Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 28/01/2015 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 628

LA PLATA, MIÉRCOLES 28 DE ENERO DE 2015

Preguntado para que diga si posee factura de los elementos que le fueran sustraídos, responde que cree que posee factura de todo, pero que tendrá que buscarlas.
Que de obtener esta documentación la entregará a esta prevención. Que puede aportar como testigo de preexistencia a Raúl Félix Ortiz. . Que en base a los indicios antes mencionados, debe concluir el suscripto que corresponde no hacer lugar al planteo de sobreseimiento del encartado Tadeo Navarro, toda vez que los dichos efectuados por la testigo María Ana LIampa, resultan ser contestes con el hallazgo de los elementos que fueran sustraídos oportunamente. Asimismo, el hallazgo de elementos que fueran reconocidos por la víctima de autos, hacen desaparecer el grado de certeza negativa necesario para disponer el sobreseimiento del encartado en esta etapa del proceso. F Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr. Defensor Oficial Art. 323 Inc. 5º del C.P.P..
G No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista por ello, y de conformidad con lo que surge de los Arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. del C.P.P.
Resuelvo: I No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. Leonardo Enrique Paladino en favor de su ahijado procesal, el imputado Tadeo Navarro, en atención a los argumentos más arriba enunciados. II
Elevar la presente causa a juicio de acuerdo a lo establecido por el Art. 337 del C.P.P. juntamente con la IPP Nº 03-03-7071-14 que se le sigue a Navarro Tadeo, sin apodos, DNI 37.067.486, de 19 años de edad, nacido el día 08
de mayo de 1994 en Chubut, estudiante, instruido, soltero, hijo de Gustavo Daniel y de Elizabeth Palacios, con domicilio en calle 473 entre 135 y 136 Bis de la localidad de City Bell, teléfono 0221-475-1308 por el hecho calificado como: Robo Calificado por Efracción previsto y reprimido por el Art. 167 Inc. 3 del Código Penal considerando que corresponde su juzgamiento Colegiado por ante el Tribunal Oral, en turno que corresponda, atento a la opción establecida por el Art. 22 del C.P.P, requerida por la Defensa Oficial. III Previo cumplir con la remisión ordenada en el punto anterior devuélvase la IPP a la fiscalía interviniente a fin de que se certifique el estado actual y/o última resolución de los antecedentes penales de los imputados ver fs. 94 /95 / 96, fs. 99/100, fs. 101, fs.
103/104, fs. 130/131 /138, fs. 272, 273, 274, 307 vta. de la IPP.- Notifíquese a la Fiscalía interviniente y al Sr.
Defensor Oficial. Regístrese., Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 Depto.
Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Mar del Tuyú, de enero de 2015. Autos y Vistos: Que a Fs. 100/101, informa la autoridad policial pertinente, que notificada la madre del encartado, expresa que el mismo ya no vive más en su domicilio de calle 473 entre 135 y 136 bis de la localidad de City Bell, y que desconoce el actual. Que a Fs. 104, contesta vista el Sr.
Defensor Oficial, Dr. Leonardo Enrique Paladino, manifestando que referente a su ahijado procesal Tadeo Navarro, no posee otro domicilio que el registrado en autos y que no ha vuelto a tener contacto con el mismo. Que debido a que el encartado Tadeo Navarro no vive más en el domicilio que oportunamente denunciara a Fs. 38 vta. de la presente I.P.P., resulta necesario proceder a la notificación mediante edictos de la resolución de Fs. 75 a 79 y vta. de fecha 10 de noviembre de 2014. Por ello: en orden a lo determinado por los Arts. 23, 29,99 y 106 del C.P.P.
Resuelvo: Disponer la publicación de Edictos en el Boletín Oficial, a efectos de Notificar al encartado Tadeo Navarro, de la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida por el suscripto. Notifíquese al Sr. Agente Fiscal y Sr.
Defensor Oficial. Regístrese. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías - Juzgado de Garantías Nº 4 Depto.
Judicial Dolores. Dr. Francisco M. Acebal, Secretario. Mar del Tuyú, 6 de enero de 2015.
C.C. 687 / ene. 22 v. ene. 28


POR 5 DÍAS - En Incidente Nº 2457/4 - I.P.P. Nº 0304-001906-14, caratulado Incidente de Eximición de prisión en favor de Jonathan Javier Luna, de trámite ante este Juzgado de Garantías Nº 4, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos de que proceda a publicar edicto por el término de cinco días, a fin de notificar al imputado JONATHAN JAVIER LUNA,
BOLETÍN OFICIAL

