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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por
doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don
Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de
Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Roberto
García-Calvo y Montiel, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay
Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don
Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez,
don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas
núms. 3911/95, 3952/95 y 472-2000, todas ellas
planteadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Málaga en relación con los artículos 36 y 37 del
texto refundido de la Ley del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
(Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre),
por posible vulneración del artículo 24.1 de la
Constitución. Han comparecido el Fiscal General del Estado
y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado
don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del
Tribunal.
I. Antecedentes
1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Málaga, por Auto de 10 de noviembre de 1995, dictado
en recurso de apelación núm. 891/94 interpuesto contra
Sentencia recaída en autos de juicio ejecutivo núm.
371/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 7 de Marbella, acompañado de informe razonado
del Presidente de dicha Sección y de testimonio de las
correspondientes actuaciones, que tuvo su entrada en
el Registro General del Tribunal Constitucional el 21 de
noviembre de 1995, planteó cuestión de
inconstitucionalidad sobre los artículos 36 y 37 del texto refundido
de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
y actos jurídicos documentados (Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre).
2. Los hechos que habían dado lugar al
planteamiento de tal cuestión son los siguientes:
a) Don Antonio José Bernal Toro había formulado
demanda de juicio ejecutivo contra la entidad Costa
Gráfica, sociedad cooperativa andaluza, en reclamación de
750.000 pesetas en concepto de principal más 430.000
pesetas en los de costas, gastos e intereses. La entidad
demandada se opuso a la ejecución formulando, junto
a otra, la excepción de carencia de fuerza ejecutiva de
las letras de cambio por haber sido extendidas en efectos
timbrados de clase inferior a la correspondiente a su
cuantía (art. 1467 LEC de 1881, en relación con los
arts. 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto
sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados de 24 de septiembre de 1993).
b) Estimada la demanda ejecutiva por Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de
Marbella de 26 de julio de 1994, interpuesto contra la
misma por la entidad demandada recurso de apelación,
seguido éste por sus trámites ante la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Málaga y celebrada la vista
del recurso, la Sección acordó por providencia de 3 de
octubre de 1995, con suspensión del trámite del recurso,
oír a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en
plazo común de diez días pudieran alegar lo que
estimasen pertinente acerca de la procedencia de plantear
cuestión sobre la constitucionalidad de los artículos 36
y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados de 24 de septiembre de 1993 que niegan eficacia
ejecutiva a las cambiales cuyo timbre sea inferior al que
legalmente les corresponda, teniendo en cuenta que en
STC 141/1988, de 12 de julio, se reputó contrario al
art. 24 CE el anterior artículo 57.1 del anterior texto
refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado por
Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de
diciembre, cuyos artículos 33, 34, 35, 36 y 37 contenían la
misma disposición que los artículos 36 y 37 del texto
vigente. Y formuladas alegaciones al respecto por la parte
demandada, la cual no expresó oposición alguna al
planteamiento de la cuestión, aunque sí argumentó a favor
de la no inconstitucionalidad de los artículos
cuestionados; por la demandante, la cual sí se opuso; y por el
Fiscal, quien estimó procedente dicho planteamiento, la
Sección acordó mediante el referido Auto de 10 de
noviembre de 1995 ratificar la suspensión de las
actuaciones procesales y elevar al Tribunal Constitucional
informe sobre la cuestión de inconstitucionalidad surgida,
acompañado de testimonio literal de las actuaciones
principales.
3. En dicho Auto de planteamiento de la cuestión
la Sección considera procedente desestimar los
argumentos de las partes opuestos al planteamiento y acoger
el informe del Ministerio Fiscal favorable al mismo. Y
en el informe elevado a este Tribunal de que dicho Auto
se acompaña, el Presidente de la Sección expone que
los argumentos que a juicio de la misma justifican el
planteamiento de la cuestión respecto de los artículos 36
y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto de
transmisiones de 24 de septiembre de 1993 son los que
a continuación se sintetizan: La decisión de la cuestión
afecta a la sentencia que deba dictarse en el proceso
ordinario, pues una de las causas de oposición a la
ejecución alegadas por la parte demandada, mantenida en
la apelación, es la de la carencia de fuerza ejecutiva
de las cambiales por haber sido extendidas en efectos
timbrados de cuantía inferior a la correspondiente. La
norma tributaria que priva de fuerza ejecutiva de las
letras de cambio por razones fiscales entraría en
contradicción con el artículo primero de la Ley cambiaria
y del cheque. Por ello, la norma fiscal cuestionada
supedita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24 CE) al cumplimiento de obligaciones fiscales que
puede exigirse por otros medios. La contraposición entre
normativa fiscal y mercantil ha llevado a algunos
juzgadores a dictar resoluciones en que se trasluce su
resistencia a la desestimación de demandas ejecutivas sólo
por motivos de fiscalidad. A juicio de la Sección
proponente de la cuestión, la contraposición normativa es
insalvable y, posiblemente, la solución debe basarse en
un análisis a fondo de la constitucionalidad del precepto
fiscal. Por STC 141/1988, de 12 de julio, se declaró
inconstitucional y nula la inclusión del vocablo "Tribunal"
en el artículo 57.1 del anterior texto refundido de la
Ley del impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo
3050/1980, de 30 de diciembre, por estimarse contraria
al art. 24.1 CE la limitación con ello impuesta a la eficacia
de documentos ante los Tribunales. En el nuevo texto
refundido subsiste, sin embargo, la norma que deniega
fuerza ejecutiva a la letra de cambio extendida en
documento con timbre inferior al correspondiente,
apreciándose cierta similitud entre la presente cuestión y la ya
resuelta por la STC 141/1988. No se cuestiona la
sujeción a impuesto de las letras de cambio, sino si es
contraria al art. 24.1 CE la referida privación de fuerza
ejecutiva. La Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y
del cheque, ha optado, según su Exposición de Motivos,
por el sistema de las Leyes de Ginebra. El Convenio III
de los de 7 de junio de 1930 proscribe en su art. 1
la privación de fuerza ejecutiva intrínseca a la letra
insuficientemente timbrada y lo más que permite es la
exigencia del impuesto en cualquier momento. Y los
argumentos de las partes y del Ministerio Fiscal respecto
del planteamiento de la cuestión son los que a su vez
se sintetizan en el propio informe del Presidente de la
Sección.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por
providencia de 19 de diciembre de 1995 admitir a
trámite la anteriormente referida cuestión de
inconstitucionalidad, a la que correspondió el núm. 3911/95, y
dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme
establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados
y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al
Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia e Interior,
y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el
improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse
en este proceso y formular las alegaciones que estimaran
procedentes, así como publicar la incoación de la
cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
5. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro
General de este Tribunal el 28 de diciembre de 1995,
el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó
el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que, aun cuando
dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni
formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal
las actuaciones de la misma que pudiera precisar, con
remisión a la Dirección de Estudios y Documentación
de la Secretaría General.
6. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal
el 2 de enero de 1996, el Presidente del Senado
comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de dar
por personada a la misma en este procedimiento y dar
por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1
LOTC.
7. Por escrito presentado en este Tribunal el 11 de
enero de 1996, el Abogado del Estado suplicó sentencia
desestimatoria de la cuestión, con base en argumentos
que se sintetizan del modo siguiente: En cuanto al
planteamiento de la cuestión, la irregularidad formal
consistente en la elevación mediante Auto de un informe
en el que se reflejan el acuerdo de plantear la cuestión
y los argumentos en que se basa no debería llevarnos
a rechazar el examen de fondo; pero tal vez no sea
inoportuno recordar en la sentencia el deber de respetar
lo prescrito al respecto por el art. 35.2 LOTC. Y aunque
la Sección proponente cuestione la constitucionalidad
de los artículos 36 y 37 del texto refundido del impuesto
de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados de 24 de septiembre de 1993, la cuestión
debería ceñirse al inciso segundo del párrafo primero
del artículo 37.1 ("La extensión de la letra en efecto
timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos
de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes");
debiendo quedar excluidos de nuestra consideración el
artículo 36, y el resto del artículo 37, sin perjuicio de
la conexión que con el inciso segundo del párrafo primero
del artículo 37.1 guardan el último inciso del párrafo
segundo del artículo 37.1 ("La falta de presentación a
liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida
de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes") y
la última frase del artículo 37.3 ("sin pérdida de su
eficacia ejecutiva").
En cuanto a la contradicción del precepto que debe
entenderse cuestionado con el art. 24.1 CE, niega el
Abogado del Estado que tal contradicción se dé. A tal
fin, observa en primer lugar que, de haber seguido la
Sección cuestionante la doctrina que la propia Sección
señala como difundida en algunas Audiencias
Provinciales, conforme a la cual la letra conservaría su eficacia
ejecutiva cuando estuviese extendida en efecto
correspondiente a la cuantía consignada, aunque inferior a
la que correspondería según la regla de la duplicación
de la base contenida en el propio artículo 36.2 del
referido texto refundido, la cuestión no se hubiera planteado;
reconociendo no obstante el Abogado del Estado como
lícita, y aun legalmente mejor fundada, la interpretación
o doctrina que concluye privando de fuerza ejecutiva
a las letras libradas en efecto inferior a la cuantía que
corresponda al duplo de la base cuando el vencimiento
exceda de seis meses. Continúa argumentando que la
exigencia de que las letras de cambio hayan de
extenderse necesariamente en efectos timbrados la vemos
ya en la Ley del timbre de 1835; que tal exigencia ha
venido siendo establecida por la legislación tributaria,
y no por la mercantil; y que, frente a lo interpretado
por la Sección cuestionante, el inciso segundo del primer
párrafo del artículo 37.1 del texto refundido de la Ley
del impuesto de transmisiones cuestionado no es
contrario al III Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930.
El Abogado del Estado concluye, entrando ya en el
análisis de la cuestión desde la perspectiva
constitucional, que la doctrina de la STC 141/1988, de 12 de
julio, no determina la inconstitucionalidad del precepto
aquí cuestionado, puesto que no sólo su finalidad es
constitucionalmente legítima, al ser -afirma- la
privación de eficacia ejecutiva el único medio apropiado de
que dispone la Administración tributaria para lograr un
alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación
de pagar el impuesto de actos jurídicos documentados
que grava las letras de cambio, títulos valores que son
emitidos en masa, quedando así cubierta tal finalidad
por el art. 31.1 CE, sino que además es conforme al
principio de proporcionalidad, puesto que la falta de
timbre no supone privación de la tutela judicial para el
crédito cambiario, sino sólo denegación de un tipo particular
de protección jurisdiccional, especialmente enérgico y
favorable al acreedor-demandante, a saber, la inherente
al juicio ejecutivo. Añadiendo finalmente el Abogado del
Estado que, interpretado el precepto cuestionado sin
rigidez alguna que dificulte excesivamente la tutela
cambiaria ejecutiva, a la luz de los preceptos legales que
cita y de la evolución del ordenamiento tributario que
señala, resultaría clara la posibilidad de que el acreedor
cambiario interesado en ejercitar la acción cambiaria
ejecutiva pudiera ingresar voluntaria y tardíamente la
diferencia correspondiente al defecto de timbre, recargos
incluidos, rehabilitando así la eficacia ejecutiva de la letra;
sin perjuicio de que, en caso de efectuar tal rehabilitación
un acreedor cambiario distinto del sujeto pasivo del
impuesto, pudiera aquél reclamar a éste, en vía civil,
la diferencia ingresada.
