Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 03/05/2013 - Sección Judicial

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

partes acuerdan con relación al intercambio cartular habido entre ellas, el que por otra parte ratificó en su autenticidad, informando las fechas de recepción de las piezas el informe del Correo Argentino de fs. 69/78, así tengo por cierto que el distracto se opera por la determinación de la trabajadora materializada con su pieza del 24 de noviembre de 2005 fs. 5 recibida por su empleador un día después 25/11/05 donde resuelve el contrato de trabajo imputando la responsabilidad a su empleador en los términos del arto 242 de la LCT, ante el silencio del mismo a su reclamo formulado por las piezas glosadas a fs. 2 y 4.
En las citadas comunicaciones la trabajadora intimó la regularización del contrato de trabajo, la entrega de copias de los recibos de sueIdo, la acreditación de los aportes previsionales, el pago de diferencias salariales, SAC, asignaciones no remunerativas, sueldos adeudados y entrega de los certificados del art. 80 de la LCT El mismo día 24 de noviembre de 2005 la trabajadora recibe una comunicación de la demandada que rechaza sus reclamos desconoce las modalidades del contrato de trabajo denunciadas por ésta, y la intima a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Luego Nice Store S.R.L. con la carta documento del 1 de diciembre de 2005 hace efectivo el apercibimiento y considera roto el contrato de trabajo por abandono del mismo por parte de Cari. Tomo como fecha del distracto la del momento en que la empleadora recibe la comunicación resolutoria de su trabajadora, el 25 de noviembre de 2005, y como causal invocada aquella descripta en sus cartulares. Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. A la tercera cuestión el Dr. Valcarce dijo: La actora reclama como impagos el SAC de dos años, los sueldos de septiembre y octubre 2005, diferencias de remuneraciones entre abril de 2004 y agosto de 2005, asignaciones Decreto 905/02, 392/03, 1347/03 y 2005/04, días trabajados de noviembre de 2004, el preaviso, la indemnización por antigedad, el agravamiento indemnizatorio establecido por el art. 16 de la Ley 25.561, las vacaciones y SAC proporcionales del año 2005, las indemnizaciones del art. 2º de la Ley 25.323, 8 y 15 de la Ley 24.013, 132 bis y 80 LCT, y daños y perjuicios por falta de aportes al seguro de retiro "La EstrellaNo ha acreditado la empleadora el pago de los referidos rubros. Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. A la cuarta cuestión el Dr.
Valcarce dijo: Se ha resuelto en ocasión del tratamiento de la primera cuestión de éste veredicto que la actora cumplía tareas de cajera "B" en jornada normal y consecuentemente le correspondía una remuneración mensual de acuerdo al CCT 130/75. Por otra parte Cari denuncia que desde su ingreso hasta abril de 2004 percibía $ 500
por mes y a partir de ese momento y hasta agosto de 2005 $ 780 mensuales en todo concepto. Comparadas estas remuneraciones con las que correspondían según las escalas salariales vigentes para la actividad que al mes de agosto de 2005 ascendía a $ 995,43 resulta que existen diferencias salariales a favor de la actora, las que calculadas para la totalidad del contrato de trabajo ascendieron a la suma de $ 5.601,18 importe qué incluye el SAC. Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. A la quinta cuestión el Dr. Valcarce dijo: No hay constancias en autos que acrediten la entrega de los certifícados del art. 80 de la LCT a la actora.
Tampoco surge de los mismos que la actora haya intimado en los términos del art. 3 del DL 146/2001. Así lo voto.
Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. A la sexta cuestión el Dr. Valcarce dijo: Con las cartas documento de fs. 5 y 7 doy por probado que la actora intimó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto una vez disuelto el contrato de trabajo. Con las comunicaciones de fs. 2 y 3 tengo por acreditado que la trabajadora dio cumplimiento en tiempo y forma a las comunicaciones requeridas por el art. 11 de la Ley 24.013.
Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. A la séptima cuestión el Dr. Valcarce dijo:
No se ha acreditado en autos que el codemandado Zheng Quo Kun hubiere incurrido en conductas que justifiquen su eventual condena solidaria. Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. Con lo que se cerró el acto firmando los comparecientes ante mí que
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, VIERNES 3 DE MAYO DE 2013

