumplido exhaustivamente con los arts. 157, 158 y ccs. del C.P.P., al momento de dictar y peticionar la elevación de la presente causa a juicio.
Expresa el representante del Ministerio Público de la Defensa en relación al hecho que se le imputa a su defendido que analizada la prueba valorada por el Ministerio Público Fiscal, se advierte que la imputación del hecho denunciado se apoya únicamente en dos meras constancias derivadas de una única testigo, entendiendo al respecto que esos únicos datos aislados no resultan elementos de cargo suficientes. Continúa la Defensa sosteniendo que lo concreto es que el MPF tendría dos simples constancias de interés: Así considera como indicio de oportunidad, tiempo, lugar y autoría el Acta de denuncia de fs.
1/vta., y a la misma aduna el Acta de diligencia de Reconocimiento fotográfico obrante fs. 28, de la que surge que la víctima María de las Mercedes Gómez, reconoce expresamente a Ezequiel Martín González como el autor del hecho manifestando al respecto que dichas constancias aparejan la cuestión del Testigo
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Único. Cita Jurisprudencia. Entiende el representante del Ministerio Público de la Defensa que mal podría utilizarse la declaración de una única testigo, quien es la denunciante, para sostener una acusación como la de autos, manifestando que debe ponderarse que ante la orfandad probatoria referida no se puede, con el mero resultado de una diligencia de reconocimiento de personas, avanzar a la etapa siguiente del proceso. Expresa el Sr. Defensor Oficial, que respecto de los reconocimientos corresponde analizarlos integralmente con los restantes elementos y no pueden los mismos por sí solos ser un elemento en contra del imputado. Además de ello siempre hay que tener en cuenta que el testigo puede indicar a la persona equivocada dado lo subjetivo de la prueba a realizarse. Cita Doctrina. Sostiene el Dr. Leonardo Paladino que debe requerírsele a la parte acusadora que complemente dicho relato con otras pruebas de cargo que integren una base sólida para disolver la presunción de inocencia de la que goza su defendido, entendiendo que fuera de las constancias sustentadas por la Testigo Único, esto es, la denuncia y el reconocimiento de la denunciante, el MPF
no tiene una sola constancia jurídicamente relevante.
Manifiesta la Defensa que el titular de la vindicta pública, aporta otras constancias, pero ninguna que guarde relación con el hecho ni con su autoría, destacando como indicio el informe confeccionado por el Oficial Principal Diego Alagastino en fecha 31 de agosto de 2013, obrante a fs. 7, en el cual el referido conjetura acerca de que mi pupilo , ..no sería ajeno al ilícito investigado Dicha constancia es una mera elucubración subjetiva de personal policial y por ello no tiene asidero jurídicamente sustentable. No puede ser tenida en cuenta como indicio de cargo contra su pupilo. El representante del MPD expresa que el Agente Fiscal busca fortalecer el cuasi inexistente plexo probatorio y refiere constancias que en modo alguno pueden aportar circunstancias de modo, tiempo, lugar ni autoría. Así sindica como indicio el acta de fs. 40 que da cuenta de la incautación del automotor sustraído por autor/es desconocidos. Asimismo sostiene la Defensa que sin sustento jurídico alguno, el MPF destaca como indicio de cargo la copia certificada del acta de procedimiento confeccionada por personal policial de la comisaría de General Madariaga obrante a fs. 86/vta., la que da cuenta que el día 2 de septiembre de 2013 el imputado de autos circulaba por la Ruta 56 a la altura del kilómetro 47
a bordo de un automóvil con pedido de secuestro activo manifestando que dicha constancia, refiere a una circunstancia ajena al ilícito enrostrado, esto es, a una supuesta situación de mi pupilo en relación a otro automotor. Dicha constancia no aporta nada en relación a modo, tiempo, lugar, efectos ni autoría en relación a su pupilo. Debe tenerse en cuenta en tal sentido que el derecho penal argentino, es de acto, no de autor. La Defensa manifiesta que el MPF en la parte final de los indicios en los que sustenta su acusación refiere que en relación al acta de fs. 86/ vta. objetada supra: Que en dichas circunstancias y atento las sospechas que pesaban sobre el mismo se procedió a incautar el buzo tipo polar de color rojo que llevaba colocado expresando que omite el Agente Fiscal poner de relieve que en referencia a dicha prenda, se realizaron diligencias de reconocimiento a fs.
25 y 26, resultando ambas con resultado Negativo.
Continúa el Dr. Leonardo Paladino expresando que el Ministerio Público Fiscal debe probar los extremos de la acusación para poder mantenerla, no como carga sino como imperativo de su función especifica; deber que se extiende aun para las pruebas de descargo, toda vez que al valorar la prueba existente en la investigación se debe tener certeza acerca del acontecimiento histórico, es decir la verosimilitud en el mayor grado posible. Finaliza el Sr.
Defensor Oficial en relación al planteo de sobreseimiento incoado sosteniendo que ante la orfandad probatoria que indique, como ocurre en el caso de autos, que el imputado haya sido el autor material del hecho debe optarse por el sobreseimiento del mismo, entendiendo que queda demostrado que no existen elementos de cargo suficientes para concluir que González Ezequiel ha sido autor del delito enrostrado; por lo que considera la Defensa haber rebatido con argumentos contundentes la prueba de cargo tenida en cuenta a la hora de peticionar la elevación a juicio de la presente causa, por lo que analizando la cuestión de manera objetiva y de acuerdo a los principios constitucionales invocados, principalmente el denominado in dubio pro reo, por el que en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado, corresponde el dictado del sobreseimiento de su defendido. Tercero: Función de la etapa intermedia del juego armónico de los arts. 23 incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B. J. Maier la que no consiste sólo en

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 12/02/2016 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data12/02/2016

Conteggio pagine9

Numero di edizioni3375

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione01/07/2024

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