8. El Fiscal General del Estado, por escrito
presentado el 18 de enero de 1996, interesó la declaración
de inconstitucionalidad del artículo 37 del texto
refundido de la Ley del impuesto, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, sólo en cuanto en él se dispone
que "La extensión de la letra en efecto timbrado de
cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia
ejecutiva que les atribuyen las leyes"; y que "la falta
de presentación a la liquidación dentro del plazo
implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les
atribuyen las leyes". A tal fin, tras exponer los
antecedentes de hecho, entender cumplidos los requisitos
establecidos para la admisión de la presente cuestión y
limitarla a los párrafos del artículo 37 antes indicados,
argumenta el Fiscal, en esencia, que dadas la naturaleza de
la letra de cambio, título de crédito formal y completo,
y la correspondencia que debe existir, a la luz de las
SSTC 3/1983 y 141/1988, entre el mundo de las
relaciones sustantivas y el procesal, es la norma sustantiva
la única que puede configurar de una manera completa
el derecho deducido ante el órgano judicial, y cualquier
añadido que no nazca de la propia naturaleza y
sustantividad del derecho no haría sino aumentar, sin
fundamento razonable, las exigencias para su ejercicio y
dificultar su protección efectiva. Añade a continuación
que la letra de cambio se configuraría totalmente, como
título y como documento, por la Ley cambiaria; que el
procedimiento específico creado por la norma procesal
para la mayor efectividad del título cambiario, cuyos
requisitos procesales se determinarían con esa misma
finalidad, no sería un procedimiento privilegiado, sino
un procedimiento exclusivo y adecuado al derecho que
se va a ejercitar, atendida su finalidad; y que la letra
de cambio perdería su finalidad jurídica y económica
si no gozara de rapidez en el pago, que sólo se
conseguiría mediante la limitación en el juicio ejecutivo de
las excepciones oponibles y la posibilidad anticipada del
embargo para evitar insolvencias, siendo por ello uno
de los títulos que llevan aparejada ejecución, siempre
que sea auténtico, es decir, siempre que reúna los
requisitos sustantivos y procesales exigidos por la ley; de todo
lo cual se deduciría que el legislador no podría añadir
un requisito que no fuese sustantivo ni procesal y que
no respondiese a la naturaleza y finalidad del título de
ejecución, ni tampoco sancionar la falta de tal requisito
añadido privando de eficacia al título, pues ello tendría
como consecuencia su desnaturalización y pérdida de
eficacia por razones ajenas a su naturaleza.
Prosigue el Fiscal General del Estado argumentando
que ni el Derecho sustantivo ni el procesal exigen a
la letra de cambio, ni a ningún otro título de aquellos
a que se refiere el artículo 1429 LEC de 1881, requisito
fiscal alguno para su ejecutoriedad, como sin embargo
harían los artículos 36 y 37 del texto refundido de la
Ley del impuesto de transmisiones, en cuanto a la
exigencia de la extensión de la letra de cambio en papel
timbrado de la cuantía de su nominal. Y a partir de todo
ello se concluye en el sentido de que, conforme a la
doctrina de la STC 141/1988, la pérdida de
ejecutoriedad de la letra de cambio por la falta de un requisito
fiscal a que se refiere el cuestionado artículo 37 del
referido texto refundido supondría la creación de un
obstáculo procesal para el ejercicio del derecho y
consiguiente acceso a los Tribunales, haciendo inoperante
la garantía jurisdiccional que constituye el complemento
obligado del derecho sustantivo y vulnerando el derecho
a la tutela judicial efectiva, al suponer una interferencia
en el ejercicio de tal derecho fundamental y obstaculizar
el derecho a la acción, que forma parte del contenido
esencial del mismo, todo ello con una finalidad
exclusivamente recaudatoria, que desnaturalizaría el ejercicio
de la función jurisdiccional. Pues -insiste el Ministerio
Fiscal- el mismo razonamiento que llevó a este Tribunal
Constitucional en su Sentencia 141/1988 a declarar
la inconstitucionalidad del artículo 57.1 del anterior texto
refundido de la Ley del impuesto (Real Decreto
Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre), abonaría la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 del
texto refundido de 1993, por más que el
condicionamiento fiscal se inserte en este caso en la forma del
título, y que la letra de cambio no extendida en el efecto
timbrado correspondiente siga siendo válida en el mundo
de las relaciones sustantivas y no pueda ser rechazada
en el proceso ordinario.
9. Por nuevo Auto de la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Málaga, de 13 de noviembre de 1995,
dictado en recurso de apelación núm. 1146/94
interpuesto contra Sentencia recaída en autos de juicio
ejecutivo núm. 180/91 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 4 de Marbella, acompañado de
informe razonado del Presidente de dicha Sección y de
testimonio de las correspondientes actuaciones, que tuvo
su entrada en el Registro General del Tribunal
Constitucional el 23 de noviembre de 1995, volvió a plantearse
cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 36
y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre). La fundamentación jurídica de la nueva
cuestión, contenida en el referido informe del Presidente de
la Sección, es idéntica a la de la cuestión 3911/95.
Y los hechos que habían dado lugar al nuevo
planteamiento de la cuestión son los siguientes:
a) La entidad mercantil Prod's, S.A., había formulado
en su día demanda de juicio ejecutivo contra las también
mercantiles Nein Inversiones, S.A., y Málaga Hispania,
S.A., así como contra la comunidad de copropietarios
Jardines del Mar, en reclamación de 3.645.474 pesetas
en concepto de principal más 900.000 pesetas en los
de intereses y costas. Declaradas las dos primeras
entidades demandadas en rebeldía, la referida comunidad
de propietarios se opuso a la ejecución alegando, junto
a otras excepciones, y respecto de una de las letras
de cambio, cuyo importe era de 500.000 pesetas, su
carencia de carácter de título ejecutivo por estar "mal
timbrada", al tener un vencimiento superior a seis meses
y requerir por ello un efecto timbrado del doble de la
plantilla utilizada.
b) Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Marbella de 26 de julio de 1994 se resolvió
seguir parcialmente adelante la ejecución despachada
contra los bienes de los demandados, así como no haber
lugar a seguir dicha ejecución respecto de tres cambiales
-una de ellas, la insuficientemente timbrada.
