Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/05/2013 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 3576

LA PLATA, JUEVES 2 DE MAYO DE 2013

término de cinco días comparezcan a estar a derecho respecto de la causa nº 1770/12 4664, "Almada, Alan Leonardo s/ Amenazas Simples y Amenazas Calificadas por el Uso de Arma d IPP 09-01-004311-12 UFI 11
Luján", bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
Mercedes, 16 de abril de 2013. Natalia Soledad Martin, Auxiliar Letrada.
C.C. 3.967 / may. 2 v. may. 8


POR 5 DÍAS - La Señora Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, Dra. Gisela Aldana Selva, cita y emplaza a BRIAN NAHUEL FERNÁNDEZ, FERNÁNDEZ BRIAN
NAHUEL, sin apodos, argentino, DNI 25.978.223 que recuerda, instruido, soltero, de 21 años de edad, changarín, nacido el 6 de marzo de 1991 en Capital Federal, hijo de Daniel Fernández v y de Graciela Solórzano v, con último domicilio en calle Entre Ríos nº 1620 de Paso del Rey, Partido de Moreno B, con la presencia del Suscripto; a que dentro del término de cinco días comparezcan a estar a derecho y fijar domicilio respecto de la causa nº 238/12 4419, "Fernández, Brian Nahuel s/ Robo Simple" bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
Mercedes, 16 de abril de 2013. Juan Manuel Sánchez Barros, Auxiliar Letrado.
C.C. 3.966 / may. 2 v. may. 8
POR 2 DÍAS - El Tribunal del Trabajo nro. 3 de Avellaneda, sito en Avda. Mitre nro. 363 de esta Ciudad, notifica que en los autos caratulados "Cari Olga Noelia c/
Nice Store S.R.L. y Otro s/ Despido Expte. Nro. 27.085", se ha dictado la siguiente Resolución: "En la ciudad de Avellaneda a los 31 días del mes de octubre de dos mil doce, reunido el Tribunal del Trabajo Nº 3 en acuerdo ordinario conforme lo dispuesto por los artículos 44 inc. "d" de la Ley 11.653, 168 y 169 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de pronunciar veredicto en la causa Nº 27.085 caratulada "Cari Oliga N. c/ Nice Store S.R.L. y Otro s/ Despido" practicose sorteo de ley resultando que en la votación los señores Jueces debían observar el siguiente orden: Valcarce, Goldstein, Gabriele:
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes Cuestiones de Hecho: 1º. Se ha probado la relación laboral invocada al demandar, y en su caso, las modalidades de la misma, fecha de ingreso, tareas, actividad, horarios, remuneración, registro del contrato?. 2º. Se ha acreditado la forma del distracto, y de ser así la causa invocada para producirlo?. 3º Se ha acreditado el pago de los rubros reclamados en la liquidación de la demanda?. 4º Se demostró la existencia de deuda salarial a favor de la actora?. 5º Se han entregado los certificados del art. 80
LCT, y en su caso se intimó en tiempo y forma su entrega?. 6º Interpeló la actora fehacientemente el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto y cumplimentó las comunicaciones previstas en el art. 11 de la Ley 24.013?. 7º Ha incurrido el codemandado Zheng Quo Kun en conductas que justifiquen su eventual condena solidaria en las presentes actuaciones? Votación: A la primera cuestión planteada el Dr. Valcarce dijo: No está controvertida la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes y algunas de sus características que explican los escritos constitutivos. Difieren con relación al inicio del vínculo, lo ubica la actora en el 10 de octubre de 2003 y la demandada en el 19 de abril de 2004, coinciden en la categoría y tareas de "cajera B" del CCT 130/75 empleados de comercio, en el local comercial de la demandada ubicado en Acha 833 de Avellaneda. La actora plantea que su contrato de trabajo se encontraba sin registrar, mientras que la demandada invoca su inscripción pero de acuerdo a las modalidades que ésta denuncia, y que la trabajadora se desempeñaba durante "media jornada".
Tampoco coinciden las partes con relación a la remuneración que percibía la trabajadora, ésta indica una remuneración de $ 780 y su empleador de $ 345,82; y con relación a la extensión de la jornada de trabajo, la actora dice haber laborado de lunes a sábado de 8,30 a 14,30hs, y los domingos de 9 a 14 hs; mientras que la demandada afirma que ésta trabajaba media jornada alternando de mañana o de tarde. No han producido las partes pruebas referidas a las modalidades del contrato de trabajo, y el informe del experto contable carece de eficacia con relación a este tema ya que del mismo surge que no le fue exhibido al perito el libro del art. 52 de la LCT correspondiente al período de vigencia del contrato de trabajo que motiva los
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presentes actuados. El informe de la AFIP glosado a fs.
