Artículo 1688 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1688. Actos de disposición y gravámenes

El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.

El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.

Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.

Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 3ª Efectos)

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1. Introducción*

En su carácter de titular de dominio, aun cuando este sea imperfecto, el fiduciario posee, en principio, las mismas facultades que el titular de un dominio perfecto. Esto incluye el ius abutendi, propio del dominio pleno, que le permite disponer de los bienes fideicomitidos.

2. Interpretación

2.1. La disposición de los bienes del patrimonio separado

La norma regula dos aspectos fundamentales para el desenvolvimiento del contrato en relación a los restantes sujetos y a los terceros que contratarán con el fiduciario, como son la posibilidad de disponer y de gravar los bienes que forman parte del patrimonio de afectación.

Como se dijo, esta facultad deriva de su carácter de titular de dominio, y salvo pacto en contrario podrá ejercerla de acuerdo a su buen saber y entender en miras a cumplir con la finalidad del contrato.

Si bien las cláusulas de inenajenabilidad, según lo previsto en el art. 1972 CCyC, resultan nulas, excepto que se refieran a persona o personas determinadas, esta limitación no se aplica al dominio fiduciario en virtud de lo dispuesto por el art. 1703 CCyC.

2.2. Limitaciones a la facultad de disponer o gravar

2.2.1. Cláusulas de limitación

Como se dijo, las cláusulas de limitación a la disposición de bienes son válidas, y pueden ser dispuestas por el fiduciante. sin perjuicio de ello, la facultad de disponer y gravar de los bienes por parte del fiduciario no es estrictamente libre, sino que solo podrá ser ejercida cuando sea conveniente para el cumplimiento de la finalidad para la que fue dispuesto el fideicomiso.

2.2.2. Cláusula de consentimiento del fiduciante o beneficiario

Por otra parte, podrá pautarse en el contrato que el fiduciario deba requerir previamente al fiduciante o al beneficiario su conformidad para disponer o gravar los bienes, incluso en los casos en que el acto sea de utilidad para el propósito del fideicomiso.

En tal supuesto no se estaría frente a una limitación propiamente dicha de la facultad de disposición, sino que se deberá juzgar como una mera consulta que, para el caso de llevar a cabo la enajenación sin dicho consentimiento, podrá acarrearle responsabilidad personal frente a los otros sujetos del contrato.

2.3. Los terceros adquirentes

De acuerdo a lo dispuesto, no podrán ser atacados los actos de disposición realizados por el fiduciario en el marco de lo normado por este artículo. Para ello, habrá de tenerse en cuenta si este adecuó su actuación a las limitaciones y facultades previstas por el fiduciante, teniendo en miras además la finalidad del contrato. Resulta evidente que para que estos actos queden a salvo, el tercero co*contratante debe haber actuado de buena fe y a título oneroso. En consecuencia, serán atacables los actos realizados en exceso de las limitaciones contractuales si pudieron ser conocidas por el tercero, en virtud de encontrarse inscriptas en los registros correspondientes, o si este no ha llevado a cabo las medidas necesarias para tomar conocimiento de las restricciones contractualmente incorporadas en el fideicomiso.

2.4. Condominio fiduciario

La legislación anterior no consideraba ni prohibía la posibilidad del nombramiento de más de un fiduciario. A partir de esta norma, esta designación plural implica la creación de un condominio fiduciario. En estos casos estará vedado, salvo autorización en contrario en el contrato, la disposición de cada uno de los fiduciarios de su parte alícuota. A su vez, prohíbe el ejercicio de la acción de partición mientras dure el plazo del fideicomiso, estableciéndose una indivisión forzosa.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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