doy fe. Dr. Alberto Gabriele -Presidente - Dra. María Cristina Goldstein - Juez - Dr. Guillermo R. Valcarce - Juez - Dr. Guillermo P. Odoguardi - Secretario. En la ciudad de Avellaneda a los 13 días del mes de noviembre de dos mil doce, reunido el Tribunal del Trabajo Nº 3 en acuerdo ordinario conforme lo dispuesto por los artículos 44 inc. "d"
de la Ley 11.653, 168 y 169 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº 27.085 caratulada "Cari OIga N. c/ Nice Store S.R.L. y otro s/ despido" practícose sorteo de ley resultando que en la votación los señores Jueces debían observar el siguiente orden: Valcarce, Goldstein, Gabriele.- El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: Qué sentencia corresponde dictar?
Antecedentes: Se presenta el Dr. Oscar Jorge Estrabeau, en su carácter de letrado apoderado de la Sra. ltra Nice Store SRL y Zheng Quo Kun. Plantea que la actora ingresó a las órdenes de la demandada Nice Store SRL el 10 de octubre de 2003, que se desempeñaba como "cajera B"
del CCT 130/75, que realizaba horario en exceso de la jornada máxima legal, con una remuneración mensual de $
437,26. Que con fecha 18/4/06 fue despedida arbitrariamente. Reclama las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y diversos rubros salariales que denuncia impagos, practica liquidación de su reclamo, y solicita la entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT, ofrece prueba y funda en derecho. Formulan su responde los codemandados Nice Store S.R.L. y Zheng Guo Kung con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo A.
Naumovitch. Niegan los dichos de la demanda, dan su versión de los hechos. Plantean que la relación laboral se encontraba correctamente registrada aunque con modalidades distintas a las descriptas por la actora, exponen que la causa del distracto que entienden justificado, lo fue por "abandono de trabajo". Dicen que nada deben, fundan en derecho y ofrecen prueba. Cumplidos los pasos procesales correspondientes se dictó el veredicto que antecede quedando la causa concluida para el dictado de la sentencia. Propuesta Decisoria: A la cuestión planteada el Dr. Valcarce dijo: Tal corno se ha resuelto en el veredicto, y habiendo tenido por acreditada la existencia de la relación laboral, y sus características, corresponde considerar si debe prosperar la demanda en los términos planteados, y si corresponde considerar que actuó ajustada a derecho la actora al disolver el vínculo imputando la responsabilidad del distracto a su empleador por no haberle contestado las intimaciones que les formulara. Si bien la ley permite la denuncia del contrato de trabajo por parte del trabajador con justa causa art. 242 LCT, para que ésta se configure debe existir una inobservancia de las obligaciones a cargo del empleador de tal entidad que configure injuria. No cualquier incumplimiento de una obligación contractual justifica el despido. La violación de los deberes de prestación o de conducta de las partes constituye un ilícito contractual que no siempre legítima el ejercicio de la facultad rescisoria. Se debe tratar tal corno se invoca -en la demanda, de una injuria que por su gravedad torne imposible la continuidad del vínculo, es decir, de un grave ilícito contractual. En la cuestión tercera del veredicto se tuvo por acreditado que no existe constancia alguna de haber efectuado pagos la demandada por los rubros salariales reclamados; los sueldos de los meses de septiembre y octubre de 2005, el sueldo anual complementario durante la vigencia del contrato de trabajo 10/10/03 al 25/5/05, las diferencias salariales y los importes correspondientes a las sumas fijas establecidas por los D.E. 905/02, 392/03, 1347/03 y 2005/04 los que entiendo debían ser satisfechos acreditada que fue la relación laboral. Como es sabido el incumplimiento de la obligación retributiva del dador hace al núcleo esencial del contrato, en tanto trabajo y salarios son las prestaciones propias del cambio que se origina con el mismo, y los trabajadores resultan acreedores a los salarios una vez devengados con la prestación a su cargo y aún por la mera circunstancia de poner su fuerza de labor a disposición del principal arts. 74, 103 LCT. El incumplimiento existe desde que cae en mora, la que es automática arts.
128, 137 LCT, y si persiste pese a los reclamos del dependiente, constituye injuria grave a sus intereses, como que todo salario, principal o complementario, es la base de su subsistencia y de la de su núcleo familiar, tornando intolerable la continuación de la vinculación art.
242 LCT". También se ha tenido por cierto en autos que el contrato de trabajo que unió al actor con la demandada Nice Store SRL tuvo inicio en el mes de octubre de 2003
prolongándose hasta el 25 de noviembre de 2005. Sin
PÁGINA 3635

