Pleno. Sentencia 133/2004, de 22 de julio de 2004. Cuestiones de inconstitucionalidad 3911/1995, 3952/1995 y 472-2000 (acumuladas). Planteadas por la Audiencia Provincial de Málaga en relación con los artículos 36 y 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ley que priva de eficacia ejecutiva a l

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don

Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de

Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Roberto

García-Calvo y Montiel, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay

Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don

Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez,

don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas

núms. 3911/95, 3952/95 y 472-2000, todas ellas

planteadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial

de Málaga en relación con los artículos 36 y 37 del

texto refundido de la Ley del impuesto sobre

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

(Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre),

por posible vulneración del artículo 24.1 de la

Constitución. Han comparecido el Fiscal General del Estado

y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado

don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del

Tribunal.

I. Antecedentes

1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de

Málaga, por Auto de 10 de noviembre de 1995, dictado

en recurso de apelación núm. 891/94 interpuesto contra

Sentencia recaída en autos de juicio ejecutivo núm.

371/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

núm. 7 de Marbella, acompañado de informe razonado

del Presidente de dicha Sección y de testimonio de las

correspondientes actuaciones, que tuvo su entrada en

el Registro General del Tribunal Constitucional el 21 de

noviembre de 1995, planteó cuestión de

inconstitucionalidad sobre los artículos 36 y 37 del texto refundido

de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales

y actos jurídicos documentados (Real Decreto Legislativo

1/1993, de 24 de septiembre).

2. Los hechos que habían dado lugar al

planteamiento de tal cuestión son los siguientes:

a) Don Antonio José Bernal Toro había formulado

demanda de juicio ejecutivo contra la entidad Costa

Gráfica, sociedad cooperativa andaluza, en reclamación de

750.000 pesetas en concepto de principal más 430.000

pesetas en los de costas, gastos e intereses. La entidad

demandada se opuso a la ejecución formulando, junto

a otra, la excepción de carencia de fuerza ejecutiva de

las letras de cambio por haber sido extendidas en efectos

timbrados de clase inferior a la correspondiente a su

cuantía (art. 1467 LEC de 1881, en relación con los

arts. 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto

sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

documentados de 24 de septiembre de 1993).

b) Estimada la demanda ejecutiva por Sentencia del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de

Marbella de 26 de julio de 1994, interpuesto contra la

misma por la entidad demandada recurso de apelación,

seguido éste por sus trámites ante la Sección Quinta

de la Audiencia Provincial de Málaga y celebrada la vista

del recurso, la Sección acordó por providencia de 3 de

octubre de 1995, con suspensión del trámite del recurso,

oír a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en

plazo común de diez días pudieran alegar lo que

estimasen pertinente acerca de la procedencia de plantear

cuestión sobre la constitucionalidad de los artículos 36

y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

documentados de 24 de septiembre de 1993 que niegan eficacia

ejecutiva a las cambiales cuyo timbre sea inferior al que

legalmente les corresponda, teniendo en cuenta que en

STC 141/1988, de 12 de julio, se reputó contrario al

art. 24 CE el anterior artículo 57.1 del anterior texto

refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones

patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado por

Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de

diciembre, cuyos artículos 33, 34, 35, 36 y 37 contenían la

misma disposición que los artículos 36 y 37 del texto

vigente. Y formuladas alegaciones al respecto por la parte

demandada, la cual no expresó oposición alguna al

planteamiento de la cuestión, aunque sí argumentó a favor

de la no inconstitucionalidad de los artículos

cuestionados; por la demandante, la cual sí se opuso; y por el

Fiscal, quien estimó procedente dicho planteamiento, la

Sección acordó mediante el referido Auto de 10 de

noviembre de 1995 ratificar la suspensión de las

actuaciones procesales y elevar al Tribunal Constitucional

informe sobre la cuestión de inconstitucionalidad surgida,

acompañado de testimonio literal de las actuaciones

principales.

3. En dicho Auto de planteamiento de la cuestión

la Sección considera procedente desestimar los

argumentos de las partes opuestos al planteamiento y acoger

el informe del Ministerio Fiscal favorable al mismo. Y

en el informe elevado a este Tribunal de que dicho Auto

se acompaña, el Presidente de la Sección expone que

los argumentos que a juicio de la misma justifican el

planteamiento de la cuestión respecto de los artículos 36

y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto de

transmisiones de 24 de septiembre de 1993 son los que

a continuación se sintetizan: La decisión de la cuestión

afecta a la sentencia que deba dictarse en el proceso

ordinario, pues una de las causas de oposición a la

ejecución alegadas por la parte demandada, mantenida en

la apelación, es la de la carencia de fuerza ejecutiva

de las cambiales por haber sido extendidas en efectos

timbrados de cuantía inferior a la correspondiente. La

norma tributaria que priva de fuerza ejecutiva de las

letras de cambio por razones fiscales entraría en

contradicción con el artículo primero de la Ley cambiaria

y del cheque. Por ello, la norma fiscal cuestionada

supedita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva

(art. 24 CE) al cumplimiento de obligaciones fiscales que

puede exigirse por otros medios. La contraposición entre

normativa fiscal y mercantil ha llevado a algunos

juzgadores a dictar resoluciones en que se trasluce su

resistencia a la desestimación de demandas ejecutivas sólo

por motivos de fiscalidad. A juicio de la Sección

proponente de la cuestión, la contraposición normativa es

insalvable y, posiblemente, la solución debe basarse en

un análisis a fondo de la constitucionalidad del precepto

fiscal. Por STC 141/1988, de 12 de julio, se declaró

inconstitucional y nula la inclusión del vocablo "Tribunal"

