ORDEN APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" y de su Consejo Regulador.

La Orden de 3 de abril de 1991 por la que se otorga el carácter de

calificada a la Denominación de Origen "Rioja" y se aprueba el Reglamento

de la misma y de su Consejo Regulador, ha sido anulada por la Sentencia

del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 que ha señalado un defecto

formal en la tramitación de la citada Orden, al no haber sido dictaminada

por el Consejo de Estado.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, ha regulado

esta materia y ha derogado la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto

de la Viña, del Vino y de los Alcoholes. La Ley vigente, en su disposición

adicional novena, consolida el carácter de calificada de la Denominación

de Origen Rioja y, por su parte, el Real Decreto 1651/2004, de 8 de julio,

por el que se establecen normas de desarrollo para la adaptación de los

Reglamentos y órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en

regiones determinadas a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del

Vino, ha establecido los criterios para llevar a cabo la necesaria adaptación

de los órganos de gestión pluriautonómicos y ha fijado un plazo de seis

meses para que los Consejos Reguladores presenten las propuestas de

modificación de sus respectivos Reglamentos.

No obstante, sin perjuicio de la propuesta completa a efectuar en el

plazo de seis meses para la adaptación a lo establecido en la Ley 24/2003,

el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja ha

remitido una propuesta urgente para, de modo inmediato, recuperar la

normativa contenida en la Orden de 3 de abril de 1991, así como el

contenido de la también anulada Resolución de 7 de enero de 1992, de la

Dirección General de Política Alimentaria, por la que se aprueban las

normas relativas al proceso de calificación que deben superar los vinos

con derecho a la Denominación de Origen Calificada Rioja, dados los

perjuicios e inseguridad jurídica que pudieran derivarse para el sector.

En su fase de elaboración, la presente Orden ha sido sometida a consulta

de las Comunidades autónomas territorialmente afectadas y de las

entidades representativas del sector.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Aprobación de las normas reguladoras de la

Denominación de Origen Calificada Rioja.

Se aprueban el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada

"Rioja" y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado figura como

Anexo 1, así como las normas para la calificación de los vinos con derecho

a la Denominación de Origen Calificada Rioja que figuran como Anexo 2

de la presente Orden.

Disposición transitoria primera. Situaciones históricas de determinadas

plantaciones y variedades.

La uva procedente de plantaciones de viñedo efectuadas con

anterioridad al 1 de enero de 1956 y con variedades de viníferas distintas de

las que figuran en el artículo 5 del Reglamento de la Denominación de

Origen Calificada "Rioja", pueden ser empleadas en la elaboración de vinos

protegidos, en tanto subsistan dichas plantaciones.

En el caso de la variedad de vinífera Calagraño, las plantaciones han

de ser anteriores a 27 de octubre de 1970.

Disposición transitoria segunda. Viñedos de Lodosa inscritos en el

Registro.

Los viñedos del municipio de Lodosa, situados en la margen derecha

del Ebro, que a fecha 29 de abril de 1991 se hallasen inscritos en el Registro

de Viñedos del Consejo, mantendrán su inscripción en cuanto subsistan.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 20 de octubre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO 1

Reglamento de la Denominación de Origen calificada "Rioja"

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Ámbito de protección y su defensa

Artículo 1. Nivel de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino,

de 10 de julio, y el Reglamento (CE) N.o 1493/1999, del Consejo, de 17

de mayo, por el que se establece la organización común del mercado

vitivinícola, quedan protegidos con la denominación de origen calificada

"Rioja" los vinos de calidad tradicionalmente designados bajo esta

denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este

Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y

envejecimiento todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación

vigente que les sea aplicable.

Artículo 2. Ámbito de protección.

1. La protección otorgada por la Denominación de Origen Calificada

es la contemplada en el artículo 18 de la ley 24/2003, y en el resto de

normativa aplicable.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos, de nombres, marcas,

términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica

con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto

de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los

términos "tipo", "estilo", "cepa", "embotellado en", "con bodega en", u otros

análogos.

Artículo 3. Funciones del Consejo Regulador.

Corresponden al Consejo Regulador de la Denominación de Origen

Calificada, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2003 y sin

perjuicio de las competencias propias de las Administraciones Públicas:

La defensa de la Denominación de Origen Calificada, la aplicación de su

Reglamento, velar por el cumplimiento del mismo, así como el fomento

y control de la calidad de los vinos amparados.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de la denominación de origen calificada

"Rioja" está constituida por los terrenos ubicados en los términos

municipales que se citan en el apartado 2 de este artículo, que constituyen

las subzonas denominadas Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa, y que

el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las

variedades que se indican en el artículo 5 con la calidad necesaria para

producir vinos de las características específicas de los protegidos por la

denominación.

2. Los términos municipales que constituyen las tres subzonas

indicadas en el apartado anterior son:

Rioja Alta: Ábalos, Alesanco, Alesón, Anguciana, Arenzana de Abajo,

Arenzana de Arriba, Azofra, Badarán, Bañares, Baños de Río Tobía, Baños

de Rioja, Berceo, Bezares, Bobadilla, Briñas, Briones, Camprovín, Canillas,

Cañas, Cárdenas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cellórigo, Cenicero,

Cidamón, Cihuri, Cirueña, Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Daroca de

Rioja, Entrena, Estollo, Foncea, Fonzaleche, Fuenmayor, Galbárruli,

Gimileo, Haro, Hervías, Herrramélluri, Hormilla, Hormilleja, Hornos de

Moncalvillo, Huércanos, Lardero, Leiva, Logroño, Manjarrés, Matute, Medrano,

Nájera, Navarrete, Ochánduri, Ollauri, Rodezno, Sajazarra, San Asensio,

San Millán de Yécora, San torcuato, San Vicente de la Sonsierra, Santa

Coloma, Sojuela, Sorzano, Sotés, Tirgo, Tormantos, Torrecilla sobre

Alesanco, Torremontalbo, Treviana, Tricio, Uruñuela, Ventosa, Villalba de

Rioja, Villar de Torre, Villarejo y Zarratón, de la provincia de La Rioja, y

el enclave del término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), denominado

"El Ternero".

Rioja Baja: Agoncillo, Aguilar del Río Alhama, Albelda, Alberite,

Alcanadre, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedillo, Arnedo, Arrúbal, Ausejo,

Autol, Bergasa, Bergasilla, Calahorra, Cervera del Río Alhama, Clavijo,

Corera, Cornago, El Redal, El Villar de Arnedo, Galilea, Grávalos, Herce,

Igea, Lagunilla de Jubera, Leza del Río Leza, Molinos de Ocón, Murillo

de Río Leza, Muro de Aguas, Nalda, Ocón (La Villa), Pradejón, Préjano,

Quel, Ribafrecha, Rincón de Soto, Santa Engracia de Jubera (zona Norte),

Santa Eulalia Bajera, Tudelilla, Villamediana de Iregua y Villarroya, de

la provincia de La Rioja, y los de Andosilla, Aras, Azagra, Bargota,

Mendavia, San Adrián, Sartaguda y Viana, de la provincia de Navarra.