276/281 establece que Nice Store S.R.L. formalizó aportes a favor de Cari entre el mes de abril de 2004 y diciembre 2005. En ocasión de la vista de causa, no se ha rendido prueba testimonial. A los efectos de dar respuesta al interrogante de la presente cuestión, no surge de autos elementos de convicción, más allá del reconocimiento de la existencia misma del contrato de trabajo entre OIga N.
Cari y Nice Store S.R.L. Acreditada la existencia del contrato de trabajo, y habiendo prestado juramento la actora en los términos del art. 39 de la Ley 11.653, ante la ausencia de documentación laboral obligatoria art. 52 LCT
incumbirá al empleador la prueba en contra de las afirmaciones del trabajador. Esta inversión de la carga de la prueba operará respecto de todos los hechos que debieron consignarse en los libros faltantes, y el monto de cobro de remuneraciones. Sin embargo esta presunción no alcanza para la acreditación de trabajo en exceso de la jornada máxima laboral. Por todo lo expuesto, el análisis en conciencia de los datos comunes de los escritos constitutivos, la situación procesal que genera la aplicación de la presunción prevista en el artículo 39 de la Ley 11.653, ante la falta de exhibición de los registros contables de la empleadora y el juramento prestado por la actora, todo me permite llegar a la íntima convicción que OIga Noelia Cari y Nice Stora S.R.L. estuvieron unidas por un contrato de trabajo a partir del 10 de octubre de 2003 regido por el CCT 130/75, que la actora se desempeñó como cajera "B"
en el establecimiento que la demandada explota en Acha 833 de Avellaneda, cumpliendo tareas en jornadas normales que no excedían la máxima legal, que el contrato se encontraba sin registrar y con una remuneración mensual normal habitual al mes de noviembre de 2005 según las escalas salariales correspondientes de $ 1.078,38 que incluye la parte proporcional del SAC. Consecuentemente a la primera cuestión planteada, en los términos que se detallan precedentemente, la voto por la afirmativa. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. A la segunda cuestión el Dr. Valcarce dijo: Entiendo que las partes acuerdan con relación al intercambio cartular habido entre ellas, el que por otra parte ratificó en su autenticidad, informando las fechas de recepción de las piezas el informe del Correo Argentino de fs. 69/78, así tengo por cierto que el distracto se opera por la determinación de la trabajadora materializada con su pieza del 24 de noviembre de 2005 fs. 5 recibida por su empleador un día después 25/11/05 donde resuelve el contrato de trabajo imputando la responsabilidad a su empleador en los términos del arto 242 de la LCT, ante el silencio del mismo a su reclamo formulado por las piezas glosadas a fs. 2 y 4.
En las citadas comunicaciones la trabajadora intimó la regularización del contrato de trabajo, la entrega de copias de los recibos de sueIdo, la acreditación de los aportes previsionales, el pago de diferencias salariales, SAC, asignaciones no remunerativas, sueldos adeudados y entrega de los certificados del art. 80 de la LCT El mismo día 24 de noviembre de 2005 la trabajadora recibe una comunicación de la demandada que rechaza sus reclamos desconoce las modalidades del contrato de trabajo denunciadas por ésta, y la intima a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Luego Nice Store S.R.L. con la carta documento del 1 de diciembre de 2005 hace efectivo el apercibimiento y considera roto el contrato de trabajo por abandono del mismo por parte de Cari. Tomo como fecha del distracto la del momento en que la empleadora recibe la comunicación resolutoria de su trabajadora, el 25 de noviembre de 2005, y como causal invocada aquella descripta en sus cartulares. Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. A la tercera cuestión el Dr. Valcarce dijo: La actora reclama como impagos el SAC de dos años, los sueldos de septiembre y octubre 2005, diferencias de remuneraciones entre abril de 2004 y agosto de 2005, asignaciones Decreto 905/02, 392/03, 1347/03 y 2005/04, días trabajados de noviembre de 2004, el preaviso, la indemnización por antigedad, el agravamiento indemnizatorio establecido por el art. 16 de la Ley 25.561, las vacaciones y SAC proporcionales del año 2005, las indemnizaciones del art. 2º de la Ley 25.323, 8 y 15 de la Ley 24.013, 132 bis y 80 LCT, y daños y perjuicios por falta de aportes al seguro de retiro "La EstrellaNo ha acreditado la empleadora el pago de los referidos rubros. Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compar-

