Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 28/10/2013 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

do "penumbras", sito en el Km. 235 de la Ruta 29 de la localidad de Ayacucho partido homónimo, un sujeto adulto de sexo masculino y dos sujetos adultos de sexo femenino, con ánimo de lucro ejercían actividades de facilitación y promoción de la prostitución - mediante engaño y abusando de la relación de dependencia que mantenían con las víctimas - las cuales resultan ser personas adultas de sexo femenino, obteniendo mediante tal ejercicio un rédito económico a consecuencia de la actividad antes aludida consistente en la quita de un porcentual del 50 por ciento de lo recaudado diariamente por la actividad sexual desarrollada por cada una de las víctimas art. 323. inc.
2º del C.P.P.. IIl Que se dió cumplimiento con la manda que impone el Art. 308 del C.P.P., habiendo hecho uso de los imputados Cristian Aníbal Castoldi, Carlos Darío Cedarri, Juan Carlos Montesano, Miguel Ángel Arroceres, José Domingo Eguilor, Hilda Alicia Paniagua Almirón y Bernarda Dure de su derecho a negarse a declarar a fs.
327/328, fs. 325/326, fs. 329/330, fs. 319/320, fs.
323/324, fs. 321/322, fs. 317/318, habiendo mantenido entrevista previa con su Defensor. Que a fs. 471/472 y fs.
473 /474/475 las imputadas Bernarda Dure e Hilda Alicia Paniagua Almirón prestaron declaración a tenor de lo previsto por el Art. 317 y 308 del C.P.P. art. 157 inc. 2º del C.P.P.. IV Sin embargo, coincido con el Sr.
Representante del Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que, luego de un pormenorizado estudio de las actuaciones no surge debidamente acreditado el delito de Promoción y Facilitación de la Prostitución de personas mayores de edad, previsto y penado por el Art. 126 del Código Penal, toda vez que el hecho no encuadra en ninguna figura legal como lo exige el art. 323. Inc. 3º del C.P.P. El artículo 126 del Código Penal reprime la conducta de quien con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de 18 años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción. De las declaraciones testimoniales de las personas involucradas en el caso surge a todas luces evidente que el bien jurídico tutelado no ha sido vulnerado, toda vez que las supuestas víctimas no han sido privadas del poder de tomar sus propias determinaciones, son ellas mismas, quien en pleno ejercicio de su libertad han optado por trabajar en los locales en cuestión. Ellas sostuvieron que ejercían esa actividad libremente, y, en su mayoría afirmaron saber de antemano a que iban al lugar cuando fueron contratadas. Consecuentemente, no logrando acreditar efectivamente la tipicidad de la conducta presuntamente realizada por los imputados, Art. 323 inc. 3º CPP y no existiendo medida de prueba que permita modificar el cuadro convictivo actual, habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no habiendo motivo suficiente para remitir la causa a juicio y no siendo razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo, art. 323 inc. 6º CPP resulta procedente el dictado del Sobreseimiento solicitado por el Sr. Agente Fiscal respecto de los encausados, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a que alude el Art. 323 del C.P.P.
Por Ello: Argumentos expuestos, y lo establecido por el Art. 321 y 323 inc. 3º y 6º del C.P.P. Resuelvo: Sobreseer Totalmente a Miguel Ángel Arrozeres , DNI 30.467.079, argentino, nacido el 18 de noviembre de 1968 hijo de Juan Carlos y de Cecilia Angélica Olavarrieta, domiciliado en Bilardaga 765 de Ayacucho, Hecho 1; Cristian Aníbal Castoldi DNI 25.977.109, argentino, hijo de Juan Carlos y Cecilia Angélica domiciliado en calle Alem Nº 645 de Ayacucho, Hecho 2; Carlos Darío Cedarri, DNI
29.443.196 domiciliado en calle Solanet Nº 1381 de Ayacucho y Juan Carlos Montesano, argentino, DNI
13.952.435, domiciliado en calle 9 de Julio Nº 1373 de Ayacucho Hecho 3 y José Domingo Eguilor DNI
11.268.292, , argentino, nacido el 22 de septiembre de 1954, domiciliado en Guemes Nº 342 de Ayacucho;
Bernarda Dure de Ovelar, CI paraguaya 1.467.484, nacida el 12 de junio de 1965, domiciliada en Km. 235 Ruta Provincial 29 de Ayacucho, Hilda Alicia Paniagua Almirón, CI Paraguaya, 4.607.459, nacida el 15 de septiembre de 1988, domiciliada en Guemes Nº 342 de Ayacucho Hecho 4, en orden al delito de Promoción y Facilitación de la Prostitución de Personas Mayores de Edad, previsto y penado por el Art. 126 del Código Penal. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Regístrese. Notifíquese a los Sres. Defensores particulares, Dres. Tamagno, y Equiza, Defensor Oficial, Agente Fiscal e imputados. Diego Olivera Zapiola, Juez. Juzgado de Garantías Nº 2. Departamento Judicial Dolores. Como recaudo transcribo el auto que ordena el presente:

BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, LUNES 28 DE OCTUBRE DE 2013

Dolores, 6 de septiembre de 2013. Autos y Vistos: Atento lo que surge de la notificación proveniente de la Comisaría de Ayacucho en la que informa que la imputada Bernarda Duré de Ovelar no pudo ser notificada del auto de fecha 16 de agosto del 2013, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Diego Olivera Zapiola, Juez de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Dolores, 6 de septiembre de 2013. Juan Miguel Nogara, Secretario.
C.C. 10.623 / oct. 25 v. oct. 31


POR 5 DÍAS - En la l.P.P. Nº 03-00-000863-08 caratulada: Matamala Bernardo s/ Violación de domicilio y Amenazas, de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, Departamental a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría del Dr. Juan Miguel Nogara, a fin de notificar al imputado BERNARDO FELIPE MATAMALA, DNI 29.450.358, con último domicilio conocido en Casa Nº 176 Barrio Santa Rita de General Belgrano la siguiente resolución: Dolores, 30 de agosto de 2013.
Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por la Sra.
Agente Fiscal en favor de Bernardo Matamala y Considerando: Que a fs. 283/284 la señora Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio para el Procedimiento de Flagrancia Departamental, Dra.
Lis Grisel Brestolli, solicita se sobresea al imputado Bernardo Matamala por los delitos de Violación de Domicilio y Amenazas en Concurso Real, previstos y reprimidos por los Arts. 150, 149 bis y 55 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio 2 de enero de 2008 y hasta el primer llamado a prestar declaración en los términos del Art. 308 del CPP 3 de febrero de 2011, ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62. Inc. 2º en su relación con los Arts.
150 y 149 bis del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón a la Dra. Brestolli. Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría de Bernardo Matamala en el mismo, lo cierto es que desde la fecha de la denuncia, al primer llamado fiscal con el objeto de recibirle declaración indagatoria, ha transcurrido en exceso el término que la citada norma y el Art. 62 prevee como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito art. 67 Inc.
4º del C. Penal. Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P.
Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los arts. 59 Inc.3º, 62 Inc. 2º, y 67 del C.
Penal; y arts. 321, 322, 323. Inc. 1º y 324 y Conc. del C.P.P., Resuelvo: Sobreseer Totalmente a Bernardo Felipe Matamala, argentino, con D.N.I. 29.450.358, nacido el 6 de agosto de 1982 en General Belgrano, hijo de Jorge Eduardo y de Rosa Isabel Cesari, domiciliado en Calle 215
Casa Nº 176 Barrio Santa Rita de General Belgrano, en orden a los delitos de Violación de Domicilio y Amenazas en Concurso Real, previstos y reprimidos por los arts. 150, 149 bis y 55 del Código Penal, que se denunciaran en autos, en virtud de haberse extinguido por Prescripción la Acción Penal. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Regístrese, notifíquese. Diego Olivera Zapiola, Juez. Juzgado de Garantías Nº 2, Departamento Judicial Dolores. Como recaudo transcribo el auto que ordena el presente: Dolores, 20 de septiembre de 2013. Autos y Vistos: Atento lo que surge de la notificación proveniente de la Comisaría de General Belgrano en la que informa que el imputado Bernardo Felipe Matamala no pudo ser notificado del auto de fs. 295 y vta., ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Diego Olivera Zapiola. Juez. Juzgado de Garantías Nº 2, Departamento Judicial Dolores. Dolores, 20 de septiembre de 2013. Juan Miguel Nogara, Secretario.
C.C. 10.624 / oct. 25 v. oct. 31