Rioja Alavesa: Baños de Ebro, Barriobusto, Cripán, Elciego, Elvillar

de Álava, Labastida, Labraza, Laguardia, Lanciego, Lapuebla de Labarca,

Leza, Moreda de Álava, Navaridas, Oyón, Salinillas de Buradón, Samaniego,

Villabuena de Álava y Yécora, de la provincia de Álava.

3. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los

términos municipales incluidos en la zona de producción no llevará aparejada

la baja en el Registro de Viñas de los viñedos afectados que se hallen

inscritos a la entrada en vigor del presente Reglamento.

4. La calificación de los terrenos a la que se refiere el artículo 23.1.e)

de la Ley 24/2003, será realizada por el Consejo Regulador.

Artículo 5. Variedades de vid autorizadas.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente

con uvas de las variedades siguientes: Tempranillo, Garnacha, Graciano

y Mazuela, entre las tintas, y Malvasía de Rioja, Garnacha Blanca y Viura,

entre las blancas.

2. De estas variedades se consideran como preferentes las siguientes:

Tempranillo, entre las tintas, y Viura, entre las blancas.

Artículo 6. Prácticas culturales.

1. La densidad de plantación será obligatoriamente de 2.850 cepas

por hectárea, como mínimo y de 4.000 cepas por hectárea, como máximo.

2. Con carácter general, las prácticas culturales tenderán a optimizar

la calidad de las producciones. En cumplimiento de lo señalado en los

artículos 9 y 26.2.d) de la Ley 24/2003, el riego será regulado anualmente

por el Consejo Regulador, pudiendo autorizarlo para mantener el equilibrio

del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, en

las modalidades de riego por goteo, aspersión o a manta, de manera que

se garantice un mínimo de aporte hídrico no inferior a 600 litros por

año, del que al menos un cincuenta por ciento se suministrará entre la

brotación y el envero, siempre que establezca una fecha límite para la

realización de esta práctica, al menos con una antelación de treinta días

al inicio de la vendimia y, salvo circunstancias excepcionales, del 15 de

agosto de cada año. Todo ello con el fin de contribuir a la obtención de

productos de calidad y señalando las condiciones prácticas en las que

el mismo pueda efectuarse y época de realización.

3. Los sistemas de poda serán los siguientes:

3.1 El tradicional sistema en vaso y sus variantes, con una carga

máxima de 12 yemas por cepa sobre un máximo de seis pulgares.

3.2 Se podrá efectuar la poda en espaldera o conducida que, en todo

caso, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) En el sistema de doble cordón, la carga máxima será de 12 yemas

distribuidas en un máximo de seis pulgares.

b) En el sistema de vara y pulgar, la carga se distribuirá en una

vara y uno o dos pulgares de dos yemas, con un máximo de 10 yemas

por cepa.

3.3 En todo caso, para la variedad Garnacha, la carga máxima será

de 14 yemas por cepa.

4. En atención a la densidad del viñedo, en ningún caso de los

anteriores sistemas de poda podrá superarse el límite máximo de 36.000 yemas

por hectárea, salvo la excepción establecida para la variedad Garnacha,

que será de 42.000 yemas por hectárea, como densidad máxima.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar,

a propuesta del Consejo Regulador, la aplicación de nuevas prácticas

culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance de la técnica

vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de

la uva o del vino producido.

6. Las prácticas culturales y actuaciones precedentes se ajustarán

a los límites de producción máximos establecidos en el artículo 8 de este

Reglamento.

Artículo 7. Regulación de vendimia. Normas de campaña.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando

exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva sana

con un grado alcohólico volumétrico (% vol) natural mínimo de 10,5 %

vol para las uvas tintas y de 10 % vol para las uvas blancas, separando

las uvas tintas de las blancas en cada entrega parcial o pesada en báscula,

con la única excepción de la contemplada en el artículo 11, en lo relativo

a la elaboración de vinos tintos.

Para cada campaña, el Consejo Regulador adoptará los acuerdos

necesarios tendentes a conseguir la optimización de la calidad.

2. En campañas excepcionales, el Consejo Regulador podrá proponer

la modificación de las graduaciones mínimas fijadas en el apartado

anterior, bien para el conjunto de la zona de producción o para determinados

municipios, respetando lo dispuesto en la legislación vigente sobre la

materia, pero, en tal caso, no podrá aplicarse el apartado 2 del artículo 8

de este Reglamento a los titulares de viñedos inscritos afectados.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de

la vendimia y adoptar acuerdos en cada campaña sobre el transporte de

la uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.

Artículo 8. Rendimientos máximos de producción.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 65 quintales

métricos de uva para las variedades tintas, y de 90 quintales métricos

para las variedades blancas.

2. Este límite podrá ser modificado anualmente por el Consejo

Regulador, a iniciativa propia o a petición de los inscritos interesados, efectuada

con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y

comprobaciones necesarios, de conformidad con lo previsto en la letra d) del

apartado 2 del artículo 26 de la Ley 24/2003, sin que pueda superar, al alza,

el 125 por cien de los valores indicados en el anterior apartado.

3. En función de las circunstancias de la campaña el Consejo

Regulador podrá reducir la producción máxima admitida por hectárea

establecida en el apartado 1 de este artículo requiriéndose para ello un acuerdo

adoptado por una mayoría cualificada de dos tercios de los miembros

del Pleno.

4. La uva procedente de viñedos cuyos rendimientos sean superiores

al límite autorizado no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos

protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador

las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9. Plantaciones.

Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y

sustituciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será

preceptivo el informe del Consejo Regulador, a efectos de su inscripción

en el Registro correspondiente.

1. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas

nuevas plantaciones mixtas que, en la práctica, no permitan una absoluta

separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 10. Prácticas de elaboración. Rendimiento de transformación.

1. Las técnicas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino,

el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a

obtener productos con la adecuada calidad y tipicidad, manteniendo los

caracteres tradicionales de los tipos de vino amparados por la

denominación.

2. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales

aplicadas con una moderna tecnología, orientada hacia la optimización

de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la

extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que

el rendimiento no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kilogramos

de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones

ina

decuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de

vinos protegidos. El límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de

vendimia podrá ser modificado, excepcionalmente, por el Consejo

Regulador, a iniciativa propia o a petición de los inscritos interesados, hasta

un máximo de 72 litros por cada 100 kilogramos.

3. En función de las circunstancias de la denominación, en

determinadas campañas, el Consejo Regulador podrá reducir el rendimiento

máximo de transformación de uva a vino, requiriéndose para ello un

acuerdo adoptado por una mayoría cualificada de los dos tercios de los miembros

del Pleno.

4. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas

no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. En

particular, queda prohibida en la elaboración de vinos protegidos por esta

denominación la utilización de prensas conocidas como "continuas", en

las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance

sobre un contrapeso.

