Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 01/12/2011 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ducta asumida por su ocasional asistido debería quedar subsumida en la atenuación prevista en el sexto párrafo del mismo artículo, exponiendo que no sólo es una cuestión de ausencia probatoria, ya que no surge de autos que mis asistidos tuvieran poder de disposición sobre los objetos en cuestión, y quizás lo más importante voluntad para detentarlos adelanto que el mismo no tendrá favorable acogida, por los fundamentos que intentaré exponer. El principio de legalidad -nullum crimen, nulla poena sine lege se encuentra en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, surgiendo de ellos los principios básicos para nuestro Derecho Penal. Conforme ello, cuando se dé una acción, y ésta se encuentre descripta en el Código Penal y/o leyes especiales y contrarrestándolo contra todo el ordenamiento jurídico, no encontremos causas de justificación, sólo restará determinar la reprochabilidad en el último eslabón de la teoría del delito, esto es, la culpabilidad, pero en definitiva, todas las acciones no descriptas penalmente, son la autorizadas para realizar, en relación principalmente, al principio de legalidad y libertad establecidos en la CN. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Éste implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Sentencia del 30 de mayo de 1999, in re Castillo Petruzzi En el caso que nos ocupa, el delito de peligro abstracto tener un arma, se encuentra acompañado por el elemento normativo de recorte administrativo sin la debida autorización; o sea que el sólo hecho de tener un arma y no tener autorización para hacerlo, lo transforma en típica, o sea contraria a ley penal. Mal podría, cayéndose del inciso 2, el sexto párrafo autorizar o atenuar un hecho, que la ley lo considera ilícito. Es más que criticable la fórmula condiciones personales del autor ya que se abandonaría el derecho penal de acto para suplantarlo por el derecho penal de autor, o en el peor de los casos, agravar la situación de detención o pena arts. 40 y 41 del CP con este fundamento
Entiendo que si resultara evidente la falta de utilización del arma para fines ilícitos, tendríamos que cuestionar, en su caso, alguno de los elementos de la teoría del delito, sea para la configuración del injusto o del reproche penal.
Arts. 23 y 210 del C.P.P. Luego de un análisis de las constancias del legajo entiende el suscripto que no nos encontramos dentro de este supuesto. Cuarto: El delito no fue cometido por el imputado. art. 323 inc. 4, 334 y 335
del CPP. La evaluación razonada y de conjunto de los elementos de juicio ya citados supra permiten acreditar que Tomás Javier Bracamonte habría participado prima facie a título de autores penalmente responsables, surgiendo ello de; A En primer término cabe valorar lo plasmado en el acta de procedimiento de fs. 3/5, de la cual se desprende que, personal policial de la seccional Sexta de Lomas de Zamora, en oportunidad de efectivizar la orden de allanamiento dispuesta por la Sra. Juez Titular del Juzgado de Garantías Nº 3 Deptal., en el marco de la I.P.P.00-018986-09, respecto de domicilio ubicado en la calle Lynch Nº 3640 del Barrio San José, localidad de Temperley, partido de Lomas de Zamora, se procede a la incautación en el dormitorio donde fue hallado el identificado como: Bracamonte más precisamente debajo del colchón y el elástico, de una carabina calibre 22 largo marca Marcati, sin número de serie, la cual posee su caño recortado y armazón de madera, conteniendo en su culata un cargador con la cantidad de once proyectiles intactos, cuarenta y siete 47 envoltorios los cuales contenían una sustancia vegetal, la cual luego de ser sometida al correspondiente test de orientación, arrojó como resultado positivo la presencia de marihuana. B Dicho proceder se encuentra ratificado por el personal policial actuante quienes a fs. 12/13, Valerio Osmar Gallo, a fs.14/15, Javier Alejandro Sandoval, de fs. 16/17 Víctor Manuel Encinas, fs. 18/19, Monserrat Débora Beatriz, a fs. 20/21, Walter Luis Rodríguez, a fs. 22/23 -Pablo Adrián Lorenzo, declaran en un mismo sentido que lo relatado en el acta de procedimiento. C Singular relevancia adquiere la declaración testimonial de Romualdo José Adrián Belleri de fs. 6/8, de la cual se desprende que el nombrado fue requerido en calidad de testigo, en oportunidad que personal policial de la seccional Sexta de Lomas de Zamora, efectivizara la orden de allanamiento dispuesta por la Sra. Juez Titular
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, JUEVES 1 DE DICIEMBRE DE 2011