PÁGINA 9197

POR 5 DÍAS En la IPP 03-00-116637-06 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado JOSÉ ISIDRO CATIVA, cuyo último domicilio conocido era en calle 7 Nº 8046 de Mar del Tuyú, el siguiente texto que a continuación se transcribe:
Dolores, 30 de agosto de 2013. Autos y Vistos. Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal en favor de José Isidro Cativa; y Considerando: Primero: Que en fecha 7 de agosto del corriente año, el señor Agente Fiscal a cargo de la UFIJ P.F, Dr. Juan Manuel Dávila, solicita se sobresea al imputado José Isidro Cativa por el delito de Encubrimiento, previsto y reprimido en el Art. 289 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio 25 de octubre de 2006, ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62. Inc. 2º en su relación con el Art. 104 del Código Penal. Segundo: En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el Art.
324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón al Dr.
Dávila. Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría de José Isidro Cativa en el mismo, lo cierto es que desde la fecha de la denuncia, al presente, ha transcurrido en exceso el término de tres años que la citada norma y el Art. 62 prevee como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. art. 67. Inc.4º del C. Penal.
Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P. Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los arts.
59 Inc. 3º, 62 Inc.2º, y 67 del C. Penal; y arts. 321, 322, 323. Inc. 1º y 324 y Conc. del C.P.P. Resuelvo: Sobreseer Totalmente a José Isidro Cativa, argentino, con D.N.I. Nº 17.182.346, nacido el 19 de enero de 1965, casado, domiciliado en calle 7 Nº 8046 de Mar del Tuyú, en orden al delito de Encubrimiento, previsto y reprimido en el Art. 289
del Código Penal, que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por Prescripción la Acción Penal.
Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Regístrese, notifíquese. Diego Olivera Zapiola. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº, 2 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, 20 de septiembre de 2013. Autos y Vistos. Atento lo que surge de la notificación de la Comisaría de Mar del Tuyú en la que informa que José Isidro Cativa no pudo ser notificado del auto de fs. 122 y vta., ya que se ausentó de su domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Dolores, 20 de septiembre de 2013. Juan Miguel Nogara, Secretario.
C.C. 10.625 / oct. 25 v. oct. 31


POR 5 DÍAS En la IPP 03-02-003054-10 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, secretaría del Autorizante, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado GABRIEL YOAO MELOS ÁLVEZ, cuyo último domicilio conocido era en calle Quintero Nº 93 de Mar de Ajó, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 28 de agosto de 2013. Autos y Vistos. Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal en favor de Gabriel Yoao Melos Álvez y de Marina Elisa Ubieta; y Considerando: Primero: Que en fecha 11 de julio del corriente año, el Señor Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio para el Procedimiento de Flagrancia, solicita se sobresea a los imputados Gabriel Yoao Melos Álvez y Marina Elisa Ubieta por el delito de Usurpación en grado de Tentativa, previsto y reprimido en los Arts. 181 y 42 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio 5 de septiembre de 2010, ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62. Inc. 1º en su relación con el Art. 104
del Código Penal. Segundo: En consecuencia de confor-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 28/10/2013 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data28/10/2013

Conteggio pagine13

Numero di edizioni3382

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione15/07/2024

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