en el artículo 57.1 del anterior texto refundido de la

Ley del impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo

3050/1980, de 30 de diciembre, por estimarse contraria

al art. 24.1 CE la limitación con ello impuesta a la eficacia

de documentos ante los Tribunales. En el nuevo texto

refundido subsiste, sin embargo, la norma que deniega

fuerza ejecutiva a la letra de cambio extendida en

documento con timbre inferior al correspondiente,

apreciándose cierta similitud entre la presente cuestión y la ya

resuelta por la STC 141/1988. No se cuestiona la

sujeción a impuesto de las letras de cambio, sino si es

contraria al art. 24.1 CE la referida privación de fuerza

ejecutiva. La Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y

del cheque, ha optado, según su Exposición de Motivos,

por el sistema de las Leyes de Ginebra. El Convenio III

de los de 7 de junio de 1930 proscribe en su art. 1

la privación de fuerza ejecutiva intrínseca a la letra

insuficientemente timbrada y lo más que permite es la

exigencia del impuesto en cualquier momento. Y los

argumentos de las partes y del Ministerio Fiscal respecto

del planteamiento de la cuestión son los que a su vez

se sintetizan en el propio informe del Presidente de la

Sección.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por

providencia de 19 de diciembre de 1995 admitir a

trámite la anteriormente referida cuestión de

inconstitucionalidad, a la que correspondió el núm. 3911/95, y

dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme

establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados

y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al

Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia e Interior,

y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el

improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse

en este proceso y formular las alegaciones que estimaran

procedentes, así como publicar la incoación de la

cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

5. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro

General de este Tribunal el 28 de diciembre de 1995,

el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó

el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que, aun cuando

dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni

formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal

las actuaciones de la misma que pudiera precisar, con

remisión a la Dirección de Estudios y Documentación

de la Secretaría General.

6. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal

el 2 de enero de 1996, el Presidente del Senado

comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de dar

por personada a la misma en este procedimiento y dar

por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1

LOTC.

7. Por escrito presentado en este Tribunal el 11 de

enero de 1996, el Abogado del Estado suplicó sentencia

desestimatoria de la cuestión, con base en argumentos

que se sintetizan del modo siguiente: En cuanto al

planteamiento de la cuestión, la irregularidad formal

consistente en la elevación mediante Auto de un informe

en el que se reflejan el acuerdo de plantear la cuestión

y los argumentos en que se basa no debería llevarnos

a rechazar el examen de fondo; pero tal vez no sea

inoportuno recordar en la sentencia el deber de respetar

lo prescrito al respecto por el art. 35.2 LOTC. Y aunque

la Sección proponente cuestione la constitucionalidad

de los artículos 36 y 37 del texto refundido del impuesto

de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

documentados de 24 de septiembre de 1993, la cuestión

debería ceñirse al inciso segundo del párrafo primero

del artículo 37.1 ("La extensión de la letra en efecto

timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos

de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes");

debiendo quedar excluidos de nuestra consideración el

artículo 36, y el resto del artículo 37, sin perjuicio de

la conexión que con el inciso segundo del párrafo primero

del artículo 37.1 guardan el último inciso del párrafo

segundo del artículo 37.1 ("La falta de presentación a

liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida

de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes") y

la última frase del artículo 37.3 ("sin pérdida de su

eficacia ejecutiva").

En cuanto a la contradicción del precepto que debe

entenderse cuestionado con el art. 24.1 CE, niega el

Abogado del Estado que tal contradicción se dé. A tal

fin, observa en primer lugar que, de haber seguido la

Sección cuestionante la doctrina que la propia Sección

señala como difundida en algunas Audiencias

Provinciales, conforme a la cual la letra conservaría su eficacia

ejecutiva cuando estuviese extendida en efecto

correspondiente a la cuantía consignada, aunque inferior a

la que correspondería según la regla de la duplicación

de la base contenida en el propio artículo 36.2 del

referido texto refundido, la cuestión no se hubiera planteado;

reconociendo no obstante el Abogado del Estado como

lícita, y aun legalmente mejor fundada, la interpretación

o doctrina que concluye privando de fuerza ejecutiva

a las letras libradas en efecto inferior a la cuantía que

corresponda al duplo de la base cuando el vencimiento

exceda de seis meses. Continúa argumentando que la

exigencia de que las letras de cambio hayan de

extenderse necesariamente en efectos timbrados la vemos

ya en la Ley del timbre de 1835; que tal exigencia ha

venido siendo establecida por la legislación tributaria,

y no por la mercantil; y que, frente a lo interpretado

por la Sección cuestionante, el inciso segundo del primer

párrafo del artículo 37.1 del texto refundido de la Ley

del impuesto de transmisiones cuestionado no es

contrario al III Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930.

El Abogado del Estado concluye, entrando ya en el

análisis de la cuestión desde la perspectiva

constitucional, que la doctrina de la STC 141/1988, de 12 de

julio, no determina la inconstitucionalidad del precepto

aquí cuestionado, puesto que no sólo su finalidad es

constitucionalmente legítima, al ser -afirma- la

privación de eficacia ejecutiva el único medio apropiado de

que dispone la Administración tributaria para lograr un

alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación

de pagar el impuesto de actos jurídicos documentados

que grava las letras de cambio, títulos valores que son

emitidos en masa, quedando así cubierta tal finalidad

por el art. 31.1 CE, sino que además es conforme al

principio de proporcionalidad, puesto que la falta de

timbre no supone privación de la tutela judicial para el

crédito cambiario, sino sólo denegación de un tipo particular

de protección jurisdiccional, especialmente enérgico y

favorable al acreedor-demandante, a saber, la inherente

al juicio ejecutivo. Añadiendo finalmente el Abogado del

Estado que, interpretado el precepto cuestionado sin

rigidez alguna que dificulte excesivamente la tutela

cambiaria ejecutiva, a la luz de los preceptos legales que

cita y de la evolución del ordenamiento tributario que

señala, resultaría clara la posibilidad de que el acreedor

cambiario interesado en ejercitar la acción cambiaria

ejecutiva pudiera ingresar voluntaria y tardíamente la

diferencia correspondiente al defecto de timbre, recargos

incluidos, rehabilitando así la eficacia ejecutiva de la letra;

sin perjuicio de que, en caso de efectuar tal rehabilitación

un acreedor cambiario distinto del sujeto pasivo del

impuesto, pudiera aquél reclamar a éste, en vía civil,

la diferencia ingresada.