5. Queda igualmente prohibido el empleo de máquinas estrujadoras

de acción centrífuga, de eje vertical.

6. En la elaboración de vinos protegidos no podrán utilizarse prácticas

de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los

vinos en presencia de orujos tendentes a forzar la extracción de la materia

colorante.

Artículo 11. Proporción de variedades por tipos de vino.

1. En la elaboración de los diferentes tipos de vino protegidos deberán

emplearse las variedades tintas y blancas autorizadas en las siguientes

proporciones:

Vinos tintos: En los vinos tintos elaborados con uva desgranada, deberá

emplearse, como mínimo, un 95 por cien de uva de las variedades

Tempranillo, Garnacha Tinta, Graciano y Mazuela. En los vinos tintos

elaborados con uva entera, este porcentaje será, como mínimo, del 85 por cien.

Vinos blancos: En la elaboración de vinos blancos se emplearán

exclusivamente uvas de las variedades Viura, Garnacha Blanca y Malvasía.

Vinos rosados: Se empleará un mínimo del 25 por cien de uvas de

variedades Tempranillo, Garnacha Tinta, Mazuelo y Graciano.

2. Dada la obligatoria separación en vendimia entre las uvas tintas

y las blancas de acuerdo con el artículo 7, la mezcla opcional para el

supuesto de los vinos rosados deberá realizarse con posterioridad a la

entrega o pesada en báscula.

CAPÍTULO IV

Del envejecimiento de los vinos

Artículo 12. Zona de envejecimiento.

La zona de envejecimiento de los vinos con denominación de origen

calificada "Rioja" está integrada por los municipios señalados en el artículo 4.2

del presente Reglamento.

Artículo 13. Requisitos para el uso de las menciones "crianza", "reserva"

y "gran reserva" y de la indicación de subzona.

1. La crianza de los vinos amparados por la denominación de origen

calificada "Rioja" se efectuará en las bodegas inscritas en el Registro de

Bodegas de Crianza durante, al menos, dos años naturales a contar desde

el 1 de octubre del año de la cosecha de que se trate. Los vinos se someterán

al sistema tradicional mixto de envejecimiento en barrica de roble de 225

litros de capacidad aproximadamente, de forma continuada y sin

interrupción durante un año, como mínimo, para los vinos tintos y durante seis

meses, como mínimo, para los vinos blancos y rosados, seguido y

complementado con envejecimiento en botella.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el inicio

del cómputo del período de envejecimiento de los vinos en barrica no

podrá contabilizarse, en ningún caso, antes del día 1 del mes de diciembre

del año de la cosecha.

3. Podrán utilizar las indicaciones "Reserva" y "Gran Reserva"

únicamente los vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía

en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática

destacadas, como consecuencia de un proceso de envejecimiento que,

necesariamente, habrá de ajustarse a las siguientes normas:

3.1. Para la indicación "Reserva".

Vinos tintos: Envejecimiento en barrica de roble y botella durante un

período total de treinta y seis meses, como mínimo, con una duración

mínima de crianza en barrica de roble de doce meses.

Vinos blancos y rosados: Envejecimiento en barrica de roble y botella

durante un período total de veinticuatro meses, como mínimo, con una

duración mínima de crinza en barrica de roble de seis meses.

3.2. Para la indicación "Gran Reserva".

Vinos tintos: Envejecimiento de veinticuatro meses, como mínimo, en

barrica de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella

de treinta y seis meses, también como mínimo.

Vinos blancos y rosados: Envejecimiento en barrica de roble y botella

durante un período total de cuarenta y ocho meses, como mínimo, con

una duración mínima de envejecimiento en barrica de roble de seis meses.

4. Únicamente puede aplicarse a un vino el nombre de una subzona

cuando el vino proceda exclusivamente de uva de tal subzona de producción

y su elaboración, crianza y embotellado se realice en la misma.

Artículo 14. Indicación de la cosecha.

Las indicaciones "cosecha", "añada", "vendimia", u otras equivalentes,

se aplicarán exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada

en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados

con vino de otras cosechas. A efectos de corregir las características de

los mostos o vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con

los de otras, siempre que el volumen de mosto o vino de la cosecha a

que se refiera la indicación entre a formar parte en una proporción mínima

del 85 por cien.

CAPÍTULO V

Calificación y características de los vinos

Artículo 15. Proceso de calificación.

1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas

inscritas, para poder hacer uso de la denominación calificada "Rioja",

deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en

el Título VI del Reglamento (CE) 1493/1999.

2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo

y deberá ser realizado por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas

que se indican el Anexo 2 de la Orden por la que se aprueba el Reglamento

de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" y de su Consejo Regulador.

Artículo 16. Características analíticas de los vinos.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Calificada

"Rioja" son: Tintos, rosados y blancos, con una graduación alcohólica

adquirida mínima de 11,5 % vol para los tintos y de 10,5 % vol para los blancos

y rosados.

Queda expresamente prohibida la mezcla de cualquiera de estos tipos

de vino para la obtención de un tipo resultante diferente a alguno de

los mezclados.

2. La acidez volátil de los vinos de la campaña, expresada en ácido

acético, no podrá superar 0,05 gramos/litro (0,833 miliequivalentes por

litro), por cada grado de alcohol adquirido. Los vinos de edad superior

a un año, no podrán superar 1 gramo por litro hasta 10% vol y 0,06 gramos

por litro por cada grado de alcohol que exceda de 10% vol.

3. El contenido en anhídrido sulfuroso total deberá ajustarse a lo

señalado en el artículo 20.5 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

4. Los vinos protegidos por la denominación de origen calificada, para

poder llevar el nombre de las subzonas "Rioja Alta", "Rioja Baja" y "Rioja

Alavesa", o el de una entidad geográfica menor incluida en una de esta

subzonas, además de haber sido obtenido totalmente a partir de uva

recolectada en el ámbito territorial de la correspondiente subzona o entidad

geográfica menor, deben reunir las siguientes condiciones en cuanto a

características analíticas:

Grado alcohólico

adquirido mínimo

-(% vol.)

Subzonas y tipos de vinos

Rioja Alta y Rioja Alavesa:

Tintos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,5

Blancos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,0

Rosados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,5

Rioja Baja:

Tintos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,0

Blancos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,5

Rosados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11,0

5. Los vinos con derecho a las indicaciones "Reserva" y "Gran Reserva"

deberán alcanzar una graduación adquirida mínima de 12% vol, en el

caso de los tintos, o de 11% vol, en el caso de los blancos y rosados.

Artículo 17. Descalificación.

1. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades

organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma

y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración en estas

características, en detrimento de la calidad, o que en su elaboración o crianza

se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados

en la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo

que llevará consigo la pérdida del derecho al uso de la denominación

en la partida afectada.

Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto

obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo

Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza, en el interior

de la zona de producción, y a partir de la iniciación del expediente de

descalificación, deberán permanecer en envases, identificados y

debidamente rotulados, bajo el control de dicho Organismo.