del Juzgado de Garantías Nº 3 Deptal., en el marco de la I.P.P.00-018986-09, respecto de domicilio ubicado en la calle Lynch Nº 3640 del Barrio San José, localidad de Temperley, partido de Lomas de Zamora, advirtiendo que al comenzar la requisa en una de las habitaciones por manifestaciones del identificado como Bracamonte
más precisamente debajo del colchón y el elástico, se procede a la incautación de una carabina calibre 22 largo marca Marcati, sin número de serie, la cual posee su caño recortado y armazón de madera, conteniendo en su culata un cargador con la cantidad de once proyectiles intactos, cuarenta y siete 47 envoltorios los cuales contenían una sustancia vegetal, la cual luego de ser sometida al correspondiente test de orientación, arrojó como resultado positivo la presencia de marihuana. D Se desprende de la pericia balística glosada a fojas 76/78 que la Carabina ofrecida a peritar, resulta ser apta para la producción de disparos, al igual que la cartuchería y que la misma resulta ser clasificada por la Ley Nacional de Armas y Explosivos como de uso civil. E A quedado plasmado en la pericia Química de fs. 95/96 que la sustancia estupefaciente incautada en autos resulta ser Cannabis sativa n.v. marihuana Luego de un análisis de las constancias del legajo y conforme a la valoración de la prueba efectuada en autos; entiende el suscripto que en relación al incusado Bracamonte no nos encontramos dentro de este supuesto. Entiendo que distinta suerte correrá la situación de Nadia Gabriela Soledad Altamirano y Pablo Víctor Blancoy, ello pues, de las declaraciones testimoniales prestadas por el personal policial actuante como del Sr. Belleri testigo de actuaciones se desprende que la sustancia estupefaciente y el armamento secuestrado en autos se halló en el dormitorio del incusado, identificado como Bracamonte.
En este sentido la evaluación razonada y de conjunto de los elementos de juicio ya citados supra no permiten acreditar que el delito fue cometido por los incusados Nadia Gabriela Soledad Altamirano y Pablo Víctor Blancoy, pues no se ha colectado en autos prueba suficiente capaz de destruir la presunción de inocencia de la que gozan los encartados por imperio constitucional. Es decir el conjunto de elementos probatorios reunidos en autos no permiten acreditar la autoría de los prevenidos en el hecho motivo de pesquisa, existiendo la ausencia probatoria necesaria para generar la convicción suficiente que requiere esta etapa. Es por ello que como lo solicita la Sra. Defensora Oficial deberá hacerse lugar al sobreseimiento en virtud de lo normado por el inciso cuarto del artículo 323 del Código de rito. La manda bonaerense del art. 324 me exime continuar el tratamiento de las causales del art. 323, respecto de Nadia Gabriela Soledad Altamirano y Pablo Víctor Blancoy.
Quinto: Media una causa de justificación, imputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. art. 323 inc. 5 del CPP. Atento a las actuaciones hasta aquí endilgadas, el supuesto en referencia no se subsume a ninguna posibilidad de adecuación a la presente I.P.P., por consiguiente no nos encontramos dentro de este supuesto. Sexto:
Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo? Tal cual lo requerido por quien representa al Ministerio Fiscal en los obrados, he de decretar en su oportunidad la elevación de la presente causa a juicio, por consiguiente no nos encontramos dentro de este supuesto.
Séptimo: En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías a pedido del fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento.
Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326. En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres 3 años si se tratara de causa criminal y superior a un 1 año cuando lo sea respecto de acusa correccional art. 323 inc. 7 del CPP. No encontrándose la presente investigación en este estadío, he de exceptuarme de su fundamentación, por consiguiente no nos encontramos dentro de este supuesto. Por todo ello es que, resuelvo: I. hacer lugar parcialmente a la requisitoria fiscal obrante a fs. 104/108, hacer lugar parcialmente a la oposición planteada por la Defensa Oficial y hacer lugar al sobreseimiento de Nadia Gabriela Soledad Altamirano y Pablo Víctor Blanco, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el delito de Tenencia ilegítima de estupefacientes en concurso real con el delito de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización legal artículos 14 primer párrafo de la Ley Nº 23.737 y modificatorias y art. 45, 55 y 189 bis inciso 2 párrafo prime-