8. El Fiscal General del Estado, por escrito

presentado el 18 de enero de 1996, interesó la declaración

de inconstitucionalidad del artículo 37 del texto

refundido de la Ley del impuesto, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1993, sólo en cuanto en él se dispone

que "La extensión de la letra en efecto timbrado de

cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia

ejecutiva que les atribuyen las leyes"; y que "la falta

de presentación a la liquidación dentro del plazo

implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les

atribuyen las leyes". A tal fin, tras exponer los

antecedentes de hecho, entender cumplidos los requisitos

establecidos para la admisión de la presente cuestión y

limitarla a los párrafos del artículo 37 antes indicados,

argumenta el Fiscal, en esencia, que dadas la naturaleza de

la letra de cambio, título de crédito formal y completo,

y la correspondencia que debe existir, a la luz de las

SSTC 3/1983 y 141/1988, entre el mundo de las

relaciones sustantivas y el procesal, es la norma sustantiva

la única que puede configurar de una manera completa

el derecho deducido ante el órgano judicial, y cualquier

añadido que no nazca de la propia naturaleza y

sustantividad del derecho no haría sino aumentar, sin

fundamento razonable, las exigencias para su ejercicio y

dificultar su protección efectiva. Añade a continuación

que la letra de cambio se configuraría totalmente, como

título y como documento, por la Ley cambiaria; que el

procedimiento específico creado por la norma procesal

para la mayor efectividad del título cambiario, cuyos

requisitos procesales se determinarían con esa misma

finalidad, no sería un procedimiento privilegiado, sino

un procedimiento exclusivo y adecuado al derecho que

se va a ejercitar, atendida su finalidad; y que la letra

de cambio perdería su finalidad jurídica y económica

si no gozara de rapidez en el pago, que sólo se

conseguiría mediante la limitación en el juicio ejecutivo de

las excepciones oponibles y la posibilidad anticipada del

embargo para evitar insolvencias, siendo por ello uno

de los títulos que llevan aparejada ejecución, siempre

que sea auténtico, es decir, siempre que reúna los

requisitos sustantivos y procesales exigidos por la ley; de todo

lo cual se deduciría que el legislador no podría añadir

un requisito que no fuese sustantivo ni procesal y que

no respondiese a la naturaleza y finalidad del título de

ejecución, ni tampoco sancionar la falta de tal requisito

añadido privando de eficacia al título, pues ello tendría

como consecuencia su desnaturalización y pérdida de

eficacia por razones ajenas a su naturaleza.

Prosigue el Fiscal General del Estado argumentando

que ni el Derecho sustantivo ni el procesal exigen a

la letra de cambio, ni a ningún otro título de aquellos

a que se refiere el artículo 1429 LEC de 1881, requisito

fiscal alguno para su ejecutoriedad, como sin embargo

harían los artículos 36 y 37 del texto refundido de la

Ley del impuesto de transmisiones, en cuanto a la

exigencia de la extensión de la letra de cambio en papel

timbrado de la cuantía de su nominal. Y a partir de todo

ello se concluye en el sentido de que, conforme a la

doctrina de la STC 141/1988, la pérdida de

ejecutoriedad de la letra de cambio por la falta de un requisito

fiscal a que se refiere el cuestionado artículo 37 del

referido texto refundido supondría la creación de un

obstáculo procesal para el ejercicio del derecho y

consiguiente acceso a los Tribunales, haciendo inoperante

la garantía jurisdiccional que constituye el complemento

obligado del derecho sustantivo y vulnerando el derecho

a la tutela judicial efectiva, al suponer una interferencia

en el ejercicio de tal derecho fundamental y obstaculizar

el derecho a la acción, que forma parte del contenido

esencial del mismo, todo ello con una finalidad

exclusivamente recaudatoria, que desnaturalizaría el ejercicio

de la función jurisdiccional. Pues -insiste el Ministerio

Fiscal- el mismo razonamiento que llevó a este Tribunal

Constitucional en su Sentencia 141/1988 a declarar

la inconstitucionalidad del artículo 57.1 del anterior texto

refundido de la Ley del impuesto (Real Decreto

Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre), abonaría la

declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 del

texto refundido de 1993, por más que el

condicionamiento fiscal se inserte en este caso en la forma del

título, y que la letra de cambio no extendida en el efecto

timbrado correspondiente siga siendo válida en el mundo

de las relaciones sustantivas y no pueda ser rechazada

en el proceso ordinario.

9. Por nuevo Auto de la Sección Quinta de la

Audiencia Provincial de Málaga, de 13 de noviembre de 1995,

dictado en recurso de apelación núm. 1146/94

interpuesto contra Sentencia recaída en autos de juicio

ejecutivo núm. 180/91 del Juzgado de Primera Instancia

e Instrucción núm. 4 de Marbella, acompañado de

informe razonado del Presidente de dicha Sección y de

testimonio de las correspondientes actuaciones, que tuvo

su entrada en el Registro General del Tribunal

Constitucional el 23 de noviembre de 1995, volvió a plantearse

cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 36

y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre). La fundamentación jurídica de la nueva

cuestión, contenida en el referido informe del Presidente de

la Sección, es idéntica a la de la cuestión 3911/95.

Y los hechos que habían dado lugar al nuevo

planteamiento de la cuestión son los siguientes:

a) La entidad mercantil Prod's, S.A., había formulado

en su día demanda de juicio ejecutivo contra las también

mercantiles Nein Inversiones, S.A., y Málaga Hispania,

S.A., así como contra la comunidad de copropietarios

Jardines del Mar, en reclamación de 3.645.474 pesetas

en concepto de principal más 900.000 pesetas en los

de intereses y costas. Declaradas las dos primeras

entidades demandadas en rebeldía, la referida comunidad

de propietarios se opuso a la ejecución alegando, junto

a otras excepciones, y respecto de una de las letras

de cambio, cuyo importe era de 500.000 pesetas, su

carencia de carácter de título ejecutivo por estar "mal

timbrada", al tener un vencimiento superior a seis meses

y requerir por ello un efecto timbrado del doble de la

plantilla utilizada.

b) Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia

núm. 4 de Marbella de 26 de julio de 1994 se resolvió

seguir parcialmente adelante la ejecución despachada

contra los bienes de los demandados, así como no haber

lugar a seguir dicha ejecución respecto de tres cambiales

-una de ellas, la insuficientemente timbrada.