domiciliado en la Avenida 27 y Calle 103 de la localidad de Villa Gesell, la siguiente resolución: Mar del Tuyu, 08 de octubre de 2014. Autos y Vistos. Para resolver en relación a lo peticionado por el Dr. David Lettieri, teniendo a la vista el incidente Nº 2457/4/1, en IPP Nº 03-04-1906-14, caratulada Robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido ser tenida por acreditada, de tramite ante este Juzgado de Garantías Nº 4
de Mar del Tuyú Departamental, Y Considerando: I Que en el marco de la Causa Nº 2457 Inc. 2457/4 IPP Nº 03-041906-14, de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 5 Departamental, surge:
Que siendo aproximadamente las 19.30 horas del día 20
de mayo de 2014, dos sujetos adultos de sexo masculino -juntamente con al menos otro sujeto de sexo masculino individualizado como El Johnnyaccedieron al predio y luego al interior del Apart Hotel denominado María Bonita situado en calle Paseo 106 Nº 365 entre 3 y 4 de Villa Gesell-propiedad de Antonio Bustamante, el cual se encontraba en el lugar, portando dos de los sujetos armas de fuego, y previo ejercer violencia sobre la víctima Julián Nicolás Bustamante al propinarle todo tipo de golpes sobre su cuerpo, exigiéndole la entrega de dinero, y proceder en forma posterior los tres sujetos adultos a los que se hace referencia a privar ilegítimamente de su libertad personal a las víctimas Julián Nicolás Bustamante mediante el uso de la violencia referida, y a Antonio Bustamante al proceder a atarlo con un cordón de un short con las manos atrás y sentado, se apoderaron ilegítimamente de una cámara fotográfica marca Samsung negra y gris, un reloj de cuero negro marca Rip Curl, un teléfono celular Nextel plateado marca Motorola, dinero en efectivo por la suma de pesos dos mil quinientos $
2500 -todo ello propiedad de las víctimas Antonio Bustamante y Julián Bustamante-; dándose posteriormente a la fuga con la res furtiva en su poder, descartándose de parte de los elementos durante la persecución, siendo aprehendidos por personal policial de la Seccional Primera de Villa Gesell -que acudió al lugar en virtud de un llamado al servicio de emergencias 911- al ser sorprendidos tratando de ocultarse en el interior de un rodado marca Renault Simpol dominio LPV-938 que se encontraba estacionado a metros del citado Apart. Que en orden a las circunstancias previamente mencionadas, surge la constitución del delito prima facie calificado, por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Deptal. de Mar del Plata, el día 31 de julio de 2014, conf. Art. 186 del CPP
como Robo Agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, prevista por el Art. 166 Inc. 2º, ultimo párrafo, primera parte del Código Penal, resultando imputado en dicha investigación el encartado Jonathan Javier Luna. II Que debe adelantar el suscripto, en el mismo orden de ideas, en que la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, de Mar del Plata, efectuó el cambio de calificación legal a Robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y respecto al encartado Jorge Ariel Cuevas, ordeno, que sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el monto máximo previsto, para el ilícito así calificado, a lo que se aduna la modalidad del hecho en examen, corresponde mantener la medida de coerción decretada en autos, la que resulta proporcional en atención al lapso que lleva el imputado privado de libertad C.P.P. 148 y Concordante. Que este Juez Garante, en atención a los argumentos vertidos por el Superior en grado al resolver acerca de la resolución que convirtió en prisión preventiva la detención que padecen Jorge Ariel Cuevas y Roberto Carlos Maturana, obrante a fs. 450/453, debe advertir que no resulta posible, el otorgamiento de la eximición de prisión requerida, en atención a los argumentos transcriptos ut supra, correspondiendo el rechazo de la pretensión impetrada por la Defensa Técnica Dr. David Lettieri, en relación al encartado Jonathan Javier Luna. Por ello, conforme lo reseñado y normado por los Arts. 169, 185, 186 y concs.
del C.P.P.; 166 Inc. 2º del Código Penal. Resuelvo: I No Hacer Lugar al pedido de eximición de prisión impetrado en favor de Jonathan Javier Luna, por los argumentos antes expuestos. Notifíquese. Regístrese Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías - Juzgado de Garantías Nº 4
Departamento Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente:Mar del Tuyú, 18 de diciembre de 2014. Autos y Vistos: Atento a la Notificación Policial de Fs. 18, informando que el encartado Jonathan Javier Luna, no se domicilia más en la residencia denunciada en autos, procédase a notificar por edictos la Resolución de Fs. 3/4 del presente Incidente de Eximición de Prisión.
Regístrese. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez de garantías Juzgado de garantías Nº 4 Departamento Judicial Dolores.
Dra. María R. Ruiz, Auxiliar Letrada. Mar del Tuyú, 18 de diciembre de 2014.
C.C. 688 / ene. 22 v. ene. 28