c) Interpuesto contra dicha Sentencia por la entidad
demandante recurso de apelación, en el que no llegó
a personarse ninguno de los demandados, seguido dicho
recurso por sus trámites ante la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Málaga y celebrada la vista del
recurso, la Sección, por providencia de 13 de octubre
de 1995, teniendo en cuenta la causa de oposición
alegada por el ejecutado-apelado y aceptada por el Juzgado
de Instancia, relativa a la insuficiencia de efecto
timbrado, y que el art. 37 de la Ley del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, en cuanto priva de fuerza ejecutiva a una letra
de cambio por tal motivo, pudiera ir contra el derecho
a la tutela judicial efectiva en la interpretación dada al
mismo en STC 141/1988, de 12 de julio, acordó oír
a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en plazo
común de diez días pudieran alegar lo que estimasen
pertinente acerca de la procedencia de plantear cuestión
acerca de la constitucionalidad de dicho artículo 37 del
texto refundido de la Ley del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en
cuanto que priva de fuerza ejecutiva a la letra de cambio
no extendida en papel timbrado correspondiente a su
cuantía, así como sobre la posibilidad de dictar sentencia
sólo respecto de las cambiales a las que no afecta la
cuestión discutida. Formuladas alegaciones al respecto
por la parte demandante, la cual entendió improcedente
el planteamiento de la cuestión, por no ser aplicable
al caso la norma cuestionada, conforme a la
jurisprudencia de las Audiencias Territoriales que se cita, ni ser
contrario dicho artículo 37, con ámbito de aplicación
restringido, al artículo 24.1 CE, y sin haberse formulado
alegación alguna por el Ministerio Fiscal, ni tampoco
por la parte apelada, que continuó en rebeldía, la Sección
acordó por el referido Auto de 13 de noviembre de 1995
ratificar la suspensión de las actuaciones procesales y
elevar al Tribunal Constitucional informe sobre la
cuestión de inconstitucionalidad surgida, acompañado de
testimonio literal de las actuaciones.
10. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por
providencia de 16 de enero de 1996 admitir a trámite
la nueva cuestión de inconstitucionalidad, a la que
correspondió el núm. 3952/95, y dar traslado de las
actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC,
al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto
de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del
Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto
de que, en el improrrogable plazo de quince días,
pudieran personarse en este proceso y formular las
alegaciones que estimaran procedentes, así como oír a las
partes mencionadas para que en el mismo plazo pudieran
exponer lo que considerasen conveniente acerca de la
acumulación de esta cuestión a la número 3911/95,
promovida por el mismo órgano jurisdiccional y sobre
el mismo objeto.
11. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal
el 24 de enero de 1996, el Presidente del Senado
comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de dar
por personada a la misma en este procedimiento
3952/95 y dar por ofrecida su colaboración a los efectos
del art. 88.1 LOTC.
12. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro
General de este Tribunal el 31 de enero de 1996, el
Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el
Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que, aun cuando
dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni
formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal
las actuaciones de la misma que pudiera precisar, con
remisión a la Dirección de Estudios y Documentación
de la Secretaría General.
13. El Abogado del Estado, mediante escrito que
tuvo su entrada el 1 de febrero de 1996, señaló que
la cuestión 3952/95 era idéntica a la 3911/95, por
lo que reiteró, con leves añadidos, lo ya alegado respecto
de la anteriormente planteada, suplicando en
consecuencia la desestimación de la nueva cuestión, así como su
acumulación a la anterior.
14. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo
su entrada el 8 de febrero de 1996, vino a reiterar
igualmente en la cuestión 3952/95 las alegaciones
formuladas en la 3911/95, volviendo a interesar la declaración
de inconstitucionalidad del artículo 37 del texto
refundido de la Ley del impuesto aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, sólo en cuanto en él se dispone
que "La extensión de la letra en efecto timbrado de
cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia
ejecutiva que les atribuyen las leyes"; y que "la falta
de presentación a la liquidación dentro del plazo
implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les
atribuyen las leyes"; interesando asimismo la
acumulación de la nueva cuestión a la 3911/95.
15. Por Auto del Pleno de este Tribunal de 12 de
marzo de 1996 se acordó acumular la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 3952/95 a la registrada con
el núm. 3911/95.
16. El 28 de enero de 2000 tuvieron su entrada
en el Registro General de este Tribunal, remitidos por
el Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Málaga, testimonio de autos de juicio ejecutivo
núm. 192/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4
de Marbella, así como testimonio de recurso de apelación
núm. 425/97 interpuesto contra Sentencia dictada en
aquél, a fin de que por este Tribunal se resolviese
cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 36 y 37
del texto refundido de la Ley del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
(Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).
En el testimonio del rollo de apelación figuran Sentencia
de 19 de enero de 1999, por la que se acuerda la
suspensión del recurso interpuesto respecto del defecto de
timbre de una de las letras de cambio, hasta tanto se
resuelva la cuestión de inconstitucionalidad que se
plantea, así como informe razonado del Presidente de dicha
Sección al respecto. La fundamentación jurídica de la
nueva cuestión, contenida en tal informe, es idéntica,
con algún leve añadido, a la de las cuestiones 3911/95
y 3952/95. Y los hechos que habían dado lugar al nuevo
planteamiento de la cuestión son los siguientes:
a) La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de
Guipúzcoa y San Sebastián había formulado en su día
demanda de juicio ejecutivo contra Promotora de Playas
Españolas, S.A., en reclamación de 125.810.685
pesetas en concepto de principal, suma del importe de dos
letras de cambio, más 35.000.000 pesetas en los de
intereses y costas. La parte demandada se opuso a la
ejecución alegando, aparte de otra excepción, y respecto
de una de las letras de cambio, cuyo importe era de
100.648.548 pesetas, su carencia de fuerza ejecutiva
por defecto de timbre, al haber sido extendida en efecto
de clase inferior a su cuantía y haberse liquidado e
ingresado la diferencia del impuesto sobre actos jurídicos
documentados con posterioridad al libramiento e incluso
al vencimiento del efecto.
b) Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Marbella de 20 de marzo de 1997 se resolvió
acoger el motivo de oposición de defecto de timbre de
una de las cambiales y seguir adelante la ejecución
inicialmente despachada respecto de la otra.
c) Interpuesto contra dicha Sentencia por ambas
partes recurso de apelación, seguido dicho recurso por
sus trámites ante la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Málaga y celebrada la vista del recurso, la
Sección, por Sentencia de 19 de enero de 1999,
desestimó el recurso de apelación interpuesto por Promotora
Playas Españolas, S.A., confirmando la Sentencia
apelada en cuanto a la ejecución de una de las cambiales,
y acordó suspender la tramitación del recurso entablado
por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa
y San Sebastián respecto del defecto de timbre de la
otra, hasta tanto se resolviese la cuestión de
inconstitucionalidad que se planteaba; haciéndose referencia
en su fundamento de Derecho cuarto a que la cuestión
planteada se contrae al art. 37 del Real Decreto
Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, así como a
haberse planteado ya al respecto cuestión de
inconstitucionalidad, admitida a trámite por el Tribunal
Constitucionalidad, con núm. 3911/95, por providencia de
su Sección Segunda de 19 de diciembre de 1995 (BOE
de 5 enero 1996).
d) Por providencia de la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Málaga de 24 de junio de 1999
se acordó oír al Fiscal respecto de la cuestión planteada.
