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Advertidos errores en la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 156, de 28 de junio de 2008, se procede a efectuar las siguientes correcciones:
Primero.-En la página 28739, columna primera, artículo 2, entre el segundo y tercer párrafo se añade el siguiente párrafo: «Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un incremento de 271 puntos básicos para el IPC a partir de 1 de abril y un decremento sobre el anterior de 203 puntos básicos a partir de 1 de julio, un incremento del 3,988 por ciento para el precio del gas natural y un incremento del 12,981 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil a partir de 1 de abril y un incremento adicional de 5,388 por ciento y del 6,681 por ciento, respectivamente a partir de 1 de julio.»
Segundo.-En la página 28741, columna primera, en el título de la disposición transitoria segunda, donde dice: «...de la tarifa 2.0N y R.0 con potencia contratada hasta 15 kW», debe decir: «...de la tarifa 2.0N con potencia contratada hasta 15 kW y R.0».Tercero.-En la página 28741, columna primera, en el primer párrafo de la disposición transitoria segunda, primera línea, donde dice: «Se establece....», debe decir: «1. Se establece...».Cuarto.-En la página 28741, columna primera, en el primer párrafo de la disposición transitoria segunda, quinta línea, donde dice: «horaria tipo 0 y a la R.0 con potencia contratada hasta 15 kW», debe decir: «horaria tipo 0 con potencia contratada hasta 15 kW».Quinto.-En la página 28741, primera columna, en el último párrafo de la disposición transitoria segunda, donde dice: «La tarifa R.0 con potencia contratada de menos de 15 kW a los precios de la tarifa 2.0.X con discriminación horaria o 3.0.1 con discriminación horaria correspondiente a la potencia contratada aplicando un 60% del total de su consumo al valle y un 40% del total de su consumo a la punta.», debe decir: «2. Hasta que se produzca la adaptación de los contratos de suministro a tarifa R.0 existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden a las tarifas que correspondan, las empresas distribuidoras ajustarán los precios de los términos de potencia y energía trimestralmente y de forma lineal. Dicha adaptación deberá tener lugar en un periodo máximo de 12 meses.»Sexto.-En la página 28742, primera columna, entre la disposición transitoria cuarta y la disposición derogatoria se añade una nueva disposición transitoria quinta, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Hasta el 1 de enero de 2009, las empresas distribuidoras a las que hace referencia el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, podrán realizar funciones de representación en el mercado a favor de las empresas distribuidoras a las que es de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que, de acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda del mismo.A estos efectos, la empresa distribuidora que actúe como representante facturará la energía a su coste medio de adquisición para cada periodo de programación. Estos ingresos tendrán consideración de ingresos liquidables del sistema. Dicho coste será a su vez el coste imputado para las adquisiciones de energía a que hace referencia el apartado 1.g) de la disposición adicional segunda del citado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Adicionalmente, la empresa distribuidora que actúe como representante podrá facturar al distribuidor acogido a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, hasta un máximo de 0,5 €/MWh adquirido, en concepto de representación en el mercado. La mitad de estos ingresos no tendrán consideración de ingresos liquidables del sistema.»
Séptimo.-En la página 28742, segunda columna, primera línea del segundo párrafo de la disposición final segunda, donde dice: «El inicio de la temporada alta eléctrica...», debe decir: «El inicio de la temporada eléctrica...».
Octavo.-En la página 28742, segunda columna, entre la disposición final segunda y la disposición final tercera se añade una nueva disposición final segunda.bis, con el siguiente texto:
«Disposición final segunda bis. Modificación de la disposición adicional segunda de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular, la cual queda redactada en los siguientes términos:
"Las subastas se realizarán preferentemente antes del día 20 del mes anterior al inicio del periodo de entrega de la energía contratada" .»
Noveno.-En la página 28743, anexo I, apartado1., segundo cuadro, en el título de la primera columna, donde dice: «BAJA TENSIÓN 1.0, 2.0X Y 3.0.1 CON DISCRIMINACIÓN HORARIA», debe decir: «BAJA TENSIÓN, 2.0X Y 3.0.1 CON DISCRIMINACIÓN HORARIA».
Décimo.-En la página 28746, anexo II, apartado 2, primer cuadro, donde dice:
«Grupo | Subgrupo | Combustible | Potencia | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
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a.1 | a.1.1 | P≤0,5 MW | 12,9380 | 0,0000 | |
0,5<P≤1 MW | 10,6169 | 0,0000 | |||
1<P≤10 MW | 8,3381 | 3,4913 | |||
10<P≤25 MW | 7,9022 | 2,9341 | |||
25<P≤50 MW | 7,4902 | 2,6096 | |||
a.1.2 |
| P≤0,5 MW | 16,2699 | 0,0000 | |
Gasóleo/GLP | 0,5<P≤1 MW | 13,8459 | 0,0000 | ||
1<P≤10 MW | 12,0406 | 6,5322 | |||
10<P≤25 MW | 11,7557 | 5,9931 | |||
25<P≤50 MW | 11,3959 | 5,5079 | |||
Fuel | 0,5<P≤1 MW | 12,6388 | 0,0000 | ||
1<P≤10 MW | 10,9279 | 5,4341 | |||
10<P≤25 MW | 10,6302 | 4,8820 | |||
25<P≤50 MW | 10,2901 | 4,4171 | |||
c.2 |
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| 6,7191 | 3,4980» |
debe decir: | |||||
«Grupo | Subgrupo | Combustible | Potencia | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
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a.1 | a.1.1 | P≤0,5 MW | 12,9380 | 0,0000 | |
0,5<P≤1 MW | 10,6169 | 0,0000 | |||
1<P≤10 MW | 8,3381 | 3,4913 | |||
10<P≤25 MW | 7,9022 | 2,8759 | |||
25<P≤50 MW | 7,4902 | 2,5579 | |||
a.1.2 |
| P≤0,5 MW | 16,2699 | 0,0000 | |
Gasóleo/GLP | 0,5<P≤1 MW | 13,8459 | 0,0000 | ||
1<P≤10 MW | 12,0406 | 6,4027 | |||
10<P≤25 MW | 11,7557 | 5,8743 | |||
25<P≤50 MW | 11,3959 | 5,3987 | |||
Fuel | 0,5<P≤1 MW | 12,6388 | 0,0000 | ||
1<P≤10 MW | 10,9279 | 5,3264 | |||
10<P≤25 MW | 10,6302 | 4,7853 | |||
25<P≤50 MW | 10,2901 | 4,3296 | |||
c.2 |
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| 6,7191 | 3,4287» |
Undécimo.-En la página 28748, anexo III, tercer recuadro, AVISOS, punto 1, tercera línea, donde dice: «...a la potencia contratada aplicando un recargo del 10%.», debe decir: «...a la potencia contratada.».
Madrid, 31 de julio de 2008.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 186 del Sábado 2 de Agosto de 2008. Disposiciones generales, Ministerio De Industria, Turismo Y Comercio.