Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 30/06/2015 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 5206

LA PLATA, MARTES 30 DE JUNIO DE 2015

POR 1 DÍA - Dra. Ana Carolina Scoccia, Juez Titular del Juzgado de Familia N 5 de la 1 Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, Secretaría Única a cargo de la Dra. María Justina Boeri, en autos caratulados Mesquida Nerina Belén c/ Chazarretta Martín Silvio Omar s/
Alimentos, Expte. N 0431/12, notifica al Sr. MARTÍN SILVIO CHAZARRETA el dictado en autos de la sentencia que dice: Viedma, 1 de diciembre de 2014. Y Vistos: Los presentes autos caratulados: Mesquida Nerina Belén c/
Chazarreta Martín Silvio Omar s/ Alimentos, Expte. N
0431/12, para dictar sentencia de los que; Resulta: I.- Que a fs. 7/8 se presentó la Sra. Nerina Belén Mesquida, por medio de apoderada, en nombre y representación de su hijo Valentín Alberto Chazarreta Mesquida e inició demanda por alimentos en su favor contra el Sr. Martín Silvio Omar Chazarreta. Relató los hechos en los que fundó su reclamo manifestando, entre otras consideraciones, que mantuvo una relación de concubinato con el demandado que duró aproximadamente 2 meses; que fruto de dicha unión nació el niño a cuyo favor solicita la fijación de una cuota alimentaria. Explicó, en relación a ello, que en el mes de junio del año 2011 pusieron fin a su relación y desde entonces el demandado no aportó cuota alimentaria, que sólo en una oportunidad, a través del Juzgado de Paz. colaboró con pañales y ropa. Agregó además, que el Sr. Chazarreta no mantiene contacto alguno con su hijo.
Seguidamente, expresó que es ama de casa, vive con su madre, quien la asiste económicamente, ya que no cuenta con ingresos de ningún tipo, ni percibe asignaciones familiares por el niño. Luego afirmó que el demandado trabaja en un barco pesquero para diferentes empresas, desconociendo el nombre y/o razón social de su empleador.
Finalmente y teniendo en cuenta lo expresado, solicitó se fije una cuota alimentaria del 20% de los ingresos que percibe el accionado, deducidos los descuentos de ley, con más asignaciones familiares. Acompañó prueba documental, ofreció la restante y finalmente concretó su petitorio. IIQue a fs. 11, en atención al estado y constancias de autos, teniendo en cuenta lo peticionado por la parte actora, lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y lo dispuesto en el Art. 375 del C.C., se fijó como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 500 a favor de Valentín Alberto Chazarreta Mesquida, la que debía depositar el demandado, del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial a abrirse en el Banco Patagonia S.A., Sucursal S.A.O. y transferida a la Sucursal de General Conesa para ser percibida por la Sra. Mesquida. IIIQue encontrándose el demandado fehacientemente citado a las audiencias de ley arts. 639 y 640 inc. 2 del C.Pr. y debidamente notificado que fuera, según diligencias de fs.
28 y fs. 41, no compareció a éstas, conforme surge de la constancia de fs. 38 y fs. 44. IV.- Que a fs. 91, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, solicitando se fije la cuota alimentaria en los términos peticionados.
Finalmente, a fs. 92, se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente. Y Considerando: 1.- Que con la fotocopia certificada de fs. 3 se acredita el nacimiento de Valentín Alberto Chazarreta Mesquida, ocurrido el día 24 de diciembre de 2011, en la Localidad de General Conesa, Provincia de Río Negro, hijo de la peticionante, Sra. Nerina Belén Mesquida y del Sr. Martín Silvio Omar Chazarreta, a la fecha, menor de edad. 2.- Que el vínculo con los menores por sí solo habilita para la obtención de la prestación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 367 del Código Civil. En este sentido, se ha dicho que: El deber alimentario respecto de los hijos menores de edad, cae dentro de un régimen especial arts. 265, 271, 277 y ccdtes. del C.C., una de cuyas notas características es que no tienen que demostrar el estado de necesidad para obtener la prestación alimentaria, toda vez que el derecho surge de las normas que regulan los derechos y deberes de la patria potestad. C. Nac. Civil, Sala E. 2/1184, J.A.
Rep. 1985-75. Asimismo, es de destacar que el deber de asistencia y educación deben prestarlo los padres de acuerdo con su situación económica y su posición social y comprende lo necesario para satisfacer las necesidades de los hijos. Dicho deber pesa sobre ambos progenitores.
3.- Que para determinar el monto de la cuota alimentaria se debe tener en cuenta que ésta debe ser integral, comprendiendo los gastos por mantención, vestimenta, habitación y gastos por enfermedad, tal como disponen los arts. 267 y 372 del Código Civil. Así, se ha entendido que:
La obligación alimentaria de los progenitores respecto de