c) Interpuesto contra dicha Sentencia por la entidad

demandante recurso de apelación, en el que no llegó

a personarse ninguno de los demandados, seguido dicho

recurso por sus trámites ante la Sección Quinta de la

Audiencia Provincial de Málaga y celebrada la vista del

recurso, la Sección, por providencia de 13 de octubre

de 1995, teniendo en cuenta la causa de oposición

alegada por el ejecutado-apelado y aceptada por el Juzgado

de Instancia, relativa a la insuficiencia de efecto

timbrado, y que el art. 37 de la Ley del impuesto sobre

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

documentados, en cuanto priva de fuerza ejecutiva a una letra

de cambio por tal motivo, pudiera ir contra el derecho

a la tutela judicial efectiva en la interpretación dada al

mismo en STC 141/1988, de 12 de julio, acordó oír

a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en plazo

común de diez días pudieran alegar lo que estimasen

pertinente acerca de la procedencia de plantear cuestión

acerca de la constitucionalidad de dicho artículo 37 del

texto refundido de la Ley del impuesto sobre

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en

cuanto que priva de fuerza ejecutiva a la letra de cambio

no extendida en papel timbrado correspondiente a su

cuantía, así como sobre la posibilidad de dictar sentencia

sólo respecto de las cambiales a las que no afecta la

cuestión discutida. Formuladas alegaciones al respecto

por la parte demandante, la cual entendió improcedente

el planteamiento de la cuestión, por no ser aplicable

al caso la norma cuestionada, conforme a la

jurisprudencia de las Audiencias Territoriales que se cita, ni ser

contrario dicho artículo 37, con ámbito de aplicación

restringido, al artículo 24.1 CE, y sin haberse formulado

alegación alguna por el Ministerio Fiscal, ni tampoco

por la parte apelada, que continuó en rebeldía, la Sección

acordó por el referido Auto de 13 de noviembre de 1995

ratificar la suspensión de las actuaciones procesales y

elevar al Tribunal Constitucional informe sobre la

cuestión de inconstitucionalidad surgida, acompañado de

testimonio literal de las actuaciones.

10. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por

providencia de 16 de enero de 1996 admitir a trámite

la nueva cuestión de inconstitucionalidad, a la que

correspondió el núm. 3952/95, y dar traslado de las

actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC,

al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto

de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del

Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto

de que, en el improrrogable plazo de quince días,

pudieran personarse en este proceso y formular las

alegaciones que estimaran procedentes, así como oír a las

partes mencionadas para que en el mismo plazo pudieran

exponer lo que considerasen conveniente acerca de la

acumulación de esta cuestión a la número 3911/95,

promovida por el mismo órgano jurisdiccional y sobre

el mismo objeto.

11. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal

el 24 de enero de 1996, el Presidente del Senado

comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de dar

por personada a la misma en este procedimiento

3952/95 y dar por ofrecida su colaboración a los efectos

del art. 88.1 LOTC.

12. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro

General de este Tribunal el 31 de enero de 1996, el

Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el

Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que, aun cuando

dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni

formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal

las actuaciones de la misma que pudiera precisar, con

remisión a la Dirección de Estudios y Documentación

de la Secretaría General.

13. El Abogado del Estado, mediante escrito que

tuvo su entrada el 1 de febrero de 1996, señaló que

la cuestión 3952/95 era idéntica a la 3911/95, por

lo que reiteró, con leves añadidos, lo ya alegado respecto

de la anteriormente planteada, suplicando en

consecuencia la desestimación de la nueva cuestión, así como su

acumulación a la anterior.

14. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo

su entrada el 8 de febrero de 1996, vino a reiterar

igualmente en la cuestión 3952/95 las alegaciones

formuladas en la 3911/95, volviendo a interesar la declaración

de inconstitucionalidad del artículo 37 del texto

refundido de la Ley del impuesto aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1993, sólo en cuanto en él se dispone

que "La extensión de la letra en efecto timbrado de

cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia

ejecutiva que les atribuyen las leyes"; y que "la falta

de presentación a la liquidación dentro del plazo

implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les

atribuyen las leyes"; interesando asimismo la

acumulación de la nueva cuestión a la 3911/95.

15. Por Auto del Pleno de este Tribunal de 12 de

marzo de 1996 se acordó acumular la cuestión de

inconstitucionalidad núm. 3952/95 a la registrada con

el núm. 3911/95.

16. El 28 de enero de 2000 tuvieron su entrada

en el Registro General de este Tribunal, remitidos por

el Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de Málaga, testimonio de autos de juicio ejecutivo

núm. 192/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4

de Marbella, así como testimonio de recurso de apelación

núm. 425/97 interpuesto contra Sentencia dictada en

aquél, a fin de que por este Tribunal se resolviese

cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 36 y 37

del texto refundido de la Ley del impuesto sobre

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

(Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).

En el testimonio del rollo de apelación figuran Sentencia

de 19 de enero de 1999, por la que se acuerda la

suspensión del recurso interpuesto respecto del defecto de

timbre de una de las letras de cambio, hasta tanto se

resuelva la cuestión de inconstitucionalidad que se

plantea, así como informe razonado del Presidente de dicha

Sección al respecto. La fundamentación jurídica de la

nueva cuestión, contenida en tal informe, es idéntica,

con algún leve añadido, a la de las cuestiones 3911/95

y 3952/95. Y los hechos que habían dado lugar al nuevo

planteamiento de la cuestión son los siguientes:

a) La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de

Guipúzcoa y San Sebastián había formulado en su día

demanda de juicio ejecutivo contra Promotora de Playas

Españolas, S.A., en reclamación de 125.810.685

pesetas en concepto de principal, suma del importe de dos

letras de cambio, más 35.000.000 pesetas en los de

intereses y costas. La parte demandada se opuso a la

ejecución alegando, aparte de otra excepción, y respecto

de una de las letras de cambio, cuyo importe era de

100.648.548 pesetas, su carencia de fuerza ejecutiva

por defecto de timbre, al haber sido extendida en efecto

de clase inferior a su cuantía y haberse liquidado e

ingresado la diferencia del impuesto sobre actos jurídicos

documentados con posterioridad al libramiento e incluso

al vencimiento del efecto.

b) Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia

núm. 4 de Marbella de 20 de marzo de 1997 se resolvió

acoger el motivo de oposición de defecto de timbre de

una de las cambiales y seguir adelante la ejecución

inicialmente despachada respecto de la otra.

c) Interpuesto contra dicha Sentencia por ambas

partes recurso de apelación, seguido dicho recurso por

sus trámites ante la Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de Málaga y celebrada la vista del recurso, la

Sección, por Sentencia de 19 de enero de 1999,

desestimó el recurso de apelación interpuesto por Promotora

Playas Españolas, S.A., confirmando la Sentencia

apelada en cuanto a la ejecución de una de las cambiales,

y acordó suspender la tramitación del recurso entablado

por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa

y San Sebastián respecto del defecto de timbre de la

otra, hasta tanto se resolviese la cuestión de

inconstitucionalidad que se planteaba; haciéndose referencia

en su fundamento de Derecho cuarto a que la cuestión

planteada se contrae al art. 37 del Real Decreto

Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, así como a

haberse planteado ya al respecto cuestión de

inconstitucionalidad, admitida a trámite por el Tribunal

Constitucionalidad, con núm. 3911/95, por providencia de

su Sección Segunda de 19 de diciembre de 1995 (BOE

de 5 enero 1996).

d) Por providencia de la Sección Quinta de la

Audiencia Provincial de Málaga de 24 de junio de 1999

se acordó oír al Fiscal respecto de la cuestión planteada.