Recordado por éste que sólo cuando el procedimiento
esté pendiente de sentencia procede iniciar el trámite
de audiencia al Ministerio Fiscal y partes personadas,
conforme al art. 35 LOTC, por nueva providencia de la
Sección de 15 de julio de 1999 se acordó entregar de
nuevo los autos al Fiscal para la emisión del informe
oportuno. E interpuesto por éste recurso de súplica
contra la segunda de tales providencias, la Sección acordó
por Auto de 16 de septiembre de 1999 declarar la
nulidad de las providencias de 24 de junio y 15 de julio
de 1999, así como conceder a las partes y al Fiscal
plazo improrrogable de diez días a fin de que pudiesen
alegar acerca de la pertinencia de plantear cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el art. 37 del texto
refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados de 24 de
septiembre de 1993, que niega eficacia ejecutiva a las
cambiales cuyo timbre sea inferior al que legalmente
le corresponda, y ello por cuanto que la Sala aprecia
en principio evidente analogía entre el presente caso
y el resuelto por STC 141/1988, de 12 de julio, por
la que se reputó contrario al art. 24 CE el art. 57.1
del anterior texto refundido de la Ley del impuesto,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30
de diciembre. La representación procesal de la Caja de
Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San
Sebastián reiteró su solicitud de planteamiento de dicha
cuestión, ya efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia
y en la vista de la apelación. Y la representación procesal
de Promotora Playas Españolas, S.A., entendió no ser
necesario ni pertinente el planteamiento de la cuestión.
Mientras que el Ministerio Fiscal no informó al respecto.
17. La Sección Segunda de este Tribunal acordó
por providencia de 15 de febrero de 2000 admitir a
trámite la últimamente referida cuestión de
inconstitucionalidad, a la que correspondió el núm. 472-2000,
y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme
establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados
y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al
Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal
General del Estado al objeto de que, en el improrrogable
plazo de quince días, pudieran personarse en este
proceso y formular las alegaciones que estimaran
procedentes, oír a las partes indicadas para que en el mismo
plazo pudieran exponer lo que considerasen oportuno
acerca de la acumulación de esta cuestión con la número
3911/95 y la acumulada 3952/95, planteadas por el
mismo órgano judicial, así como publicar la incoación
de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
18. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro
General de este Tribunal el 23 de febrero de 2000, el
Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el
Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que, aun cuando
dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni
formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal
las actuaciones de la misma que pudiera precisar, con
remisión a la Dirección de Estudios y Documentación
de la Secretaría General.
19. El Abogado del Estado, mediante escrito que
tuvo su entrada el 2 de marzo de 2000, señaló que
la cuestión 472-2000 era idéntica a las 3911/95 y
3952/95, por lo que reiteró con alguna modificación
lo ya alegado respecto de las anteriormente planteadas,
suplicando en consecuencia la desestimación y
acumulación a las anteriores de la nueva cuestión.
20. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo
su entrada el 9 de marzo de 2000, interesó, dada la
plena identidad de órgano judicial que suscita la cuestión,
norma cuestionada, norma constitucional con la que se
confronta y fundamentos utilizados en el planteamiento,
la acumulación de la cuestión 472-2000 a las 3911/95
y 3952/95, y que se tuviesen por reproducidas las
alegaciones efectuadas en éstas.
21. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal
el 17 de marzo de 2000, el Presidente del Senado
comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de dar
por personada a la Cámara en el procedimiento
472-2000 y dar por ofrecida su colaboración a los
efectos del art. 88.1 LOTC.
22. Por Auto del Pleno de este Tribunal de 17 de
mayo de 2000 se acordó acumular la cuestión de
inconstitucionalidad número 472-2000 a las ya acumuladas
registradas con los números 3911/95 y 3952/95.
23. Por providencia de fecha 20 de julio de 2004
se señaló para deliberación y votación la presente
Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Atendiendo a la sugerencia formulada al respecto
por el Abogado del Estado, es ciertamente oportuno
recordar aquí el deber de proceder al más escrupuloso
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de nuestra
Ley Orgánica (LOTC), no sólo en cuanto a los requisitos
sustantivos del planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, sino también en lo referente a los aspectos
formales o procedimentales de tal decisión jurisdiccional.
Puesto que, efectivamente, la fórmula de remitir a este
Tribunal, para el planteamiento de las cuestiones
3911/95 y 3952/95, un Auto por el que se acuerda
"elevar" un "informe", del que se acompaña dicho Auto,
informe emitido por el Presidente del órgano judicial,
en el cual -no en el Auto- se explicitan los términos
en que se plantea la cuestión, no aparece expresamente
prevista por el art. 35.2 LOTC, el cual dispone, sin más,
que la "decisión definitiva" del planteamiento se adopte
"mediante auto". Es cierto que la forma de planteamiento
de la cuestión utilizada en este caso por la Sección
proponente de las presentes cuestiones fue una fórmula
no desacostumbrada en los primeros años de la entrada
en funciones de este Tribunal, que no impidió (STC
25/1984, de 23 de febrero, FJ 2) tenerla por planteada
válidamente, frente a las objeciones formuladas al
respecto por el Abogado del Estado, "al margen ... (como
en casos anteriores planteados ante este Tribunal) de
un formalismo riguroso". En tal sentido ha considerado
este Tribunal Constitucional (STC 142/1990, de 20 de
septiembre, FJ 1), que "ha de hacerse una interpretación
flexible de nuestra Ley Orgánica, por la conveniencia
de que las cuestiones promovidas por los órganos
judiciales encuentren, siempre que sea posible y sin
menoscabo de los presupuestos procesales que son de orden
público, una solución por Sentencia, al objeto de
contribuir a la depuración del ordenamiento jurídico de
preceptos presuntamente inconstitucionales, extendiendo
así la fuerza vinculante de la Constitución gracias a una
imprescindible cooperación entre órganos judiciales y
Tribunal Constitucional, pues, a fin de cuentas, sólo
cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada no
es, en modo alguno, aplicable al caso, cabe declarar
inadmisible una cuestión de inconstitucionalidad (STC
76/1990)".