En ningún caso, dicho producto podrá ser transferido a otra bodega

inscrita.

CAPÍTULO VI

Registros

Artículo 18. Tipos de registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de Crianza.

e) Registro de Bodegas Embotelladoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,

acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso,

sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos

que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten

a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo

sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir

las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de

la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general,

estén establecidos, y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias

y en el de Envasadores de vino, en su caso, lo que habrá de acreditarse,

previamente, a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 19. Registro de Viñas.

1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquéllas situadas en

la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración

de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso,

el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular

de dominio útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en que

esté situada, superficie de producción, variedad o variedades de viñedo

y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. A la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis

detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto

de la misma, y la autorización de plantación expedida por la Administración

competente.

4. La inscripción en el Registro de Viñas es voluntaria, al igual que

la correspondiente baja en el mismo.

Artículo 20. Registro de Bodegas de Elaboración.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas

aquéllas situadas en la zona de producción en que se vinifique exclusivamente

uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan

optar a la denominación de origen calificada y que cumplan todos los

requisitos establecidos normativamente.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y

zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases

y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para

la perfecta identificación y catálogo de la bodega. En el caso de que la

empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar,

acreditándose esta circunstancia, así como la identidad del propietario.

Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente en el que queden

reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 21. Registro de Bodegas de Almacenamiento.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas

aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente

al almacenamiento de vinos amparados por la denominación de origen

calificada. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia

en el artículo 20.

Artículo 22. Registro de Bodegas de Crianza.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas

situadas en la zona de crianza que se dediquen al envejecimiento de vinos

con derecho a la denominación de origen calificada "Rioja". En la

inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el

artículo 20, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como

superficie de calados y número de barricas, entre otros.

2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento

deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca

durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados.

3. Las bodegas deberán tener unas existencias mínimas de 225

hectolitros de vino en proceso de envejecimiento, de los que la mitad, al

menos, deberán estar contenidos en un mínimo de 50 barricas de roble

de 225 litros de capacidad aproximada.

Artículo 23. Registro de Bodegas Embotelladoras.

En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas

situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de

vinos amparados por la denominación de origen calificada "Rioja". En la

inscripción figurarán, además, de los datos a que se hace referencia en

el artículo 20, los datos específicos de este tipo de bodegas, como

instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como

superficie y capacidad de las mismas.

Artículo 24. Separación de bodegas.

Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en

el Registro correspondiente o para conservar su vigencia que el local,

las instalaciones y conducciones de líquidos y gases sean independientes,

y con separación entre sus edificios, por medio de la vía pública de

cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos sin

derecho a la denominación de origen calificada "Rioja", salvo productos

embotellados y etiquetados en situación de tránsito de almacén, de conformidad

con lo establecido en el artículo 23.1.d) de la Ley 24/2003.

Artículo 25. Vigencia de inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes

Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que

impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador

cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción

cuando ésta se produzca.

2. Cualquier modificación o ampliación que se produzca en las

bodegas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallaren inscritas

en cualquiera de los Registros deberán someterse a los requisitos que

para nueva inscripción se establecen en este capítulo.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas

en plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VII

Derechos y obligaciones

Artículo 26. Derechos y obligaciones para el uso de la denominación

de origen calificada Rioja.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en

los Registros indicados en el artículo 18 sus viñedos o instalaciones podrán

producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la

denominación de origen calificada "Rioja" o elaborar o criar vinos que

hayan de ser protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la denominación de origen calificada "Rioja"

a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros

correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas

exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones enológicas

y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. Para poder utilizar el nombre de la denominación de origen

calificada "Rioja" en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado será

requisito indispensable la inscripción de la firma en el Registro

correspondiente. En el etiquetado deberá figurar obligatoriamente el nombre

o razón social. También podrá utilizarse un nombre comercial en la forma

prevista en el artículo 29.7 de la firma inscrita titular de este derecho.

4. Dada la voluntariedad de la inscripción en los Registros

correspondientes, por el mero hecho de la misma, las personas naturales o

jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de

este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte

el Consejo Regulador, sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales

vigentes, así como a satisfacer las cuotas que les correspondan.

Artículo 27. Exclusividad de producción, elaboración y

almacenamiento.

1. En las bodegas inscritas en los Registros que figuran en el artículo 18

no podrá introducirse más que uva procedente de viñas inscritas y mosto

o vino procedente de otras bodegas inscritas.

2. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas

sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en los terrenos

o locales declarados en la inscripción perdiendo en caso contrario el

derecho a la denominación.

3. Se faculta al Consejo Regulador para autorizar, siempre que ello

no cause perjuicio a la denominación, la elaboración de mostos, sangrías,

vinos espumosos y vermuts, entre otros, a las bodegas inscritas en los

Registros de la denominación de origen calificada "Rioja", siempre que

dicha elaboración represente una actividad secundaria y conforme con

su Reglamentación correspondiente, y que los mostos o vinos empleados

hayan sido elaborados con uvas procedentes de viñedos inscritos pero

no se hayan presentado a calificación o no la hayan superado o hayan

sido descalificados por cualquier causa, sin derecho, por tanto, al empleo

de la denominación.

Artículo 28. Condiciones de designación de los vinos protegidos.

Las marcas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier tipo de

propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la

denominación que regula este Reglamento no podrán ser empleados bajo ningún

concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de

otros vinos o bebidas derivadas de vino, salvo cuando el Consejo Regulador,

a petición del interesado, entienda que la aplicación de estos nombres

no puede causar perjuicio a los vinos amparados, en cuyo caso elevará

la propuesta a la Dirección General de Industria Agroalimentaria y

Alimentación.

Artículo 29. Requisitos de etiquetado.

1. En las etiquetas de vinos envasados figurará obligatoriamente de

forma destacada el nombre de la denominación y el logotipo del Consejo

Regulador, además de los datos que con carácter general se determinen

en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser

autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con

este Reglamento. Podrá ser revocada la autorización de una ya concedida

anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a las que se aluda

en la etiqueta, de la persona física o jurídica propietaria de la misma.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos

para el consumo, irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o

contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, y siempre

en forma que no permita una segunda utilización. Deberá existir

correspondencia entre las contraetiquetas, etiquetas y elementos de control del

Consejo Regulador.

4. Para los vinos de "Crianza", "Reserva" y "Gran Reserva", el Consejo

Regulador expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención

de dichas indicaciones en la etiqueta.

5. En el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figurará

una placa identificadora de esta condición.

6. En el etiquetado de los vinos protegidos por la Denominación de

Origen Calificada Rioja será obligatoria la indicación de la correspondiente

marca comercial, en las condiciones previstas en la letra F del anexo VII

del R (CE) N.o 1493/1999.