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sus hijos demanda el esfuerzo que resulte necesario por parte de éstos, sin que puedan excusarse invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a dificultades insalvables conf. C. L. 0555300Civ-Sala L-22/10/99; autos D. de M.L., E. c/ M.L.,A sobre Divorcio, Lex Doctor. Cabe señalar, además, que la cuota alimentaria no se encuentra atada a términos puramente matemáticos y en consecuencia debe ser fijada en forma prudencial con relación a la necesidad alimentaria de los hijos menores y la capacidad de pago del alimentante. 4.- Que de acuerdo a las manifestaciones de la parte actora, las cuales no fueran desvirtuadas por el demandado, el niño se encuentra a su cargo y analizadas las pruebas aportadas y producidas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 386 del C.Pr., surge de la documental acompañada que su única actividad es la de ama de casa y no percibe ingresos formales de ningún tipo declaración jurada de fs. 6. De la prueba informativa producida, obrante a fs. 77/88, se desprende que el demandado es dependiente de la empresa Falera S.A. reviste la categoría de marinero, con fecha de ingreso el 1 de marzo del año 2014. Los recibos de sueldo acollarados a dicha informativa dan cuenta de que durante el período abril a septiembre percibía la suma de $ 8.000 mensuales aproximadamente y que con anterioridad, da cuentas el informe de AFIP que luce a fs. 25 y coincidentemente, la carta documentos de fs. 33, que el demandado fue empleado de la empresa Nueva Lucía Madres S.R.L. y renunció a dicho empleo el 25 de enero de 2012, siendo luego empleado de la firma Twelling S.A., de la que se desvinculó, conforme se informa en la carta documento que obra a fs. 59, en el mes de julio de 2012. 5.- Que en base a lo reseñado precedentemente, sin perjuicio de advertir la orfandad probatoria observada en autos por la parte interesada conf. art.
638 C.Pr. teniendo en cuenta la edad del niño en cuestión casi 3 años y toda vez que la infancia es un proceso evolutivo hacia la madurez que en su desarrollo necesita cubrir las necesidades y requerimientos básicos de los menores involucrados y en consecuencia demanda el esfuerzo que sea necesario de los progenitores a tal fin, de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, estimo adecuado y razonable establecer la cuota alimentaria a los fines de la satisfacción de las necesidades de Valentín Alberto Chazarreta Mesquida en el 20% de los ingresos que mensualmente perciba el demandado por todo concepto como dependiente de la empresa Falera S.A., o la empresa en que preste servicios, deducidos sólo los descuentos de ley, con más asignaciones familiares. En el caso de no contar el demandado con un trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria a favor del niño se establece en la suma de $
1.500 mensuales. Dichas sumas deberán ser descontadas y depositadas por el empleador o, en su caso, por el Sr.
Chazarreta, del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta de autos N 123511670 y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., y percibidas a su sola presentación en la entidad bancaria por la Sra. Mesquida, a cuyo fin se deberán librar los pertinentes oficios conf. Art. 646 del C.Pr.. 6.- Que seguidamente corresponde establecer los alimentos atrasados que se han devengado desde el inicio de la acción de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 644 y 645 del C.Pr. Entonces, teniendo en cuenta ello, deben calcularse los mismos a partir del mes de abril de 2012, dada la fecha de inicio y descontarse las cuotas provisorias efectivamente percibidas, para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación y aprobada la misma se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria. 7.- Que con respecto a las costas del presente, cabe mencionar que atento al resultado a que se arriba y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, corresponde se aplique el principio general en la materia dispuesto por el Art. 68 1er. párrafo del C.Pr. y en consecuencia sean impuestas a la parte demandada, difiriendo, en este estado, la regulación de los honorarios profesionales de las Dras. Nieves del Valle Falasconi y María Gabriela Sánchez, hasta tanto haya pautas para ello.- Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces; Resuelvo: I.- Hacer lugar a la petición de fs. 7/8
y establecer la cuota alimentaria que deberá abonar el Sr.
Martín Silvio Omar Chazarreta, a favor de su hijo Valentín Alberto Chazarreta Mesquida en el 20% mensual de los ingresos que perciba por todo concepto como dependiente de la empresa Falera S.A. o la empresa en que
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preste servicios, deducidos sólo los descuentos de ley, con más asignaciones familiares. En el caso de no contar el demandado con un trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria a favor del niño se establece en la suma de $ 1.500 mensuales. Dichas sumas deberán ser descontadas y depositadas, por el empleador, o, en su caso, por el Sr. Chazarreta, del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta de autos N 123511670 y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A. y percibidas a su sola presentación en la entidad bancaria por la Sra. Mesquida.
II.-Librar los pertinentes oficios conf. art. 646 del C.Pr..
IlI.- Dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada a fs. 11. lV.- Imponer las costas al demandado art. 68 del C.Pr. y diferir la regulación de los honorarios profesionales de las Dras. Nieves del Valle Falasconi y María Gabriela Sánchez hasta tanto haya pautas para ello. V.- Disponer que se practique liquidación, conforme los parámetros señalados en el considerando 6- VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese. Firmado: Ana Carolina Scoccia, Juez. Viedma, 11 de junio de 2015. Justina Boer, Secretaria.
C.C. 7.747