Ahora bien, no es menos cierto que, transcurridos
ya largos años de aplicación del art. 35 LOTC, posibles
apartamientos de lo estrictamente dispuesto en el
mismo acerca de los trámites a seguir en el planteamiento
de las cuestiones de inconstitucionalidad, que
inicialmente habrían sido disculpables, podrían dejar sin
embargo de serlo en el futuro. Queda, pues, hecha la
advertencia cuya formulación viene a solicitar el
Abogado del Estado, en el sentido de recordar el deber
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35 LOTC,
en lo referente a los presupuestos procesales de las
cuestiones de inconstitucionalidad. Presupuestos que,
no obstante, se estiman concurrir en las cuestiones
3911/95 y 3952/95 acumuladas, puesto que mediante
los Autos de planteamiento de las mismas, junto con
los escritos o "informes" del Presidente de la Sección
de que aquéllos se acompañan -sin que tal irregularidad
formal sea, en el presente caso, determinante de
inadmisión-, y previa la audiencia a las partes y al Ministerio
Fiscal, establecida en dicho art. 35 LOTC, se concreta
suficientemente la norma cuya constitucionalidad se
cuestiona -los artículos 36 y 37 del texto refundido
de la Ley del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
en cuanto "niegan fuerza ejecutiva a las letras de cambio
extendidas en papel timbrado correspondiente a
cuantías inferiores al nominal de la letra"- y se indica
asimismo el precepto constitucional presuntamente
infringido -el artículo 24.1 CE-, con cita incluso de doctrina
de este Tribunal -la de la STC 141/1988, de 12 de
julio- que pudiera llevar a apreciar tal infracción. Como
también se justifica, en los respectivos Autos de
planteamiento de las cuestiones 3911/95 y 3952/95, más
los "informes" de que tales Autos vienen acompañados,
en qué medida la decisión del proceso depende de la
validez de la norma cuestionada, al indicarse que una
de las causas de oposición a la ejecución en los
respectivos procesos ordinarios es precisamente la
privación a las cambiales, o a alguna de ellas, de fuerza
ejecutiva por razones fiscales, privación cuya
disconformidad con la Constitución se cuestiona.
Pero si las cuestiones 3911/95 y 3952/95 son
admisibles, no obstante la irregularidad formal señalada, no
puede decirse lo mismo de la 472-2000, a pesar de
que, en lo referente a los presupuestos de carácter
material o sustantivo -concreción del precepto legal cuya
constitucionalidad se cuestiona, indicación del precepto
constitucional que se supone infringido y formulación
del denominado juicio de relevancia-, sea prácticamente
idéntica a las anteriores. En efecto, la irregularidad formal
achacable a la cuestión 472-2000 excede con mucho
de un mero aunque, como ya se ha señalado,
injustificado reparto de la formalización de la cuestión entre
el Auto de planteamiento y el "informe" del Presidente
del órgano judicial, para llegar a constituir un verdadero
"menoscabo de presupuestos procesales que son de
orden público", como decíamos en la ya citada STC
142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1.
Así, si se atiende a los trámites seguidos para su
planteamiento, observamos que éste ha sido acordado,
no por Auto alguno sino, en realidad, por Sentencia del
órgano proponente de la cuestión, de fecha 19 de enero
de 1999, por la que, desestimándose el recurso de
apelación interpuesto por una de las partes, y sin la previa
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal exigida
por el art. 35.2 LOTC, se acuerda "suspender el trámite
del recurso entablado" por la otra parte, "hasta tanto
se resuelva la cuestión de constitucionalidad que se
plan
tea por esta Sala", cuestión que se explicita y fundamenta
en el penúltimo fundamento de Derecho de la Sentencia.
Sin que la falta de ese trámite de audiencia previa pueda
entenderse suplida por eventuales alegaciones
formuladas al respecto por las partes -no por el Fiscal-, bien
en la primera instancia, o bien en el acto de la vista
de la apelación, y menos aún cuando en el acta de esta
última no hay constancia alguna de tal extremo.
Tampoco quedan subsanadas las deficiencias en el
trámite de audiencia por su apertura posterior,
inicialmente sólo respecto del Ministerio Fiscal, y, una vez
advertida por éste la inobservancia que se estaba
produciendo de los trámites previstos por el art. 35 LOTC
para el planteamiento de cuestión de
inconstitucionalidad, también respecto de las partes procesales. Y es
que tal trámite de audiencia no ha sido seguido de
resolución alguna acordando el planteamiento que ya había
sido acordado con anterioridad, sino sólo de un escrito
o informe del Presidente de la Sección, de fecha 23
de noviembre de 1999, por el que, al igual que en
ocasiones anteriores, vienen a explicitarse los motivos que
habrían llevado al órgano judicial a plantear la cuestión.
De este modo, como se considera en el ATC
218/2001, de 17 de julio, "la presente cuestión de
inconstitucionalidad adolece de la falta de uno de los
requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC, a
saber, que se plantee por Auto tras haber oído a las
partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de su
planteamiento".
Pero es que, además de la falta del requisito del
trámite de audiencia, que no puede ser subsanado,
como hemos dicho, por su apertura posterior a la
decisión ya adoptada de plantear la cuestión, según doctrina
de este Tribunal (por todos ATC 218/2001, de 17 de
julio), en este caso concurre, también y principalmente,
otro defecto procesal que debe conducir,
inexorablemente, a la inadmisión: el hecho, como antes se ha
advertido, de que no haya sido por Auto, con suspensión
del plazo para dictar Sentencia, sino por la Sentencia
misma, por la que se ha planteado la cuestión de
inconstitucionalidad, vulnerándose frontalmente lo previsto en
el art. 35 LOTC.