7. Las firmas inscritas en los Registros de Bodegas a que se refiere

el artículo 18 de este Reglamento podrán utilizar en las partidas de vinos

que expidan, además del nombre o razón social, o en su sustitución, los

nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad,

siempre que se cumpla el requisito de haberlos comunicado al Consejo

Regulador junto con los documentos que acrediten dicho registro de los

correspondientes nombres comerciales y la manifestación expresa de que se

responsabilizan de cuanto concierna al uso de dichos nombres en vinos

amparados por la Denominación.

8. Para los vinos protegidos por la Denominación de Origen Calificada

Rioja, no será de aplicación lo previsto en el artículo 4.1 del Reglamento

(CE) N.o 753/2002 de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones

de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo para la

designación, denominación, presentación y protección de determinados

productos vitivinícolas, en relación con la letra E del Anexo VII de esta última

norma, en lo referente a la sustitución del nombre o la razón social, o

en su caso del nombre comercial, por un código, en las condiciones que

en él se establecen.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del

Reglamento (CE) N.o 753/2002, en los embotellados por encargo no podrá

sustituirse por un código la indicación del nombre o razón social de quien

hubiere realizado el embotellado por encargo, excepto en los casos de

prestación del servicio de embotellado a bodegas inscritas carentes de

la maquinaria adecuada.

Artículo 30. Documento de contraetiquetado.

Todas las personas inscritas en los Registros de Bodegas

Embotelladoras están obligadas a extender un documento de contraetiquetado o

precintado por las partidas precintadas o contraetiquetas cada día.

Artículo 31. Circulación de productos.

1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la

uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de

producción, entre bodegas o instalaciones inscritas, deberá ir acompañada

del correspondiente documento comercial autorizado o del documento que

esté vigente en cada momento, expedido por el remitente, remitiéndose

copia del documento al Consejo Regulador.

2. La expedición de los productos referidos en el párrafo anterior

deberá ser autorizada por el Consejo Regulador en la forma que por el

mismo se determine, con anterioridad a su ejecución. Si la expedición

la efectúa una bodega inscrita con destino a bodega no inscrita, aquélla

deberá asimismo solicitar dicha autorización del Consejo Regulador.

Artículo 32. Requisitos de embotellado.

1. El embotellado de vinos amparados por la denominación de origen

calificada Rioja deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas

inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el vino en otro

caso el derecho al uso de la denominación.

2. Los vinos amparados por la denominación de origen calificada

"Rioja" únicamente pueden circular y ser expedidos en los tipos de envase

que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo

Regulador. Con carácter general los envases deberán ser de vidrio, de

las capacidades autorizadas por la Unión Europea a excepción de la gama

de un litro. Excepcionalmente, el Consejo Regulador podrá autorizar para

usos especiales otros tipos de envase, que entienda no perjudican la calidad

o prestigio de los vinos protegidos.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28

del presente Reglamento, el Consejo Regulador podrá establecer fórmulas

particulares para cumplir las exigencias de garantía y de control que deben

satisfacer los vinos protegidos por la denominación de origen calificada

"Rioja" cuando se trate de modalidades especiales de comercialización.

Artículo 33. Correspondencia entre entradas y salidas.

1. El vino expedido por cada bodega inscrita deberá estar de acuerdo

en todo caso con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas

anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

2. De las existencias de vino en crianza o envejecimiento en cada

bodega sólo podrán expedirse aquellos vinos que hayan cumplido los

requisitos que se establecen en el artículo 13.

Artículo 34. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración, edad

y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para

poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o

jurídicas titulares de viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las

siguientes declaraciones:

a) Todos los inscritos en el Registro de Viñas presentarán, una vez

terminada la recolección, y en todo caso antes del 30 de noviembre de

cada año, declaración de la cosecha de uva obtenida y, en caso de venta,

el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán

declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellos.

b) Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración

deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de mosto y vino

obtenidos diferenciado en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar

la procedencia de la uva y, en caso de ventas durante la campaña de

vendimia, el destino de los productos, indicando comprador y cantidad.

En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las salidas

habidas.

c) Los inscritos en los Registros de Bodegas de Almacenamiento,

Crianza y Embotellado presentarán, dentro de los diez primeros días de

cada mes, declaración de entradas, salidas y movimientos internos entre

los distintos tipos de envase habidos durante el mes anterior. Esta

declaración consistirá en la presentación de fotocopias firmadas por persona

autorizada por la firma o razón social de las fichas de control de existencias

y movimientos de vinos, que deberán cumplimentarse por cada tipo y

añada de vino existente en bodega según los modelos e instrucciones que

establezca el Consejo Regulador. Asimismo, presentarán, junto con la

declaración anterior, la relación de certificados de origen utilizados en el mes

anterior en el modelo establecido por el Consejo Regulador.

d) Los inscritos en los diferentes Registros de Bodegas deberán

presentar, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril,

julio y octubre, las existencias de contraetiquetas y precintas sin utilizar

existentes en bodega a fechas de 31 de diciembre, 31 de marzo, 30 de

junio y 30 de septiembre, respectivamente. En la declaración

correspondiente a las existencias de fin de año, y a efectos de control de etiquetados

en el año anterior, se deberá indicar la serie y numeración de las

contraetiquetas y precintas existentes.

2. El Consejo Regulador, en función de la marcha de la campaña,

podrá modificar la fecha de presentación de las declaraciones a que se

refieren los apartados a) y b) del número anterior.

3. El Consejo Regulador establecerá los medios de control adecuados

para garantizar la exclusiva entrada, en bodegas inscritas, de producción

proveniente de los viñedos inscritos.

CAPÍTULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 35. Naturaleza jurídica.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja

es un órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le

encomiendan en este Reglamento.

Artículo 36. Ámbito de competencia.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación

en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza y

comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes

Registros.

Artículo 37. Funciones.

1. Son funciones del Consejo Regulador las de aplicar los preceptos

de este Reglamento y sus disposiciones complementarias, y velar por su

cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan

en el ordenamiento jurídico, así como las que expresamente se indican

en el articulado de este Reglamento.

2. Asimismo, y desde su vertiente socio-económica de defensa de los

intereses del sector, el Consejo Regulador favorecerá las iniciativas para

el establecimiento de acuerdos colectivos interprofesionales entre

viticultores y titulares de bodegas inscritas en los Registros.

Artículo 38. Pleno del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador, previo nombramiento por el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación estará constituido por los miembros

de la junta directiva de la Organización Interprofesional del Vino de Rioja.

2. Los miembros del Consejo Regulador dispondrán de la misma

representatividad y del mismo número de votos que los que tengan en la junta

directiva de la organización interprofesional.

3. El régimen de suplencias y sustituciones es el establecido para

los miembros de la junta directiva de la organización interprofesional en

sus estatutos.

4. El presidente del Consejo Regulador será el presidente de la junta

directiva de la organización interprofesional que, conforme a sus estatutos,

podrá ser miembro de la junta o una persona externa a ella.

5. La renovación de los miembros del Consejo Regulador, la

acreditación de la representatividad y de los votos en el Consejo Regulador

se producirán automáticamente, conforme se efectúen las de la junta

directiva de la Organización Interprofesional.