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tir sus fundamentos. A la cuarta cuestión el Dr. Valcarce dijo: Se ha resuelto en ocasión del tratamiento de la primera cuestión de éste veredicto que la actora cumplía tareas de cajera "B" en jornada normal y consecuentemente le correspondía una remuneración mensual de acuerdo al CCT 130/75. Por otra parte Cari denuncia que desde su ingreso hasta abril de 2004 percibía $ 500 por mes y a partir de ese momento y hasta agosto de 2005 $
780 mensuales en todo concepto. Comparadas estas remuneraciones con las que correspondían según las escalas salariales vigentes para la actividad que al mes de agosto de 2005 ascendía a $ 995,43 resulta que existen diferencias salariales a favor de la actora, las que calculadas para la totalidad del contrato de trabajo ascendieron a la suma de $ 5.601,18 importe qué incluye el SAC. Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. A la quinta cuestión el Dr. Valcarce dijo: No hay constancias en autos que acrediten la entrega de los certifícados del art. 80 de la LCT a la actora. Tampoco surge de los mismos que la actora haya intimado en los términos del art. 3 del DL 146/2001. Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. A la sexta cuestión el Dr. Valcarce dijo: Con las cartas documento de fs.
5 y 7 doy por probado que la actora intimó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto una vez disuelto el contrato de trabajo. Con las comunicaciones de fs. 2 y 3 tengo por acreditado que la trabajadora dio cumplimiento en tiempo y forma a las comunicaciones requeridas por el art. 11 de la Ley 24.013. Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. A la séptima cuestión el Dr. Valcarce dijo: No se ha acreditado en autos que el codemandado Zheng Quo Kun hubiere incurrido en conductas que justifiquen su eventual condena solidaria.
Así lo voto. Los Dres. María Cristina Goldstein y Alberto Gabriele adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos. Con lo que se cerró el acto firmando los comparecientes ante mí que doy fe. Dr. Alberto Gabriele Presidente - Dra. María Cristina Goldstein - Juez - Dr.
Guillermo R. Valcarce - Juez - Dr. Guillermo P. Odoguardi - Secretario. En la ciudad de Avellaneda a los 13 días del mes de noviembre de dos mil doce, reunido el Tribunal del Trabajo Nº 3 en acuerdo ordinario conforme lo dispuesto por los artículos 44 inc. "d" de la Ley 11.653, 168 y 169 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº 27.085 caratulada "Cari OIga N. c/ Nice Store S.R.L. y otro s/ despido"
practícose sorteo de ley resultando que en la votación los señores Jueces debían observar el siguiente orden:
Valcarce, Goldstein, Gabriele.- El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: Qué sentencia corresponde dictar? Antecedentes: Se presenta el Dr. Oscar Jorge Estrabeau, en su carácter de letrado apoderado de la Sra. ltra Nice Store SRL y Zheng Quo Kun. Plantea que la actora ingresó a las órdenes de la demandada Nice Store SRL el 10 de octubre de 2003, que se desempeñaba como "cajera B" del CCT 130/75, que realizaba horario en exceso de la jornada máxima legal, con una remuneración mensual de $ 437,26. Que con fecha 18/4/06 fue despedida arbitrariamente. Reclama las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y diversos rubros salariales que denuncia impagos, practica liquidación de su reclamo, y solicita la entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT, ofrece prueba y funda en derecho. Formulan su responde los codemandados Nice Store S.R.L. y Zheng Guo Kung con el patrocinio letrado del Dr.
Leonardo A. Naumovitch. Niegan los dichos de la demanda, dan su versión de los hechos. Plantean que la relación laboral se encontraba correctamente registrada aunque con modalidades distintas a las descriptas por la actora, exponen que la causa del distracto que entienden justificado, lo fue por "abandono de trabajo". Dicen que nada deben, fundan en derecho y ofrecen prueba. Cumplidos los pasos procesales correspondientes se dictó el veredicto que antecede quedando la causa concluida para el dictado de la sentencia. Propuesta Decisoria: A la cuestión planteada el Dr. Valcarce dijo: Tal corno se ha resuelto en el veredicto, y habiendo tenido por acreditada la existencia de la relación laboral, y sus características, corresponde considerar si debe prosperar la demanda en los términos planteados, y si corresponde considerar que actuó ajustada a derecho la actora al disolver el vínculo imputando la responsabilidad del distracto a su empleador por no haberle contestado las intimaciones que les

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/05/2013 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data02/05/2013

Conteggio pagine16

Numero di edizioni3389

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione24/07/2024

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