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ro del Código Penal, por el cual fueran formalmente imputados. artículo 23 y 323 inciso 4 del C.P.P. II. No hacer lugar al sobreseimiento peticionado en favor de Tomas Javier Bracamonte arts. 323, 336 y 337 C.P.P. IIELEVAR
A JUICIO la presente causa seguida a Tomás Javier Bracamonte, de las demás condiciones personales obrantes en el sub exámine, por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito de Tenencia ilegítima de estupefacientes en concurso real con el delito de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización legal, en los términos de los artículos 14 primer párrafo de la Ley Nº 23.737 y modificatorias y art. 45, 55 y 189 bis inciso 2 párrafo primero del Código Penal y 23, 210, 323, 334, 335, 336, 337 y cctes del CPP. Regístrese y notifíquese.
Consentida que sea, remítase la causa a la Secretaría de Gestión de la Exma. Cámara de Apelación y de Garantías a fin de que desinsacule el Tribunal en lo Criminal unipersonal que deberá seguir interviniendo. Fdo. Gabriel M. A. Vitale, Juez. Ante mí: Diego F. A. Ramos Perea - auxiliar letrado. A
los fines que corresponda se transcribe el auto que ordena la presente medida: Lomas de Zamora, 6 de septiembre de 2011. En atención a lo que surge de los informes de fojas 119, y en razón de ignorarse el domicilio del encausado de autos, de conformidad con lo normado por el artículo 129
del código de Procedimiento Penal notifíquese a Pablo Víctor Blanco de lo resuelto a fs. 122/126vta por intermedio de edictos Art. 129 del CPP Líbrese edicto y publíquese en el Boletín Oficial por el término de cinco días en el día de la fecha se libraron edictos. Conste.Fdo. Gabriel M. A. Vitale Juez de Garantías. Diego F.A. Ramos Perea. Auxiliar.
C.C. 13.591 / nov. 25 v. dic. 2


POR 5 DÍAS El señor Presidente del Tribunal en lo Criminal N 1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Fernando A. Bueno, por medio del presente, cita y emplaza, por el término de cinco días, a HUGO CÉSAR
RÍOS BORJA, a estar a derecho Artículo 129 del Código Procesal Penal, en actuaciones que se registran por Secretaría como causa N 672232/1, seguidas al nombrado en orden al delito de Robo Agrav. por el uso de arma aptitud no probada y banda. Como recaudo legal se transcribe el auto que así lo ordena Banfield, 18 de noviembre de 2011. En atención a lo que surge de los informes de fojas 177 y en razón de ignorarse el domicilio del encartado de autos, de conformidad con lo normado por el artículo 129 del C.P.P. se cita y emplaza al encausado Hugo César Ríos Borja, por el término de cinco días, a estar a derechos. Líbrese edicto y publíquese en el Boletín Oficial por el término de cinco días Fdo.
Fernando A. Bueno, Juez. Se hace constar que de no presentarse el nombrado en el término fijado, será declarado rebelde Artículo 129 del Código Procesal Penal.
Secretaría, 18 de noviembre de 2011. Sandra V.
Fragomen, Secretaria.
C.C. 13.596 / nov. 29 v. dic. 5
POR 5 DÍAS La Sra. Juez titular del Juzgado Correccional N 3, del Departamento Judicial La Plata, Dra.
Graciela María Buscarini, cita y emplaza a JONATAN
EDUARDO RAMÍREZ DNI 39.700.800, nacido el 13 de junio de 1992 en La Plata, hijo de Mirta Rosa Ramírez con último domicilio 59 entre 166 y 167, en causa N 3506-3 IPP N
29897-11 seguida al mencionado Ramírez Jonatan Eduardo por el presunto delito de Hurto y sus acumuladas causa N 3567-3 IPP N 29897-11 UFF JG N 1 seguida por el presunto delito de Hurto; y causa N 3.579-3 IPP N
32424-11 UF, JG N 6 seguida por el presunto delito de Violación de domicilio, para que en el término de cinco 5
días comparezca a estar a derecho por ante el Juzgado Correccional N 3 del Departamento Judicial La Plata calle 8 e/ 56 y 57, 1 piso, La Plata, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenarse su comparendo. En consecuencia se transcribe la resolución que ordena el presente:
La Plata, 11 de noviembre de 2011. Atento los informes de fs. 51, y 60 que dan cuenta que el imputado Ramírez Jonatan Eduardo se ha ausentado del domicilio fijado en autos fs. 14 causa N 3534-3 fs. 16/vta. Causa N 35673, fs. 23/vta. Causa 3506-3 y se ignora su lugar de residencia actual, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 129 y 303 del Código Procesal Penal cíteselos por edictos. A tales fines, ofíciese al Boletín Oficial a fin de que se publique durante cinco 5 días la presente, término durante el cual deberán comparecer los citados por ante este Juzgado Correccional N 3 de La Plata, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenarse su comparendo art. 150 del CPP. Graciela M. Buscarini, Juez.
Ezequiel Leonardo Forti, Auxiliar Letrado.
C.C. 13.648 / nov. 29 v. dic. 5

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 01/12/2011 - Sección Judicial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaeseArgentina

Data01/12/2011

Conteggio pagine14

Numero di edizioni3397

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione05/08/2024

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