6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y cada una de

las Administraciones de La Rioja, País Vasco y Foral de Navarra, podrán

designar un representante, que asistirá y participará en las reuniones del

Pleno con voz pero sin voto.

Artículo 39. Funciones del Pleno y de la Comisión Permanente.

1. Al Consejo Regulador le corresponden, además de las funciones

establecidas en las disposiciones de carácter general que le sean de

aplicación y las atribuidas en este Reglamento, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, proponiendo al efecto las

disposiciones internas que sean necesarias y mandando ejecutar los

acuerdos que adopte.

b) Regir y gestionar la actividad del Consejo Regulador.

c) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

d) Organizar y dirigir los servicios.

e) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar

los pagos.

f) Contratar, suspender o renovar a su personal.

g) Informar a la Administración pública de las incidencias que en

la producción y mercado se produzcan.

h) Remitir a los Organismos interesados los acuerdos que para el

cumplimiento general acuerde el Consejo, en virtud de las atribuciones

que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime

que deben ser conocidos por los mismos.

2. Las funciones de los apartados b) a h) inclusive del número anterior,

podrán ser delegadas en la Comisión Permanente prevista en el punto

siguiente o en la persona o cargo que se determine por el Pleno.

3. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se

estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará

formada por el Presidente y el número de miembros titulares que acuerde

el Pleno del Consejo Regulador, designados por el mismo, y que representen

paritariamente a cada sector.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión

Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competan

y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente serán

comunicadas al Pleno del Consejo que las ratificará, si procede, en la primera

reunión que celebre.

La ejecución de los acuerdos podrá ser encomendada a las personas

o cargos que se determine por el Pleno.

4. El Pleno del Consejo Regulador podrá establecer las Comisiones

de trabajo que estime pertinentes, para tratar asuntos concretos de su

especialidad.

Artículo 40. Funciones del Presidente.

Al Presidente del Consejo Regulador le corresponden las siguientes

funciones:

a) La representación legal del Consejo Regulador ante cualquier

entidad pública o privada, Administraciones, Organismos, instancias judiciales

y de mediación. Esta representación podrá delegarla de manera expresa,

previo acuerdo del Pleno.

b) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates,

ordenando las deliberaciones y votaciones.

c) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del organismo.

e) Ejercer cualquier función que las Leyes, el Reglamento o el Pleno

le atribuyan específicamente.

Artículo 41. Funcionamiento del Consejo Regulador. Adopción de

acuerdos.

1. El Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez cada dos

meses, y siempre que lo considere necesario el Presidente o lo solicite

un número de miembros titulares al menos del 15 por cien de los votos.

2. Las sesiones del Consejo Regulador serán convocadas por el

Presidente, mediante escrito que contendrá el orden del día de la reunión,

con una antelación de quince días naturales a su celebración, salvo casos

de urgencia, en los que este período quedará reducido a cuarenta y ocho

horas.

3. Cuando la iniciativa de la convocatoria proceda de los titulares

de al menos el 15 por cien de los votos, se incluirán en el orden del

día los asuntos consignados en la solicitud junto con los propuestos por

la Presidencia, y la reunión se celebrará dentro de los diez días naturales

siguientes a la recepción de la solicitud por la Presidencia.

4. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos que

no figuren en el orden del día, a menos que estén presentes todos los

miembros del Pleno y se declare la urgencia del asunto a tratar por la

totalidad de los miembros que lo componen.

5. En caso de ausencia justificada de los miembros titulares del Pleno,

excepto la del Presidente, la Asociación a la que pertenezca comunicará

al Consejo Regulador el nombre de su sustituto, con una antelación mínima

de 24 horas a la fecha de su celebración.

6. Para la válida constitución del Pleno del Consejo Regulador se

requiere la presencia del Presidente y del Secretario, pudiendo ser

sustituidos, respectivamente, por el cargo o persona adscrita al Consejo

Regulador que se determine previamente. Así mismo en primera convocatoria,

deberán concurrir a la reunión presentes o representados, los titulares

del 90 por cien de los votos de cada uno de los dos sectores; y en segunda

convocatoria, los titulares del 50 por cien de los votos de cada sector.

Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por un mínimo de 75

por cien de los votos presentes o representados y, al menos, el 50 por

cien de los votos de cada sector profesional. El Presidente carece de voto

de calidad.

Artículo 42. Personal del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará

con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el

Pleno, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo

a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá

como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus

acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las

convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo tanto de

personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el

personal.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente,

relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la

competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo

contará con los Servicios Técnicos necesarios, la dirección de los cuales

recaerá en técnico competente designado por el Consejo a propuesta del

Presidente.

4. El Consejo Regulador contará con un Letrado, que se encargará

de la Asesoría Jurídica del Organismo y de cuantas otras funciones se

le encomienden.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos

especiales o determinados al personal necesario, con carácter eventual, siempre

que para ese concepto se habilite la dotación presupuestaria.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como

eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 43. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con

los siguientes recursos:

1.o Con el producto de las cuotas obligatorias a las que se refiere

la letra h) del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 24/2003 a las que

se aplicarán los porcentajes e importes siguientes:

a) El 1 por cien del producto del valor de la producción amparada

a nombre de cada interesado, en función del precio que se estime para

la zona en la campaña precedente.

b) El 1,5 por cien del valor resultante de multiplicar el precio medio

ponderado de la unidad del producto amparado, en función de su categoría:

sin crianza, crianza, reserva y gran reserva, estimado a partir de las

declaraciones periódicas de las expediciones al mercado exterior, por el volumen

contraetiquetado o precintado por cada bodega en la campaña precedente.

c) Por expedición de certificados: el precio de 1 euro, revisable

anualmente según el índice de precios al consumo.

d) Por la expedición de precintas o contraetiquetas: el doble de su

precio de coste.

Los tipos anteriores podrán variarse, a propuesta del Consejo

Regulador, por la Dirección General de Industria Agroalimentaria y

Alimentación, dentro de los límites máximos fijados en este reglamento, cuando

las circunstancias presupuestarias así lo aconsejen.

Los obligados al pago de cada una de las cuotas son: de la letra a),

los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las

bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y c) y d), los titulares

de las bodegas inscritas solicitantes de certificados o adquirientes de

precintas o contraetiquetas.

2.o Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

3.o Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de

indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses

que representa.

4.o Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas

del mismo.

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos

corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 44. Acuerdos del Consejo Regulador.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter

particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante

circulares que se expondrán en las oficinas del Consejo y se remitirán a

las Cámaras Agrarias, a los Ayuntamientos de los municipios incluidos

dentro de la zona de producción y a las organizaciones legalmente

constituidas del sector. La exposición de dichas circulares o el anuncio de

las mismas se publicará en el "Boletín Oficial del Territorio Histórico de

Álava", de la "Comunidad Foral de Navarra" y de la "Comunidad Autónoma

de La Rioja".

2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán

recurribles en alzada ante la Dirección General de Industria

Agroalimentaria y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPÍTULO IX

Del Control y de la Vigilancia de la Denominación

Artículo 45. Control y Vigilancia.