Por todo ello debemos inadmitir la cuestión de
inconstitucionalidad 472-2000, siendo ello posible en el
presente momento procesal, ya que, "según reiterada
doctrina constitucional, la falta de las condiciones procesales
exigidas por el art. 35 LOTC para la admisión de las
cuestiones de inconstitucionalidad puede ser apreciada,
no sólo en el trámite de inadmisión que prevé el art.
37.1 LOTC, sino también en la fase de resolución de
las mismas (SSTC 163/1995, de 8 de noviembre, FJ 2;
174/1982, de 23 de julio, FJ 1; 109/2001, de 26 de
abril, FJ 3, por todas)" (STC 37/2002, de 14 de febrero,
FJ 2). Por otro lado, la inadmisión de la cuestión
472-2000 no llega a frustrar la finalidad de la depuración
del ordenamiento jurídico, siempre que procesalmente
sea ello posible, de preceptos presuntamente
inconstitucionales, a que se hace referencia en STC 76/1990,
de 26 de abril, FJ 1, puesto que las cuestiones 3911/95
y 3952/95, idénticas a la inadmitida, sí se admiten y
resuelven mediante la presente Sentencia.
2. Debe procederse, no obstante, con carácter
previo, y como proponen tanto el Abogado del Estado como
el Ministerio Fiscal, a una concreción del precepto o
preceptos, cuya disconformidad con la Constitución se
cuestiona, más precisa que la efectuada por el órgano
judicial que plantea las cuestiones admitidas. Puesto que,
manifestando éste sus dudas acerca de que sea
conforme con la Constitución el que se prive de fuerza
ejecutiva a las letras de cambio no extendidas en el efecto
timbrado de la cuantía legalmente exigible, y no
cuestionando sin embargo la constitucionalidad del gravamen
fiscal en sí mismo considerado -aspecto éste que
expresamente excluye del objeto de las cuestiones-, de ello
se deduce necesariamente que el objeto del presente
proceso debe ceñirse a dilucidar la conformidad o
disconformidad con la Constitución de aquellos preceptos
legales en virtud de los que se produce la referida
privación de fuerza ejecutiva por defecto de timbre. Por
lo que debe excluirse de tal objeto, en primer lugar la
totalidad del artículo 36 del texto refundido de la Ley
del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sólo regulador
de la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos
documentados que grava las letras de cambio y otros
documentos mercantiles, en el que nada se dispone
acerca de su fuerza ejecutiva. En segundo término debe
quedar también fuera de nuestras consideraciones aquella
parte del contenido del artículo 37 de dicho texto
refundido, regulador de la cuota del referido gravamen, de
cuyo tenor no se deduzca la privación de fuerza ejecutiva
por defecto de timbre cuya inconstitucionalidad se
sospecha. En consecuencia, el enjuiciamiento de la
conformidad o disconformidad con la Constitución debe
ceñirse en este caso al segundo inciso del apartado 1
de dicho artículo 37, conforme al cual "La extensión
de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará
a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les
atribuyen las leyes", así como al último inciso de dicho
artículo 37.1, que, respecto de la liquidación en metálico
correspondiente a letras de cambio que excedan de
determinada cuantía, dispone asimismo que "La falta
de presentación a liquidación dentro del plazo implicará
también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les
atribuyen las leyes".
Lo que aquí debe dilucidarse es, pues, si los incisos
del artículo 37.1 a que las presentes cuestiones de
inconstitucionalidad acumuladas deben ceñirse son o no
contrarios al artículo 24.1 CE, por el menoscabo que aquéllos
pudieran suponer del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, sin indefensión, en éste proclamado. Por
lo demás es innecesario extender el objeto del proceso
al último inciso del apartado 3 de tal artículo 37 que
no sólo no dispone, sino que por el contrario niega, "la
pérdida de su eficacia ejecutiva", en los supuestos en
que, con la autorización del Ministerio de Hacienda
prevista y regulada en tal precepto legal, el empleo de efectos
timbrados se sustituya por el pago en metálico.
3. Otro aspecto que es necesario examinar con
carácter previo es el de la similitud apreciada por el
órgano judicial entre las presentes cuestiones de
inconstitucionalidad y la resuelta por STC 141/1988, de 12
de julio. Tal similitud es innegable, puesto que en dicha
STC 141/1988 se declaró inconstitucional y nula la
inclusión del vocablo "Tribunal" en el artículo 57.1 del
anterior texto refundido de la Ley del impuesto de
transmisiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
3050/1980, de 30 de diciembre, al haberse considerado
"que resulta inconstitucional la limitación de los
derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución que
el precepto cuestionado encierra, en cuanto prohíbe que
sean admitidos o surtan efecto en los Tribunales
documentos sujetos al impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de
los cuales no se haya satisfecho dicha obligación
tributaria". Mientras que en las actuales cuestiones de
inconstitucionalidad, la duda que se plantea es
precisamente la de si es o no conforme a la Constitución
la limitación de uno de tales derechos, a saber, el relativo
a la tutela judicial efectiva reconocido en el apartado 1
de dicho art. 24 CE, limitación que se derivaría de la
pérdida de eficacia ejecutiva de la letra de cambio
dispuesta en el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley
del impuesto actualmente en vigor, también como
consecuencia del incumplimiento de la obligación tributaria
por el concepto de actos jurídicos documentados.