embargo el demandado no acreditó su registración por lo que se ha resuelto en el veredicto que el contrato no se encontraba registrado. En lo que hace a la falta de registración o registración parcial, el empleador tiene concretas cargas de registro, impuestas por el art. 52 de la LCT
y el Sistema Único de Registro Laboral, según art. 18 de la Ley 24.013, cuya ausencia importa considerar no registrado el contrato de trabajo. Las exigencias legales coadyuvan al cumplimiento de los objetivos de la ley, en especial, desalentar prácticas evasoras art. 2 inc. j y evitar los perjuicios que la carencia de registro ocasiona al trabajador en el goce de sus derechos salariales, previsionales, los referidos al uso de obras sociales, ejercicio de derechos sindicales, planos a los que evade -en los aportes correspondientes, conculcando de esa forma los derechos del dependiente arts. 52, 74, 103, 140 y concordantes LCT. Esta situación también agravia los intereses legítimos de la trabajadora y ocasiona injuria impediente para la subsistencia del contrato art. 242 LCT. En consecuencia la trabajadora se ha encontrado legitimado para rescindir el contrato de trabajo por culpa del principal, generando su derecho a percibir los correspondientes resarcimientos. A los efectos de establecer la base de cálculo para los distintos rubros de la sentencia considero el establecido por el veredicto de $ 1.078,3 8 como remuneración mensual. Con estas referencias entiendo corresponde hacer lugar a los días trabajados de noviembre de 2005
y a las indemnizaciones previstas en los arts. 231, 232 y 233 de la LCT más la parte proporcional del SAC por $
2.156,76 y la indemnización del art. 245 de la LCT más SAC por $ 2.156,76 con más el incremento del art. 16 de la Ley 25.561 por $ 2.588,11. También por aplicación de los principios de continuidad y onerosidad corresponde hacer lugar al pedimento por sueldos de septiembre y octubre de 2005 por $ 1.990,86; diferencias salariales por $ 5.601,18 de acuerdo a lo establecido en la cuestión cuarta del veredicto; SAC años 2003, 2004 y 2005 por $
2.073,81 arts. 121/122 y 123 LCT. Igual suerte correrá el reclamo de los importes correspondientes a las sumas establecidas por los decretos 905/02, 392/03, 1347/03 y 2005/04 que de acuerdo al cálculo formulado en la demanda que aparece ajustado a derecho suman $ 1.328;
y el importe correspondiente a las vacaciones proporcionales del año 2005 que es de $ 603,89 arts. 155/156
LCT. Reclama el actor la indemnización del arto 80 de la LCT y la del art. 2º de la Ley 25.323. Ambos pedimentos tendrán suerte diversa. En el caso de la primera, del veredicto surge que no se ha dado cumplimiento en tiempo y forma al art. 3º del DL 146/2001 lo que impide la procedencia de la misma. Contrariamente deberá prosperar la segunda ya que la actora intimo fehacientemente el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, correspondiendo a este rubro la suma de $ 2.156,76. En el caso de las indemnizaciones de los arts. 8º y 15 de la Ley 24.013
el pedimento también tendrá favorable respuesta por las sumas de $ 7.947 y $ 4.313,52 respectivamente. También deberá condenarse al pago de los aportes al seguro de retiro complementario establecido por las disposiciones 4701/91 y 5883/91 del Ministerio de Trabajo de la Nación incorporadas a la CCT 130/75, que la actora reclama incumplido. En este caso la condena alcanzará los aportes del 3,5 por ciento de las remuneraciones del trabajador, que estimo en la suma de $ 981,32. No tendrá favorable acogida el reclamo de horas extras ya que en el tratamiento de la cuestión primera del veredicto se resolvió que el actor trabajaba en jornadas que no excedían la máxima legal, ni la indemnización del arto 132 bis de la LCT en este caso por no haberse demostrado la ocurrencia de aquellas circunstancias que la hacen viable art. 499
CC. Finalmente corresponde dar tratamiento y resolver con relación a la responsabilidad solidaria del codemandado Zheng Quo Kun. Fundamenta la accionante su pedido en la responsabilidad personal que atribuye a los socios de una persona jurídica el art. 54 de la Ley 19.550.
"No corresponde hacer extensiva la condena a socios y administradores de la sociedad si no ha quedado acreditado que estamos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales." Corte Suprema, 3/4/2003- Palomeque, Aldo R.
c/ Benemeth S.A. y otro "Decir que la actuación de la sociedad demandada constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe y frustrar derechos de terceros, en los términos del art. 54 de la Ley 19.550, por una falencia registralya debidamente

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 03/05/2013 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data03/05/2013

Conteggio pagine18

Numero di edizioni3389

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione24/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Mayo 2013>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031