El Control y Vigilancia de la Denominación de Origen Calificada Rioja

será realizada por Veedores. Estos Veedores estarán habilitados, a

iniciativa del Consejo Regulador por el M.A.P.A, con cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 27.1.b) de la Ley 24/2003. El control y la vigilancia

se realizarán sobre los siguientes ámbitos:

a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas y plantas embotelladoras en la zona de

producción y crianza.

c) Sobre la uva y vinos en la zona de producción.

d) Sobre los vinos protegidos en territorio nacional en colaboración

con las autoridades pertinentes, dando cuenta de sus actuaciones.

ANEXO 2

Normas para la calificación de los vinos con derecho a la Denominación

de Origen calificada "Rioja"

I. Generalidades

1. Los vinos producidos y elaborados conforme a lo dispuesto en

el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada (D.O.Ca.) "Rioja",

que figura como anexo 1 de la Orden, para tener derecho al empleo de

la misma deberán ser sometidos y superar un proceso de calificación,

de acuerdo con lo dispuesto en las normas que se señalan a continuación.

2. El procedimiento de calificación será aplicado por el Consejo

Regulador de la D.O.Ca. "Rioja".

II. Calificación inicial

II.1 Toma de muestras.

Uno.-Los vinos producidos en la D.O.Ca. "Rioja", en una campaña

determinada, deberán someterse a unos controles, analíticos y organolépticos,

partida a partida, cuyo volumen no podrá exceder de 1.000 hectolitros.

Dos.-La toma de muestras se efectuará después de la fermentación

y en el lugar de la misma.

Tres.-Se revisarán las partidas de vino en la bodega elaboradora,

tomándose una muestra de seis botellas de forma reglamentaria por cada

partida o lote homogéneo. Dos de las botellas quedarán en la bodega de

origen y las restantes se destinarán a análisis, cata y testigos de referencia.

El elaborador deberá contar con los medios necesarios para la correcta

toma de muestras.

Cuatro.-La toma de muestras se realizará durante los noventa días

posteriores al 30 de noviembre del año de la cosecha. Podrá adelantarse

la toma de muestras para aquellos elaboradores que lo soliciten, con el

exclusivo fin de una rápida comercialización de vinos jóvenes de esa

cosecha. A este fin, los Servicios Técnicos del Consejo Regulador confeccionarán

un calendario de visitas a las distintas localidades comprendidas en el

ámbito de la denominación de origen, de forma que se efectúe la recogida

de muestras de forma ordenada.

Cinco.-Las muestras se tomarán depósito a depósito o bien por lotes

de varios, siempre -en este último caso- que contengan partidas

homogéneas.

II.2 Control analítico.

Uno.-El control analítico de las partidas será realizado por la unidad

técnica correspondiente, ubicada en los laboratorios oficiales afectados

por la D.O.Ca. "Rioja". Se determinarán, como mínimo, los siguientes

componentes: Grado alcohólico, Acidez volátil, Acidez total, Sulfuroso total,

Sulfuroso libre, Azúcares reductores, Densidad, Extracto seco, pH y Ácido

málico.

Dos.-El Consejo Regulador, por decisión propia o a solicitud de los

elaboradores interesados, podrá realizar cuantas otras pruebas analíticas

estime necesarias o convenientes para la identificación de la partida como

"Vino con derecho al empleo de la D.O.Ca. ``Rioja''".

Tres.-De todas las determinaciones analíticas se extenderá el

correspondiente boletín de análisis para su incorporación a los respectivos

expedientes de calificación.

II.3 Control sensorial.

Uno.-Las muestras de las partidas serán calificadas sensorialmente

por el Comité de Calificación del Consejo Regulador, formado por expertos

procedentes de los sectores viticultor-elaborador, bodeguero y

técnicoenólogo. Este Comité deberá actuar en comisión de tres miembros,

constituido por un catador, representante de cada uno de los grupos señalados.

Dos.-Los catadores de cada sector serán designados por el Consejo

Regulador de entre los propuestos por asociaciones y sindicatos agrarios,

firmas comerciales, bodegas cooperativas, centros oficiales y asociaciones

profesionales de técnicos enólogos, siempre que, a juicio del Consejo

Regulador, reúnan los requisitos de probada experiencia. A las propuestas,

se acompañará currículum profesional del candidato. Un catador no podrá

ostentar representación en más de un sector.

Tres.-Los catadores cesarán en sus funciones cuando falten a tres

convocatorias seguidas, o cinco alternas, sin justificar, o cuando dejen

de estar vinculados al sector que pertenezcan o representen.

Cuatro.-Las sesiones de cata serán coordinadas por personal de

Consejo Regulador, cuyo cometido será organizar la degustación, vigilar el

estricto anonimato de la misma y dar fe de los resultados y del acta

levantada y firmada por los catadores.

Cinco.-El Comité de Calificación realizará la cata de las muestras e

informará si el vino es apto o no para ser reconocido como vino con

derecho al empleo de la D.O.Ca. "Rioja", en cuanto a sus características

organolépticas, expresando el motivo, en caso de informe desfavorable.

Seis.-La calificación organoléptica se referirá, principalmente, a la

tipicidad, color, limpidez, olor, sabor y calidad del vino, teniendo en cuenta

el momento del proceso productivo en que se encuentra la muestra.

Siete.-El Consejo Regulador nombrará un Comité de Apelación para

los casos que se considere necesario. Dicho Comité estará formado por

Técnicos de reconocido prestigio, que actuarán en sesiones de cinco

catadores.

II.4 Valoración de los vinos.

Uno.-A la vista del informe de los Servicios Técnicos del Consejo en

relación al cumplimiento de la normativa y de los resultados del control

analítico y sensorial de las muestras, el Consejo procederá a la calificación,

no calificación o emplazamiento de la partida.

Como norma general, la decisión al respecto se tomará en el plazo

límite de treinta días, a partir de la toma de muestras.

II.5 Situación de no calificación.

Uno.-Los vinos podrán ser no calificados por el informe de los Servicios

Técnicos del Consejo Regulador, relativo al incumplimiento de la legislación

vigente, por no alcanzar los niveles analíticos exigidos o por presentar

defectos sensoriales que no puedan ser subsanados mediante prácticas

o tratamientos autorizados.

Dos.-Como consecuencia de las determinaciones analíticas no podrán

ser calificadas como D.O.Ca. "Rioja" las partidas que no cumplan los

baremos analíticos contemplados en el siguiente punto de este anexo, o que

del resto de datos analíticos a que se refiere el punto 2 permita deducir

un desequilibrio analítico descalificante que deberá ser puesto de

manifiesto por el responsable del centro que examinó la muestra.

Tres.-Baremos analíticos de control de calidad (calificación inicial).

Graduación alcohólica adquirida mínima: 11,5% vol para los vinos tintos

y 10,5% vol, para los rosados y blancos.