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

POR 5 DÍAS - En Incidente Nº 394373 - I.P.P. Nº 0303-002621-14, caratulado Incidente de Eximición de prisión en favor de Montes de Oca, Claudio Daniel y Arango, Cristian Nahuel, de trámite ante este Juzgado de Garantías Nº 4, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos de que proceda a publicar edicto por el término de cinco días, a fin de notificar a los imputados CLAUDIO DANIEL MONTES DE OCA, domiciliado en la Avenida 27 entre los Paseos 107 y 107
Bis de la localidad de Villa Gesell y CRISTIAN NAHUEL
ARANGO, domiciliado en Paseo 149 y Avenida 6 Casa de la Abuela Pato de la localidad de Villa Gesell , la siguiente resolución: Mar del Tuyú, 30 de septiembre de 2014.
Autos y Vistos: Para resolver en orden a lo peticionado precedentemente por el Sr. Defensor Oficial, en el marco de la Investigación Penal Preparatoria Nº 03-03-002621-y Considerando: I. Que el Representante del Ministerio Público de la Defensa solicita se conceda el beneficio de eximición de prisión en el marco de los presentes actuados en favor de Claudio Daniel Montes de Oca y Cristian Nahuel Arango II. Que en los presentes actuados se investiga el delito de Robo Doblemente Calificado por el uso de Arma de Fuego y por ser cometido en Poblado y Banda en concurso Ideal con Privación Ilegal de la libertad Agravada por el uso de violencia y amenazas previsto y reprimido por el Art. 167 Inc. 2, 166 Inc. 2 segundo párrafo, 142 Inc.
1º en relación con el Art. 54 del Código Penal. Que el Sr.
Agente Fiscal describe el hecho que se investiga y que endilga a Cristian Nahuel Arango de quien solicitara se ordene detención y captura del siguiente modo: Que el día 8 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:20 horas, al menos tres sujetos adultos, dos de ellos de sexo masculino, y uno femenino ingresaron al Estudio Contable sito sobre la calle Rivadavia número 1269, de la localidad de Pinamar, partido del mismo nombre, los cuales, previo intimidar con armas de fuego y armas blancas que cada uno de ellos portaba y ejercer violencia física sobre el señor Martín Melía; Mariana Giarrusso; Sergio Oribe; Mariel Medina y un ocasional cliente de nombre Walter, los privan de su libertad; ejerciendo violencia física sobre los nombrados para -mientras los intimidaban con las armas blancas y apuntaban en todo momento con las armas referidas-, apoderarse ilegítimamente de la suma de pesos Setenta Mil $ 58:000 en efectivo, una computadora notebook marca HP, modelo Pavilión; una computadora notebook marca MAC modelo Book Pro; un I Phone 5 C marca Tag Heuer; dos teléfonos fijos inalámbricos marca Samsung; un teléfono Celular marca Samsung modelo S4 de la empresa Claro; tres cargadores de los teléfonos; un Teléfono marca Nextel modelo Iron Rock abonado 0225415500706; dos anillos, uno tipo alianza de oro con tallado, y otro de plata con tres piedras transparentes, todo ello propiedad de las víctimas antes nombradas para luego darse a la fuga con la res furtiva en su poder, con la colaboración de un cuarto sujeto que los esperaba en un vehículo Chevrolet Corsa dominio KCF
202 en el que huyeron y en base a las siguientes constancias de autos: denuncia de fojas 1/2 vta.; documental de fojas 3 ; acta de inspección ocular de fojas 6; croquis de fojas 7; fotografías de fojas 8/9; declaraciones testimoniales de fojas 10/11; 12/13; 14; 227/228; informe policial de fojas 18/19; 20; 22/28; palana informática de fojas 30/312; informe de fojas 33; CD de fojas 34; informe de fojas 45; documental de fojas 229/233, informe de fojas 236, acta de allanamiento de fojas 249; acta de fojas 250;
placas fotográficas de fojas 251; informe de fojas 328;
informe de fojas 249/251; acta de reconocimiento de cosas de fojas 399/400; cata de visualización de registros fílmicos de fojas 401/403 y demás constancias de autos.
Que de las mismas constancias mencionadas ut supra surgen sospechas de que Cristian Nahuel Arango ha participado en la comisión del hecho investigado en las actuaciones de referencia en carácter de coautor siendo que en orden a la pena que el Código Penal contempla para la figura delictiva investigada no resulta posible el otorgamiento de la excarcelación ordinaria Art. 169 Inc. 1º del CPP siendo por ende improcedente la eximición de prisión requerida Art. 186 del CPP por lo que se impone el rechazo de la pretensión del representante del imputado Arango III. Que asimismo en relación a la solicitud impetrada por la Defensa en favor de Claudio Daniel Montes de Oca el mismo se encuentra notificado conforme las previsiones del Art. 60 del CPP en el marco de las presentes actuaciones, siendo que en orden a la pena que el Código Penal contempla para la figura delictiva investigada no resulta posible el otorgamiento de la excarcelación ordinaria Art. 169 Inc. 1º del CPP y resultando por ende improcedente la eximición de prisión requerida Art.
186 del CPP por lo que se impone el rechazo de la pre-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 28/01/2015 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data28/01/2015

Conteggio pagine5

Numero di edizioni3384

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione17/07/2024

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