Recordado por éste que sólo cuando el procedimiento

esté pendiente de sentencia procede iniciar el trámite

de audiencia al Ministerio Fiscal y partes personadas,

conforme al art. 35 LOTC, por nueva providencia de la

Sección de 15 de julio de 1999 se acordó entregar de

nuevo los autos al Fiscal para la emisión del informe

oportuno. E interpuesto por éste recurso de súplica

contra la segunda de tales providencias, la Sección acordó

por Auto de 16 de septiembre de 1999 declarar la

nulidad de las providencias de 24 de junio y 15 de julio

de 1999, así como conceder a las partes y al Fiscal

plazo improrrogable de diez días a fin de que pudiesen

alegar acerca de la pertinencia de plantear cuestión de

inconstitucionalidad en relación con el art. 37 del texto

refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones

patrimoniales y actos jurídicos documentados de 24 de

septiembre de 1993, que niega eficacia ejecutiva a las

cambiales cuyo timbre sea inferior al que legalmente

le corresponda, y ello por cuanto que la Sala aprecia

en principio evidente analogía entre el presente caso

y el resuelto por STC 141/1988, de 12 de julio, por

la que se reputó contrario al art. 24 CE el art. 57.1

del anterior texto refundido de la Ley del impuesto,

aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30

de diciembre. La representación procesal de la Caja de

Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San

Sebastián reiteró su solicitud de planteamiento de dicha

cuestión, ya efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia

y en la vista de la apelación. Y la representación procesal

de Promotora Playas Españolas, S.A., entendió no ser

necesario ni pertinente el planteamiento de la cuestión.

Mientras que el Ministerio Fiscal no informó al respecto.

17. La Sección Segunda de este Tribunal acordó

por providencia de 15 de febrero de 2000 admitir a

trámite la últimamente referida cuestión de

inconstitucionalidad, a la que correspondió el núm. 472-2000,

y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme

establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados

y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al

Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal

General del Estado al objeto de que, en el improrrogable

plazo de quince días, pudieran personarse en este

proceso y formular las alegaciones que estimaran

procedentes, oír a las partes indicadas para que en el mismo

plazo pudieran exponer lo que considerasen oportuno

acerca de la acumulación de esta cuestión con la número

3911/95 y la acumulada 3952/95, planteadas por el

mismo órgano judicial, así como publicar la incoación

de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

18. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro

General de este Tribunal el 23 de febrero de 2000, el

Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el

Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que, aun cuando

dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni

formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal

las actuaciones de la misma que pudiera precisar, con

remisión a la Dirección de Estudios y Documentación

de la Secretaría General.

19. El Abogado del Estado, mediante escrito que

tuvo su entrada el 2 de marzo de 2000, señaló que

la cuestión 472-2000 era idéntica a las 3911/95 y

3952/95, por lo que reiteró con alguna modificación

lo ya alegado respecto de las anteriormente planteadas,

suplicando en consecuencia la desestimación y

acumulación a las anteriores de la nueva cuestión.

20. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo

su entrada el 9 de marzo de 2000, interesó, dada la

plena identidad de órgano judicial que suscita la cuestión,

norma cuestionada, norma constitucional con la que se

confronta y fundamentos utilizados en el planteamiento,

la acumulación de la cuestión 472-2000 a las 3911/95

y 3952/95, y que se tuviesen por reproducidas las

alegaciones efectuadas en éstas.

21. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal

el 17 de marzo de 2000, el Presidente del Senado

comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de dar

por personada a la Cámara en el procedimiento

472-2000 y dar por ofrecida su colaboración a los

efectos del art. 88.1 LOTC.

22. Por Auto del Pleno de este Tribunal de 17 de

mayo de 2000 se acordó acumular la cuestión de

inconstitucionalidad número 472-2000 a las ya acumuladas

registradas con los números 3911/95 y 3952/95.

23. Por providencia de fecha 20 de julio de 2004

se señaló para deliberación y votación la presente

Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Atendiendo a la sugerencia formulada al respecto

por el Abogado del Estado, es ciertamente oportuno

recordar aquí el deber de proceder al más escrupuloso

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de nuestra

Ley Orgánica (LOTC), no sólo en cuanto a los requisitos

sustantivos del planteamiento de la cuestión de

inconstitucionalidad, sino también en lo referente a los aspectos

formales o procedimentales de tal decisión jurisdiccional.

Puesto que, efectivamente, la fórmula de remitir a este

Tribunal, para el planteamiento de las cuestiones

3911/95 y 3952/95, un Auto por el que se acuerda

"elevar" un "informe", del que se acompaña dicho Auto,

informe emitido por el Presidente del órgano judicial,

en el cual -no en el Auto- se explicitan los términos

en que se plantea la cuestión, no aparece expresamente

prevista por el art. 35.2 LOTC, el cual dispone, sin más,

que la "decisión definitiva" del planteamiento se adopte

"mediante auto". Es cierto que la forma de planteamiento

de la cuestión utilizada en este caso por la Sección

proponente de las presentes cuestiones fue una fórmula

no desacostumbrada en los primeros años de la entrada

en funciones de este Tribunal, que no impidió (STC

25/1984, de 23 de febrero, FJ 2) tenerla por planteada

válidamente, frente a las objeciones formuladas al

respecto por el Abogado del Estado, "al margen ... (como

en casos anteriores planteados ante este Tribunal) de

un formalismo riguroso". En tal sentido ha considerado

este Tribunal Constitucional (STC 142/1990, de 20 de

septiembre, FJ 1), que "ha de hacerse una interpretación

flexible de nuestra Ley Orgánica, por la conveniencia

de que las cuestiones promovidas por los órganos

judiciales encuentren, siempre que sea posible y sin

menoscabo de los presupuestos procesales que son de orden

público, una solución por Sentencia, al objeto de

contribuir a la depuración del ordenamiento jurídico de

preceptos presuntamente inconstitucionales, extendiendo

así la fuerza vinculante de la Constitución gracias a una

imprescindible cooperación entre órganos judiciales y

Tribunal Constitucional, pues, a fin de cuentas, sólo

cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada no

es, en modo alguno, aplicable al caso, cabe declarar

inadmisible una cuestión de inconstitucionalidad (STC

76/1990)".