Acidez volátil máxima: la acidez volátil de los vinos de campaña,

expresada en ácido acético no podrán superar los 0,05 gr/l (0,833 miliequivalente

por litro), por cada grado de alcohol adquirido y, en cualquier caso, no

podrá exceder de 0,8 g/l.

Azúcares residuales: Los azúcares reductores residuales no deberán

superar los 5 g/l.

Se exceptúan los vinos blancos y rosados semidulces, siempre que este

tipo de elaboración se comunique al Consejo Regulador con carácter previo

a la fermentación.

La obtención de estos vinos podrá efectuarse bien mediante la

paralización de la fermentación, antes de su conclusión o bien partiendo de

vinos secos mediante su edulcoración en las condiciones previstas en el

punto 2 de la letra G del anexo VI del Reglamento CE 1493/1999.

Anhídrido sulfuroso total: en fase de calificación, la cantidad máxima

admitida será de:

Vinos tintos secos: 100 mg/l.

Vinos rosados secos: 150 mg/l.

Vinos blancos secos: 150 mg/l.

Vinos rosados semidulces: 240 mg/l.

Vinos blancos semidulces: 240 mg/l.

Cuatro.-Para que una partida resulte no calificada por motivos

organolépticos será necesario que así lo informen la mayoría de los catadores.

Cinco.-Emplazamiento:

A) El emplazamiento de una partida se referirá a los casos en que

la muestra no reúna las condiciones idóneas para ser catalogada como

vino con derecho al empleo de la D.O.Ca. "Rioja", por tener defectos que

puedan ser subsanados por prácticas y tratamientos autorizados por la

legislación vigente.

B) Para que una partida sea emplazada por motivos organolépticos,

será necesario que así lo informen la mayoría de los catadores.

C) La decisión motivada del Consejo Regulador será comunicada al

interesado, quien dispondrá de un plazo máximo de un mes para subsanar

los defectos detectados, y dos meses cuando el emplazamiento sea por

exceso de azúcares reductores.

D) El interesado comunicará al Consejo Regulador la fecha dentro

de los plazos señalados, a partir de la cual se podrán tomar nuevas

muestras.

Las nuevas muestras tomadas, podrán ser sometidas a análisis

contradictorios con la muestra testigo tomada por el Consejo Regulador en

su día y a un nuevo control organoléptico que deberá determinar su

calificación o descalificación. Será motivo de descalificación la no coincidencia

de los vinos en el análisis contradictorio.

Seis.-Transcurridos los plazos máximos señalados sin que el interesado

solicite al Consejo Regulador la toma de nuevas muestras, la partida

quedará descalificada.

II.6 Comunicación del Consejo Regulador, Recursos.

Uno.-El Consejo Regulador notificará a los interesados el resultado

del proceso de calificación de las partidas por ellos presentadas.

Dos.-En caso de no calificación, la notificación deberá ser motivada.

Tres.-El interesado dispondrá de un plazo de diez días para recurrir

ante el Pleno del Consejo Regulador, pudiendo solicitar un nuevo examen

analítico y organoléptico, en este último caso, ante el Comité de Apelación;

dicho examen se efectuará sobre las botellas testigo del solicitante o del

Consejo Regulador, pudiéndose realizar, por parte de este Organismo, el

análisis contradictorio de las muestras del solicitante y de las que obran

en poder del Consejo Regulador, siendo motivo de descalificación la no

coincidencia de las mismas.

Cuatro.-Cuando la partida emplazada o descalificada, o en su primera

toma de muestras, sea representativa de varios envases, se podrá solicitar

la toma de muestras de cada uno, para determinar cuál de ellos es la

causa del problema. Si se optara por continuar tomando la muestra de

forma conjunta, ya no se podría recurrir posteriormente a la separación

por depósitos.

Cinco.-La decisión del Consejo Regulador de no calificación de la

partida en virtud de decisión del Comité de Apelación, tomada por mayoría

de sus miembros, pondrá fin a la actuación al respecto del Consejo

Regulador.

II.7 Tratamiento de los vinos emplazados.

Uno.-No se autorizará ninguna práctica o tratamiento enológico que

no esté autorizado por el Reglamento CE 1493/1999.

Dos.-Las mezclas de vinos de una partida emplazada con otra partida

para corregir el defecto que, inicialmente, la emplazaba, no serán

autorizadas, y acarreará la descalificación de ambas.

III. No presentación a la calificación

Uno.-Transcurrido el plazo a que se refiere el punto II.1.Cuatro de

esta Resolución, sin que el elaborador someta sus vinos al proceso de

calificación, se entenderá que renuncia al mismo. Los vinos que no hayan

sido sometidos a calificación o que no la hayan obtenido, deberán ser

retirados de bodega antes del 31 de mayo del año siguiente al de su

elaboración.

Dos.-Quienes se encuentren incursos en la actuación a que se refiere

el párrafo anterior deberán efectuar una declaración ante el Consejo

Regulador a lo largo de la primera quincena del mes de marzo siguiente al

de la cosecha.

IV. Seguimiento de los vinos calificados

Uno.-El Consejo Regulador muestreará los traslados de vinos

calificados entre bodegas inscritas, a los efectos de asegurar el cumplimiento

de las condiciones analíticas y organolépticas de los vinos trasladados.

Dicho muestreo afectará, al menos, el 5 por 100 del número total de

traslados efectuados por campaña vitivinícola.

Dos.-Los vinos que hayan superado la fase de calificación, y por lo

tanto, tengan el derecho al empleo de la D.O.Ca. "Rioja", deberán mantener

las cualidades organolépticas características de los mismos, teniendo en

cuenta las derivadas de su correcta y natural evolución, especialmente

en cuanto a color, aroma y sabor.

El Consejo Regulador seguirá realizando los controles pertinentes y,

en el caso de constatar alguna alteración en esas características en

detrimento de la calidad, o que en su elaboración o crianza se incumplan los

preceptos señalados en la legislación vigente, iniciará actuaciones para

que dichos vinos sean descalificados.

Tres.-Asimismo, se descalificará cualquier vino obtenido por mezcla

con otro previamente descalificado.

Cuatro.-La descalificación de los vinos podrá ser realizada, por el

Consejo Regulador, en cualquier fase de su elaboración o crianza, y a partir

de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en

envases identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho

organismo, que en su resolución determinará el destino del producto

descalificado.

Cinco.-Al menos una vez al año se tomarán muestras en cada una

de las bodegas inscritas embotelladoras, de los productos terminados

pertenecientes a las cosechas y tipos de vinos que estén en curso de

comercialización, siendo sometidos a control analítico y organoléptico.

El Consejo Regulador podrá establecer controles complementarios para

las bodegas que superen un determinado baremo de comercialización.

Seis.-El procedimiento operativo, para ese supuesto, así como para

el resto de contemplados en el presente capítulo, será semejante al

establecido en el capítulo "Calificación inicial" de estas normas, pudiendo

resultar la descalificación de los vinos implicados.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 259 del Miércoles 27 de Octubre de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

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