ORDEN ITC/2308/2008, de 31 de julio, por la que se corrigen errores de la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008.

Advertidos errores en la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 156, de 28 de junio de 2008, se procede a efectuar las siguientes correcciones:

Primero.-En la página 28739, columna primera, artículo 2, entre el segundo y tercer párrafo se añade el siguiente párrafo: «Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un incremento de 271 puntos básicos para el IPC a partir de 1 de abril y un decremento sobre el anterior de 203 puntos básicos a partir de 1 de julio, un incremento del 3,988 por ciento para el precio del gas natural y un incremento del 12,981 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil a partir de 1 de abril y un incremento adicional de 5,388 por ciento y del 6,681 por ciento, respectivamente a partir de 1 de julio.»

Segundo.-En la página 28741, columna primera, en el título de la disposición transitoria segunda, donde dice: «...de la tarifa 2.0N y R.0 con potencia contratada hasta 15 kW», debe decir: «...de la tarifa 2.0N con potencia contratada hasta 15 kW y R.0».Tercero.-En la página 28741, columna primera, en el primer párrafo de la disposición transitoria segunda, primera línea, donde dice: «Se establece....», debe decir: «1. Se establece...».Cuarto.-En la página 28741, columna primera, en el primer párrafo de la disposición transitoria segunda, quinta línea, donde dice: «horaria tipo 0 y a la R.0 con potencia contratada hasta 15 kW», debe decir: «horaria tipo 0 con potencia contratada hasta 15 kW».Quinto.-En la página 28741, primera columna, en el último párrafo de la disposición transitoria segunda, donde dice: «La tarifa R.0 con potencia contratada de menos de 15 kW a los precios de la tarifa 2.0.X con discriminación horaria o 3.0.1 con discriminación horaria correspondiente a la potencia contratada aplicando un 60% del total de su consumo al valle y un 40% del total de su consumo a la punta.», debe decir: «2. Hasta que se produzca la adaptación de los contratos de suministro a tarifa R.0 existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden a las tarifas que correspondan, las empresas distribuidoras ajustarán los precios de los términos de potencia y energía trimestralmente y de forma lineal. Dicha adaptación deberá tener lugar en un periodo máximo de 12 meses.»Sexto.-En la página 28742, primera columna, entre la disposición transitoria cuarta y la disposición derogatoria se añade una nueva disposición transitoria quinta, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Hasta el 1 de enero de 2009, las empresas distribuidoras a las que hace referencia el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, podrán realizar funciones de representación en el mercado a favor de las empresas distribuidoras a las que es de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que, de acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda del mismo.A estos efectos, la empresa distribuidora que actúe como representante facturará la energía a su coste medio de adquisición para cada periodo de programación. Estos ingresos tendrán consideración de ingresos liquidables del sistema. Dicho coste será a su vez el coste imputado para las adquisiciones de energía a que hace referencia el apartado 1.g) de la disposición adicional segunda del citado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.Adicionalmente, la empresa distribuidora que actúe como representante podrá facturar al distribuidor acogido a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, hasta un máximo de 0,5 €/MWh adquirido, en concepto de representación en el mercado. La mitad de estos ingresos no tendrán consideración de ingresos liquidables del sistema.»

Séptimo.-En la página 28742, segunda columna, primera línea del segundo párrafo de la disposición final segunda, donde dice: «El inicio de la temporada alta eléctrica...», debe decir: «El inicio de la temporada eléctrica...».

Octavo.-En la página 28742, segunda columna, entre la disposición final segunda y la disposición final tercera se añade una nueva disposición final segunda.bis, con el siguiente texto:

«Disposición final segunda bis. Modificación de la disposición adicional segunda de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular, la cual queda redactada en los siguientes términos:

"Las subastas se realizarán preferentemente antes del día 20 del mes anterior al inicio del periodo de entrega de la energía contratada" .»

Noveno.-En la página 28743, anexo I, apartado1., segundo cuadro, en el título de la primera columna, donde dice: «BAJA TENSIÓN 1.0, 2.0X Y 3.0.1 CON DISCRIMINACIÓN HORARIA», debe decir: «BAJA TENSIÓN, 2.0X Y 3.0.1 CON DISCRIMINACIÓN HORARIA».

Décimo.-En la página 28746, anexo II, apartado 2, primer cuadro, donde dice:

«Grupo

Subgrupo

Combustible

Potencia

Tarifa regulada c€/kWh

Prima de referencia c€/kWh

a.1

a.1.1

P≤0,5 MW

12,9380

0,0000

0,5<P≤1 MW

10,6169

0,0000

1<P≤10 MW

8,3381

3,4913

10<P≤25 MW

7,9022

2,9341

25<P≤50 MW

7,4902

2,6096

a.1.2

P≤0,5 MW

16,2699

0,0000

Gasóleo/GLP

0,5<P≤1 MW

13,8459

0,0000

1<P≤10 MW

12,0406

6,5322

10<P≤25 MW

11,7557

5,9931

25<P≤50 MW

11,3959

5,5079

Fuel

0,5<P≤1 MW

12,6388

0,0000

1<P≤10 MW

10,9279

5,4341

10<P≤25 MW

10,6302

4,8820

25<P≤50 MW

10,2901

4,4171

c.2

6,7191

3,4980»

debe decir:

«Grupo

Subgrupo

Combustible

Potencia

Tarifa regulada c€/kWh

Prima de referencia c€/kWh

a.1

a.1.1

P≤0,5 MW

12,9380

0,0000

0,5<P≤1 MW

10,6169

0,0000

1<P≤10 MW

8,3381

3,4913

10<P≤25 MW

7,9022

2,8759

25<P≤50 MW

7,4902

2,5579

a.1.2

P≤0,5 MW

16,2699

0,0000

Gasóleo/GLP

0,5<P≤1 MW

13,8459

0,0000

1<P≤10 MW

12,0406

6,4027

10<P≤25 MW

11,7557

5,8743

25<P≤50 MW

11,3959

5,3987

Fuel

0,5<P≤1 MW

12,6388

0,0000

1<P≤10 MW

10,9279

5,3264

10<P≤25 MW

10,6302

4,7853

25<P≤50 MW

10,2901

4,3296

c.2

6,7191

3,4287»

Undécimo.-En la página 28748, anexo III, tercer recuadro, AVISOS, punto 1, tercera línea, donde dice: «...a la potencia contratada aplicando un recargo del 10%.», debe decir: «...a la potencia contratada.».

Madrid, 31 de julio de 2008.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 186 del Sábado 2 de Agosto de 2008. Disposiciones generales, Ministerio De Industria, Turismo Y Comercio.

Materias

  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Precios
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  • Tarifas
  • Transporte de energía

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