Ahora bien, no es menos cierto que, transcurridos

ya largos años de aplicación del art. 35 LOTC, posibles

apartamientos de lo estrictamente dispuesto en el

mismo acerca de los trámites a seguir en el planteamiento

de las cuestiones de inconstitucionalidad, que

inicialmente habrían sido disculpables, podrían dejar sin

embargo de serlo en el futuro. Queda, pues, hecha la

advertencia cuya formulación viene a solicitar el

Abogado del Estado, en el sentido de recordar el deber

de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35 LOTC,

en lo referente a los presupuestos procesales de las

cuestiones de inconstitucionalidad. Presupuestos que,

no obstante, se estiman concurrir en las cuestiones

3911/95 y 3952/95 acumuladas, puesto que mediante

los Autos de planteamiento de las mismas, junto con

los escritos o "informes" del Presidente de la Sección

de que aquéllos se acompañan -sin que tal irregularidad

formal sea, en el presente caso, determinante de

inadmisión-, y previa la audiencia a las partes y al Ministerio

Fiscal, establecida en dicho art. 35 LOTC, se concreta

suficientemente la norma cuya constitucionalidad se

cuestiona -los artículos 36 y 37 del texto refundido

de la Ley del impuesto sobre transmisiones

patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,

en cuanto "niegan fuerza ejecutiva a las letras de cambio

extendidas en papel timbrado correspondiente a

cuantías inferiores al nominal de la letra"- y se indica

asimismo el precepto constitucional presuntamente

infringido -el artículo 24.1 CE-, con cita incluso de doctrina

de este Tribunal -la de la STC 141/1988, de 12 de

julio- que pudiera llevar a apreciar tal infracción. Como

también se justifica, en los respectivos Autos de

planteamiento de las cuestiones 3911/95 y 3952/95, más

los "informes" de que tales Autos vienen acompañados,

en qué medida la decisión del proceso depende de la

validez de la norma cuestionada, al indicarse que una

de las causas de oposición a la ejecución en los

respectivos procesos ordinarios es precisamente la

privación a las cambiales, o a alguna de ellas, de fuerza

ejecutiva por razones fiscales, privación cuya

disconformidad con la Constitución se cuestiona.

Pero si las cuestiones 3911/95 y 3952/95 son

admisibles, no obstante la irregularidad formal señalada, no

puede decirse lo mismo de la 472-2000, a pesar de

que, en lo referente a los presupuestos de carácter

material o sustantivo -concreción del precepto legal cuya

constitucionalidad se cuestiona, indicación del precepto

constitucional que se supone infringido y formulación

del denominado juicio de relevancia-, sea prácticamente

idéntica a las anteriores. En efecto, la irregularidad formal

achacable a la cuestión 472-2000 excede con mucho

de un mero aunque, como ya se ha señalado,

injustificado reparto de la formalización de la cuestión entre

el Auto de planteamiento y el "informe" del Presidente

del órgano judicial, para llegar a constituir un verdadero

"menoscabo de presupuestos procesales que son de

orden público", como decíamos en la ya citada STC

142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1.

Así, si se atiende a los trámites seguidos para su

planteamiento, observamos que éste ha sido acordado,

no por Auto alguno sino, en realidad, por Sentencia del

órgano proponente de la cuestión, de fecha 19 de enero

de 1999, por la que, desestimándose el recurso de

apelación interpuesto por una de las partes, y sin la previa

audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal exigida

por el art. 35.2 LOTC, se acuerda "suspender el trámite

del recurso entablado" por la otra parte, "hasta tanto

se resuelva la cuestión de constitucionalidad que se

plan

tea por esta Sala", cuestión que se explicita y fundamenta

en el penúltimo fundamento de Derecho de la Sentencia.

Sin que la falta de ese trámite de audiencia previa pueda

entenderse suplida por eventuales alegaciones

formuladas al respecto por las partes -no por el Fiscal-, bien

en la primera instancia, o bien en el acto de la vista

de la apelación, y menos aún cuando en el acta de esta

última no hay constancia alguna de tal extremo.

Tampoco quedan subsanadas las deficiencias en el

trámite de audiencia por su apertura posterior,

inicialmente sólo respecto del Ministerio Fiscal, y, una vez

advertida por éste la inobservancia que se estaba

produciendo de los trámites previstos por el art. 35 LOTC

para el planteamiento de cuestión de

inconstitucionalidad, también respecto de las partes procesales. Y es

que tal trámite de audiencia no ha sido seguido de

resolución alguna acordando el planteamiento que ya había

sido acordado con anterioridad, sino sólo de un escrito

o informe del Presidente de la Sección, de fecha 23

de noviembre de 1999, por el que, al igual que en

ocasiones anteriores, vienen a explicitarse los motivos que

habrían llevado al órgano judicial a plantear la cuestión.

De este modo, como se considera en el ATC

218/2001, de 17 de julio, "la presente cuestión de

inconstitucionalidad adolece de la falta de uno de los

requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC, a

saber, que se plantee por Auto tras haber oído a las

partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de su

planteamiento".

Pero es que, además de la falta del requisito del

trámite de audiencia, que no puede ser subsanado,

como hemos dicho, por su apertura posterior a la

decisión ya adoptada de plantear la cuestión, según doctrina

de este Tribunal (por todos ATC 218/2001, de 17 de

julio), en este caso concurre, también y principalmente,

otro defecto procesal que debe conducir,

inexorablemente, a la inadmisión: el hecho, como antes se ha

advertido, de que no haya sido por Auto, con suspensión

del plazo para dictar Sentencia, sino por la Sentencia

misma, por la que se ha planteado la cuestión de

inconstitucionalidad, vulnerándose frontalmente lo previsto en

el art. 35 LOTC.