POR 5 DÍAS - El Juzgado Correccional N 2, a cargo de la Dra. Gloria Aboud, Secretaría Única a cargo de la Dra. Marcela V. Fernández, del Departamento Judicial de Pergamino, sito en calle Pinto 1251 de Pergamino, en los autos Mazzoni Juan José s/ Abuso Sexual - Colón Denunciante: Carus Roberto Miguel, Expte. N:
934/2014, notifica por este medio a JUAN JOSÉ MAZZONI, DNI 29.676.567, la resolución que dice: Pergamino, 13 de febrero de 2015. Atento a lo informado, notifíquese por edictos al imputado Juan José Mazzoni, para que dentro del plazo de cinco días se presente en la sede de este Juzgado a constituír nuevo domicilio, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde arts. 303 y ccs. del C.P.P.. A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado precedentemente, líbrese oficio al Boletín Oficial de La Plata, el edicto que se acompaña por el término de cinco días art. 129 C.P.P.; debiendo remitirse a este Juzgado uno de los ejemplares o constancia que se realizó la publicación para agregar al expediente. Notifíquese. Fdo. Dra.
Gloria Aboud, Jueza. Fdo. Dra. Marcela V. Fernández Secretaria. Pergamino, 13 de febrero de 2015.
C.C. 7.748 / jun. 30 v. jul. 6
POR 5 DÍAS - El Juzgado Correccional N 2, a cargo de la Dra. Gloria Aboud, Secretaría Única a cargo de la Dra. Marcela V. Fernández, del Departamento Judicial de Pergamino, sito en calle Pinto 1251 de Pergamino, en los autos Torqui Pablo s/ Estafa Denunciante: Barros Dino Hugo, Expte. N: 1.029/2014, notifica por este medio a PABLO TORQUI, DNI 29.068.470, la resolución que dice:
Pergamino, 8 de abril de 2015. Atento a lo informado, notifíquese por edictos al imputado Pablo Torqui, para que dentro del plazo de cinco días se presente en la sede de este Juzgado a constituir nuevo domicilio, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde arts. 303 y ccs. del C.P.P.. A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado precedentemente, líbrese oficio al Boletín Oficial de La Plata, el edicto que se acompaña por el término de cinco días art. 129 C.P.P.; debiendo remitirse a este Juzgado uno de los ejemplares o constancia que se realizó la publicación para agregar al expediente. Notifíquese. Fdo. Dra.
Gloria Aboud, Jueza. Fdo. Dra. Marcela V. Fernández Secretaria. Pergamino, 8 de abril de 2015.
C.C. 7.750 / jun. 30 v. jul. 6
POR 2 DÍAS - El Juzgado de Familia N 1 del Departamento Judicial de Dolores, sito en calle Sarmiento N 166, 1 Piso, 7100 Dolores, cita y emplaza al Sr. SERGIO DANIEL MACEDO, DNI 20.443.645, para que en el plazo de diez días comparezca a estar a derecho y contestar demanda, bajo apercibimiento de designarse Defensor Oficial y declararlo ausente Arts. 338, 484, 838
y 840 del C.P.C.C.; Arts. 263, 1037 y cctes. del C.C., todo ello en el marco de la causa: Szott, Silvia Beatriz c/
Macedo Sergio Daniel s/ Divorcio Art 214 inc. 2 C.C., Expte. N 5.643 de trámite por ante este Juzgado de Familia N 1 Departamental Dolores. El presente deberá publicarse por dos días en el Boletín Oficial y en el Diario La Capital de Mar del Plata, y exento de gastos, toda vez

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 30/06/2015 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data30/06/2015

Conteggio pagine9

Numero di edizioni3381

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione12/07/2024

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