Artículo 1679 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1679. Sustitución del fiduciario

Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.

En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.

En los restantes casos de los incisos B), C) y D) del artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora.

Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante.

Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 2ª Sujetos)

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1. Introducción*

El cese del fiduciario no implica la disolución del fideicomiso, ni la suspensión de las prestaciones a su cargo, sino que produce una mera modificación en la administración, facultando a las partes a acudir al procedimiento previsto en el contrato para su remplazo, y en su defecto, instar la vía judicial para la designación de un sustituto. El art. 1679 CCyC amplía la escueta regulación prevista en el art. 10 de la ley 24.441 para el trámite de sustitución del fiduciario.

2. Interpretación

2.1. Sustitución en base a normas contractuales

El primer supuesto previsto por la norma supone que el fiduciante, al constituir el fideicomiso, designó un fiduciario suplente, para que, en caso de cese, renuncia o no aceptación del fiduciario titular, se haga cargo de la administración del fideicomiso en las mismas condiciones.

Ante la ausencia de previsión respecto de la designación de un fiduciario sustituto, o ante su cese, renuncia o no aceptación, podrá disponerse un procedimiento de selección del nuevo fiduciario, quien —resulta aconsejable— deberá poseer una aptitud profesional similar al titular.

La norma aclara que en el supuesto de muerte, una vez acreditada, los interesados podrán prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de los bienes, esto, claro está, ante el supuesto de previsión en el contrato de un fiduciario sustituto o un procedimiento de elección.

2.2. El proceso de sustitución

2.2.1. Legitimados

Para iniciar el proceso de sustitución judicial en base al art. 1678, incs. B, C, y D, CCyC, la legitimación activa es amplia y está prevista para cualquier interesado. Por lo que resultan legitimados el beneficiario y el fideicomisario, así como sus acreedores y también quienes resulten acreedores del fideicomiso en obligaciones contraídas en su ejecución, y cualquier otro tercero que acredite su interés, allegando la documentación que pruebe los extremos invocados para solicitar la sustitución.

A partir de allí, el juez, dentro del procedimiento más breve que prevea el ordenamiento procesal local, deberá comprobar si en las previsiones contractuales se ha identificado a un sustituto o se ha establecido un proceso de elección. en su defecto deberá designar un fiduciario de entre los autorizados a ofrecer sus servicios al público.

Si bien surgiría una aparente contradicción respecto de la necesariedad de la intervención judicial en caso de existir un sustituto determinado en el contrato o un procedimiento para su elección, en virtud de lo previsto por el párrafo primero, debe entenderse que la posibilidad de decidir la sustitución sin ocurrir ante los tribunales se refiere al fiduciario; en todos los demás casos, en que sea solicitado por terceros interesados, estos deberán acudir a la vía judicial. Por ello, el art 1679, párr. 4, CCyC de la norma establece que en caso de designación solicitada judicialmente, deberá ser oído el fiduciante.

Para el caso de fideicomiso testamentario será competente para este proceso el juez de la sucesión.

2.2.2. Medidas conservatorias

En el marco del proceso de sustitución, las partes, acreditando sumariamente la verosimilitud de su derecho y el peligro en la demora, podrán requerir las medidas conservatorias del patrimonio fideicomitido que crean necesarias.

Así también podrán peticionar la designación de un fiduciario judicial provisorio hasta la determinación de quien será el sustituto definitivo para la administración de los bienes.

Debe tenerse en cuenta que el proceso de selección de un nuevo fiduciario puede llevar un tiempo considerable, y resultará imperativo para todas las partes interesadas evitar la acefalía del fideicomiso, a fin de prevenir moras en los pagos de obligaciones asumidas, pérdidas de inversiones, u otras circunstancias.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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