Por todo ello debemos inadmitir la cuestión de

inconstitucionalidad 472-2000, siendo ello posible en el

presente momento procesal, ya que, "según reiterada

doctrina constitucional, la falta de las condiciones procesales

exigidas por el art. 35 LOTC para la admisión de las

cuestiones de inconstitucionalidad puede ser apreciada,

no sólo en el trámite de inadmisión que prevé el art.

37.1 LOTC, sino también en la fase de resolución de

las mismas (SSTC 163/1995, de 8 de noviembre, FJ 2;

174/1982, de 23 de julio, FJ 1; 109/2001, de 26 de

abril, FJ 3, por todas)" (STC 37/2002, de 14 de febrero,

FJ 2). Por otro lado, la inadmisión de la cuestión

472-2000 no llega a frustrar la finalidad de la depuración

del ordenamiento jurídico, siempre que procesalmente

sea ello posible, de preceptos presuntamente

inconstitucionales, a que se hace referencia en STC 76/1990,

de 26 de abril, FJ 1, puesto que las cuestiones 3911/95

y 3952/95, idénticas a la inadmitida, sí se admiten y

resuelven mediante la presente Sentencia.

2. Debe procederse, no obstante, con carácter

previo, y como proponen tanto el Abogado del Estado como

el Ministerio Fiscal, a una concreción del precepto o

preceptos, cuya disconformidad con la Constitución se

cuestiona, más precisa que la efectuada por el órgano

judicial que plantea las cuestiones admitidas. Puesto que,

manifestando éste sus dudas acerca de que sea

conforme con la Constitución el que se prive de fuerza

ejecutiva a las letras de cambio no extendidas en el efecto

timbrado de la cuantía legalmente exigible, y no

cuestionando sin embargo la constitucionalidad del gravamen

fiscal en sí mismo considerado -aspecto éste que

expresamente excluye del objeto de las cuestiones-, de ello

se deduce necesariamente que el objeto del presente

proceso debe ceñirse a dilucidar la conformidad o

disconformidad con la Constitución de aquellos preceptos

legales en virtud de los que se produce la referida

privación de fuerza ejecutiva por defecto de timbre. Por

lo que debe excluirse de tal objeto, en primer lugar la

totalidad del artículo 36 del texto refundido de la Ley

del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos

jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sólo regulador

de la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos

documentados que grava las letras de cambio y otros

documentos mercantiles, en el que nada se dispone

acerca de su fuerza ejecutiva. En segundo término debe

quedar también fuera de nuestras consideraciones aquella

parte del contenido del artículo 37 de dicho texto

refundido, regulador de la cuota del referido gravamen, de

cuyo tenor no se deduzca la privación de fuerza ejecutiva

por defecto de timbre cuya inconstitucionalidad se

sospecha. En consecuencia, el enjuiciamiento de la

conformidad o disconformidad con la Constitución debe

ceñirse en este caso al segundo inciso del apartado 1

de dicho artículo 37, conforme al cual "La extensión

de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará

a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les

atribuyen las leyes", así como al último inciso de dicho

artículo 37.1, que, respecto de la liquidación en metálico

correspondiente a letras de cambio que excedan de

determinada cuantía, dispone asimismo que "La falta

de presentación a liquidación dentro del plazo implicará

también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les

atribuyen las leyes".

Lo que aquí debe dilucidarse es, pues, si los incisos

del artículo 37.1 a que las presentes cuestiones de

inconstitucionalidad acumuladas deben ceñirse son o no

contrarios al artículo 24.1 CE, por el menoscabo que aquéllos

pudieran suponer del derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva, sin indefensión, en éste proclamado. Por

lo demás es innecesario extender el objeto del proceso

al último inciso del apartado 3 de tal artículo 37 que

no sólo no dispone, sino que por el contrario niega, "la

pérdida de su eficacia ejecutiva", en los supuestos en

que, con la autorización del Ministerio de Hacienda

prevista y regulada en tal precepto legal, el empleo de efectos

timbrados se sustituya por el pago en metálico.

3. Otro aspecto que es necesario examinar con

carácter previo es el de la similitud apreciada por el

órgano judicial entre las presentes cuestiones de

inconstitucionalidad y la resuelta por STC 141/1988, de 12

de julio. Tal similitud es innegable, puesto que en dicha

STC 141/1988 se declaró inconstitucional y nula la

inclusión del vocablo "Tribunal" en el artículo 57.1 del

anterior texto refundido de la Ley del impuesto de

transmisiones, aprobado por Real Decreto Legislativo

3050/1980, de 30 de diciembre, al haberse considerado

"que resulta inconstitucional la limitación de los

derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución que

el precepto cuestionado encierra, en cuanto prohíbe que

sean admitidos o surtan efecto en los Tribunales

documentos sujetos al impuesto sobre transmisiones

patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de

los cuales no se haya satisfecho dicha obligación

tributaria". Mientras que en las actuales cuestiones de

inconstitucionalidad, la duda que se plantea es

precisamente la de si es o no conforme a la Constitución

la limitación de uno de tales derechos, a saber, el relativo

a la tutela judicial efectiva reconocido en el apartado 1

de dicho art. 24 CE, limitación que se derivaría de la

pérdida de eficacia ejecutiva de la letra de cambio

dispuesta en el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley

del impuesto actualmente en vigor, también como

consecuencia del incumplimiento de la obligación tributaria

por el concepto de actos jurídicos documentados.

