Artículo 1469 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1469. Quiebra, muerte o incapacidad

La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 4ª Uniones transitorias)

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1. Introducción*

De acuerdo con la norma, la quiebra de los participantes y la muerte o incapacidad de las personas integrantes, no producen la extinción del contrato de unión transitoria. El mismo continúa con las restantes partes, si se acuerda la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.

2. Interpretación

Se trata de la solución opuesta a la prevista para las agrupaciones de colaboración (art. 1461, inc. D, CCyC). Sin embargo, resulta congruente con la naturaleza del contrato, ya que, siempre que existan más de dos partes, la nulidad que afecte a los vínculos de alguno de los contratantes no perjudica a los demás (arts. 1442 y 1443 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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