Pero, una vez admitido tal paralelismo, es también
necesario atender a las patentes y significativas
diferencias que, desde la perspectiva constitucional y de
los derechos fundamentales afectados, se advierten en
uno y otro caso. En efecto, la genérica prohibición a
la que se refería nuestro anterior pronunciamiento, por
razones exclusivamente fiscales, de admisión de
documentos y de producción de efectos de los mismos en
los Tribunales, que fue declarada inconstitucional y nula
por STC 141/1988, de 12 de julio, afectaba en su día
no sólo al derecho a la acción, y por ello al derecho
fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, sino también
a los derechos a la defensa, a la utilización de medios
de prueba y en general a un proceso con todas las
garantías, también reconocidos por el art. 24.2 CE. De ahí
que en la STC 141/1988, FJ 6, se destacara "la
generalidad del precepto controvertido, que va dirigido a
todos los Tribunales, así como el carácter rígido del
mismo, que no se adapta a las modalidades y
particularidades de los distintos procesos". Por el contrario, en
el presente supuesto, la privación, también por razones
exclusivamente fiscales, de eficacia ejecutiva de la letra
de cambio, sólo afectaría, en su caso -más adelante
habrá de dilucidarse si ello es así, y en qué medida-,
al derecho a la acción, y por ello al derecho fundamental
proclamado en el art. 24.1 CE, como viene a reconocer
la Sala que promueve las presentes cuestiones, pues
sólo cita tal precepto constitucional como
supuestamente infringido. Además tal afectación, de producirse,
tendría lugar, no ante cualesquiera Tribunales ni en
cualesquiera procesos, sino sólo en aquél en el que la letra
de cambio desplegaba o actualmente despliega su fuerza
ejecutiva, como título que tiene aparejada ejecución, con
arreglo al artículo 66 de la Ley 19/1985, de 16 de
julio, cambiaria y del cheque. A saber, en su día, el juicio
ejecutivo, previsto y regulado al efecto, en el momento
de plantearse las cuestiones de inconstitucionalidad, por
los artículos 1429 y siguientes de la Ley de
enjuiciamiento civil de 1881; o, en la actualidad, el juicio
cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes
de la Ley de enjuiciamiento civil ahora en vigor.
4. Dicho lo que antecede, debemos examinar, pues,
la constitucionalidad del precepto cuestionado. Tal
constitucionalidad resulta evidente, puesto que, como afirma,
razonablemente, el Abogado del Estado, no sólo su
finalidad es constitucionalmente legítima, al ser la privación
de eficacia ejecutiva el único medio apropiado de que
dispone la Administración tributaria para lograr un alto
grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de
pagar el impuesto de actos jurídicos documentados que
grava las letras de cambio, quedando así cubierta tal
finalidad por el art. 31.2 CE, sino que, además, es
conforme al principio de proporcionalidad, puesto que la
falta de timbre no supone privación de la tutela judicial
para el crédito cambiario, sino sólo denegación de un
tipo particular de protección jurisdiccional,
especialmente enérgico y favorable al acreedor-demandante, a saber,
la inherente al juicio ejecutivo (o, conforme a la
terminología de la Ley de enjuiciamiento civil, al juicio
cambiario).
Efectivamente, no sólo se constata la plena
legitimidad del impuesto de que aquí se trata -legitimidad en
absoluto cuestionada por el órgano judicial ordinario
proponente de las presentes cuestiones- sino también la
plena legitimidad del medio utilizado por el legislador
en el art. 37.1 de la Ley del impuesto de transmisiones
para estimular el cumplimiento o pago espontáneo de
dicho impuesto. Ya que ni siquiera puede afirmarse con
propiedad que nos encontremos realmente ante una
previsión legal sancionadora derivada de la obligación
tributaria, sino sólo ante el establecimiento, por cierto en
los términos previstos por el artículo 1 párrafo segundo,
del III Convenio de Ginebra de 1930, de una condición
para que el título cambiario goce de la privilegiada fuerza
jurídica ejecutiva que la ley en principio le atribuye: la
de la extensión de la letra, hasta determinada cuantía,
en el efecto timbrado que legalmente corresponda, o
bien la presentación del documento a liquidación dentro
del plazo legal, cuando el título exceda de dicha cuantía.
Sin que, desde la perspectiva constitucional, el carácter
netamente fiscal de esa condición y, en general, la
inserción de la normativa fiscal, tanto sustantiva como
procedimental, en el resto del ordenamiento jurídico,
incluidas sus ramas mercantil y procesal, pueda suscitar recelo
alguno.
Por otra parte, no hay duda en que es proporcionado
a la finalidad de estimular el cumplimiento espontáneo
del impuesto el medio utilizado por el legislador, esto
es, privar de eficacia ejecutiva al título en cuya expedición
no se produzca tal cumplimiento, habida cuenta de que
dicho título sigue siendo válido si cumple los requisitos
sustantivos establecidos por la normativa cambiaria
(artículos 1 y 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria
y del cheque), pudiéndose, en tal caso, ejercer la acción
cambiaria en el proceso declarativo que corresponda.
La privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que
la letra de cambio pueda hacerse valer en el
procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se
deriva de los términos del art. 49 de la Ley cambiaria
y del cheque.
Dicho lo que antecede, cabe concluir, pues, que las
previsiones del art. 37.1 del texto refundido de la Ley
del impuesto no vulneran el derecho a la tutela judicial
efectiva, sin indefensión, del art. 24.1 CE. A tal efecto
debe tenerse en cuenta que la doctrina de este Tribunal
(SSTC 3/1983, de 25 de enero, 99/1985, de 30 de
septiembre, 141/1988, de 12 de julio, 60/1989, de 16
de marzo, 164/1991, de 18 de julio, 48/1995, de 14
de febrero, y 181/2000, de 29 de junio, entre otras)
ha sostenido que son constitucionales las limitaciones
impuestas por el legislador al ejercicio del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que
respondan a una finalidad constitucionalmente legítima,
sean razonables y proporcionadas en relación con el
objeto pretendido y no afecten al contenido esencial
del derecho. Y, como se ha constatado, la limitación
de la tutela judicial consistente en la privación de fuerza
ejecutiva a las letras de cambio defectuosamente
timbradas responde a una finalidad legítima, es
proporcionada en relación con el objeto pretendido y no afecta
al contenido esencial del derecho a la tutela judicial
efectiva, en cuanto que no impide por completo el acceso
a la jurisdicción, sino sólo a una modalidad de proceso,
el ejecutivo, dejando abierta siempre la posibilidad de
acceder al juicio declarativo. Todo ello debe, sin duda,
llevar a la desestimación de las presentes cuestiones
de inconstitucionalidad 3911/95 y 3952/95
acumuladas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.o Declarar la inadmisibilidad de la cuestión de
inconstitucionalidad 472-2000 planteada por la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga respecto
del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto
sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
docu
mentados aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre.
2.o Desestimar las cuestiones de
inconstitucionalidad 3911/95 y 3952/95 acumuladas, planteadas por
el mismo órgano judicial respecto de los artículos 36
y 37 del mismo texto refundido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de julio de dos mil
cuatro.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Javier
Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Elisa
Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual
Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez
Tremps.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 199 del Miércoles 18 de Agosto de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.