Pero, una vez admitido tal paralelismo, es también

necesario atender a las patentes y significativas

diferencias que, desde la perspectiva constitucional y de

los derechos fundamentales afectados, se advierten en

uno y otro caso. En efecto, la genérica prohibición a

la que se refería nuestro anterior pronunciamiento, por

razones exclusivamente fiscales, de admisión de

documentos y de producción de efectos de los mismos en

los Tribunales, que fue declarada inconstitucional y nula

por STC 141/1988, de 12 de julio, afectaba en su día

no sólo al derecho a la acción, y por ello al derecho

fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, sino también

a los derechos a la defensa, a la utilización de medios

de prueba y en general a un proceso con todas las

garantías, también reconocidos por el art. 24.2 CE. De ahí

que en la STC 141/1988, FJ 6, se destacara "la

generalidad del precepto controvertido, que va dirigido a

todos los Tribunales, así como el carácter rígido del

mismo, que no se adapta a las modalidades y

particularidades de los distintos procesos". Por el contrario, en

el presente supuesto, la privación, también por razones

exclusivamente fiscales, de eficacia ejecutiva de la letra

de cambio, sólo afectaría, en su caso -más adelante

habrá de dilucidarse si ello es así, y en qué medida-,

al derecho a la acción, y por ello al derecho fundamental

proclamado en el art. 24.1 CE, como viene a reconocer

la Sala que promueve las presentes cuestiones, pues

sólo cita tal precepto constitucional como

supuestamente infringido. Además tal afectación, de producirse,

tendría lugar, no ante cualesquiera Tribunales ni en

cualesquiera procesos, sino sólo en aquél en el que la letra

de cambio desplegaba o actualmente despliega su fuerza

ejecutiva, como título que tiene aparejada ejecución, con

arreglo al artículo 66 de la Ley 19/1985, de 16 de

julio, cambiaria y del cheque. A saber, en su día, el juicio

ejecutivo, previsto y regulado al efecto, en el momento

de plantearse las cuestiones de inconstitucionalidad, por

los artículos 1429 y siguientes de la Ley de

enjuiciamiento civil de 1881; o, en la actualidad, el juicio

cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes

de la Ley de enjuiciamiento civil ahora en vigor.

4. Dicho lo que antecede, debemos examinar, pues,

la constitucionalidad del precepto cuestionado. Tal

constitucionalidad resulta evidente, puesto que, como afirma,

razonablemente, el Abogado del Estado, no sólo su

finalidad es constitucionalmente legítima, al ser la privación

de eficacia ejecutiva el único medio apropiado de que

dispone la Administración tributaria para lograr un alto

grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de

pagar el impuesto de actos jurídicos documentados que

grava las letras de cambio, quedando así cubierta tal

finalidad por el art. 31.2 CE, sino que, además, es

conforme al principio de proporcionalidad, puesto que la

falta de timbre no supone privación de la tutela judicial

para el crédito cambiario, sino sólo denegación de un

tipo particular de protección jurisdiccional,

especialmente enérgico y favorable al acreedor-demandante, a saber,

la inherente al juicio ejecutivo (o, conforme a la

terminología de la Ley de enjuiciamiento civil, al juicio

cambiario).

Efectivamente, no sólo se constata la plena

legitimidad del impuesto de que aquí se trata -legitimidad en

absoluto cuestionada por el órgano judicial ordinario

proponente de las presentes cuestiones- sino también la

plena legitimidad del medio utilizado por el legislador

en el art. 37.1 de la Ley del impuesto de transmisiones

para estimular el cumplimiento o pago espontáneo de

dicho impuesto. Ya que ni siquiera puede afirmarse con

propiedad que nos encontremos realmente ante una

previsión legal sancionadora derivada de la obligación

tributaria, sino sólo ante el establecimiento, por cierto en

los términos previstos por el artículo 1 párrafo segundo,

del III Convenio de Ginebra de 1930, de una condición

para que el título cambiario goce de la privilegiada fuerza

jurídica ejecutiva que la ley en principio le atribuye: la

de la extensión de la letra, hasta determinada cuantía,

en el efecto timbrado que legalmente corresponda, o

bien la presentación del documento a liquidación dentro

del plazo legal, cuando el título exceda de dicha cuantía.

Sin que, desde la perspectiva constitucional, el carácter

netamente fiscal de esa condición y, en general, la

inserción de la normativa fiscal, tanto sustantiva como

procedimental, en el resto del ordenamiento jurídico,

incluidas sus ramas mercantil y procesal, pueda suscitar recelo

alguno.

Por otra parte, no hay duda en que es proporcionado

a la finalidad de estimular el cumplimiento espontáneo

del impuesto el medio utilizado por el legislador, esto

es, privar de eficacia ejecutiva al título en cuya expedición

no se produzca tal cumplimiento, habida cuenta de que

dicho título sigue siendo válido si cumple los requisitos

sustantivos establecidos por la normativa cambiaria

(artículos 1 y 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria

y del cheque), pudiéndose, en tal caso, ejercer la acción

cambiaria en el proceso declarativo que corresponda.

La privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que

la letra de cambio pueda hacerse valer en el

procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se

deriva de los términos del art. 49 de la Ley cambiaria

y del cheque.

Dicho lo que antecede, cabe concluir, pues, que las

previsiones del art. 37.1 del texto refundido de la Ley

del impuesto no vulneran el derecho a la tutela judicial

efectiva, sin indefensión, del art. 24.1 CE. A tal efecto

debe tenerse en cuenta que la doctrina de este Tribunal

(SSTC 3/1983, de 25 de enero, 99/1985, de 30 de

septiembre, 141/1988, de 12 de julio, 60/1989, de 16

de marzo, 164/1991, de 18 de julio, 48/1995, de 14

de febrero, y 181/2000, de 29 de junio, entre otras)

ha sostenido que son constitucionales las limitaciones

impuestas por el legislador al ejercicio del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que

respondan a una finalidad constitucionalmente legítima,

sean razonables y proporcionadas en relación con el

objeto pretendido y no afecten al contenido esencial

del derecho. Y, como se ha constatado, la limitación

de la tutela judicial consistente en la privación de fuerza

ejecutiva a las letras de cambio defectuosamente

timbradas responde a una finalidad legítima, es

proporcionada en relación con el objeto pretendido y no afecta

al contenido esencial del derecho a la tutela judicial

efectiva, en cuanto que no impide por completo el acceso

a la jurisdicción, sino sólo a una modalidad de proceso,

el ejecutivo, dejando abierta siempre la posibilidad de

acceder al juicio declarativo. Todo ello debe, sin duda,

llevar a la desestimación de las presentes cuestiones

de inconstitucionalidad 3911/95 y 3952/95

acumuladas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.o Declarar la inadmisibilidad de la cuestión de

inconstitucionalidad 472-2000 planteada por la Sección

Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga respecto

del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto

sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos

docu

mentados aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1993, de 24 de septiembre.

2.o Desestimar las cuestiones de

inconstitucionalidad 3911/95 y 3952/95 acumuladas, planteadas por

el mismo órgano judicial respecto de los artículos 36

y 37 del mismo texto refundido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de julio de dos mil

cuatro.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Javier

Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Elisa

Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual

Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez

Tremps.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 199 del Miércoles 18 de Agosto de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

Materias

  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Letra de cambio
  • Sistema tributario

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